Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 440/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:331

Núm. Roj: STSJ M 331/2018


Voces

Estimación indirecta

Estimación directa

Autoescuelas

Obligado tributario

Impuesto sobre sociedades

Impuesto sobre el Valor Añadido

Denegación por silencio

Ejercicio fiscal

Estimación objetiva

Actividades económicas

Representación procesal

Actos de trámite

Actividad inspectora

Acta de disconformidad

Procedimiento sancionador

Desestimación presunta

Libro registro

Dirección General de Tráfico

Beneficios fiscales

Obtención de licencia

Impuesto sobre Actividades Económicas

Inspección tributaria

Prorrata IVA

Intereses de demora

Fuerza mayor

Llevanza de la contabilidad

Obligaciones tributarias

Rendimientos netos

Actividades empresariales

Determinación de la base imponible

Irregularidades en la llevanza de la contabilidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Gastos de personal

Prueba de cargo

Prueba de indicios

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010896
Procedimiento Ordinario 440/2016
Demandante: PROA PARLA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 33
RECURSO NÚM.: 440-2016
PROCURADOR D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 440-2016 interpuesto por la entidad Proa Parla, S.L
representado por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 25.2.2016 reclamación nº 28/13754/13 Y 28/16110/13 interpuesta por el
concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-01-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de la entidad Proa Parla, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 25/02/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera conjunta desestimó la reclamación económico administrativa 28/13754/13, interpuesta contra desestimación por silencio de recurso de reposición contra la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02/72214844, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008, por importe total de 213.691,26 euros e inadmitió la reclamación económico administrativa 28/16110/13, deducida contra propuesta de sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras.

En esta resolución el órgano revisor confirmó la liquidación, ya que de conformidad con los artículos 50 y 53 de la LGT era procedente la aplicación del método de estimación indirecta, de carácter excepcional y subsidiario por no resultar posible aplicar el régimen de estimación directa ante la existencia de anomalías sustanciales de la contabilidad. La Inspección dispuso de la contabilidad en papel al resultar ilegibles los ficheros informáticos aportadas a requerimiento de la Inspección, no se emitieron facturas por servicios prestados por la autoescuela a numerosos alumnos y fue a través de los listados obtenidos de la DGT de los que se supo que existían tales alumnos; además el obligado tributario no ha justificado que la Inspección hubiera incurrido en error ni ofreció una alternativa a los datos omitidos porque manifestó que solo hay obligación de conservar las fichas de los alumnos durante dos años y solo aportó las de los años 2010 y 2011 y en cuanto a la propuesta de sanción, la reclamación era inadmisible de acuerdo con el artículo 239.4 de la LGT por impugnarse un acto de trámite que no ponía término al procedimiento sancionador ni causaba indefensión.



SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y en consecuencia la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación, esta última y la propuesta de sanción por haberse aplicado el régimen de estimación indirecta en vez del de estimación directa que era procedente y alega en síntesis: El método de estimación indirecta tiene carácter subsidiario y excepcional por lo que solo es aplicable cuando los rendimientos no pueden determinarse en régimen de estimación directa.

Solo hay un tipo de fichas de alumnos que son las reguladas por el artículo 45 del Reglamento de las que solo hay obligación de conservar durante dos años.

El CD aportado si contenía la totalidad de la contabilidad; si la Inspección no podía acceder por razones técnicas no se le puede responsabilizar y finalmente la Inspección dispuso de la misma en papel.

La partida de gasto que según la Inspección corrobora las anomalías en la contabilidad fue reconocida que no se encontraba justificada.

No existen fichas que las autoescuelas deban presentar y ser selladas por la Dirección General de Tráfico, DGT, los días en que se realizan los exámenes prácticos de sus alumnos.

El libro registro de alumnos fue puesto a disposición de la Inspección.

La Inspección se basa en la lista que le remitió la DGT de alumnos examinados sin embargo no se facturó a todos a los que se presentaron a los exámenes prácticos porque solo se facturaba a los alumnos matriculados que finalmente aprobaron no a los suspendidos ni a los que desistieron de su objetivo y su publicidad era clara en este sentido 'obtén el permiso y paga cuando apruebes'.

No se le podía exigir más documentación ni disponía de ella por lo que se vulnera el derecho defensa y se encontraba además en la creencia de que esta era suficiente.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que resultaba de aplicación el método de estimación indirecta para determinar los rendimientos del obligado tributario porque dejo de facturar y de contabilizar numerosos alumnos matriculados en la autoescuela que se habían presentado a los exámenes prácticos; la recurrente pudo aportar a la Inspección un portátil o un lector del programa AIT para que los ficheros informáticos resultasen legibles; la obligación de custodia de las fichas durante dos años es independiente de la obligación de conservar la contabilidad en los plazos que fija el artículo 30 del Código de Comercio de seis años y de cuatro años establecidos por la LGT en relación a la prescripción.



CUARTO Mediante acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 26/03/2013 se procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente en su condición de obligado tributario por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008.

Esta liquidación fue impugnada en reposición y contra la desestimación por silencio de este recurso administrativo se interpuso la reclamación económico administrativa desestimada por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.

La mercantil recurrente se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe del IAE de 933.1 de enseñanza conducción vehículos en los ejercicios objeto de comprobación.

Frente a sus autoliquidaciones la Inspección aplicó el método de estimación indirecta de bases imponibles porque en la relación remitida por la DGT a su requerimiento aparecieron numerosos alumnos matriculados en la autoescuela a los que esta prestó servicios sin facturaros ni contabilizarlos cuyos datos se recogen en el acuerdo de liquidación y por ello estimó que concurrían anomalías sustanciales en la contabilidad que obligaron a la aplicación de dicho régimen de acuerdo con los artículos 50 , 53.2 y 3 y 158 de la LGT y el RGAT.

La Inspección contaba con una relación de los precios de la autoescuela, de los alumnos seleccionados por la CAM para la obtención de licencias con subvención y las fichas de los alumnos de 2010 y 2011.

Se hizo un muestreo entre los alumnos matriculados en la autoescuela a los que no se había emitido factura y a los que se tomó declaración, se calculó el precio medio de los estudios de mercado publicados por Eroski y Facua de los costes incluyendo 20 clases prácticas de licencia B en Madrid y el finalmente se fijó en 733,52 euros y 755,80 euros más IVA en 2007 y 2008, respectivamente.

Con estos datos se hicieron a continuación los siguientes ajustes: Ingresos declarados: En 2007, 721.508,78 euros.

En 2008, 827.157,70 euros.

Ingresos descubiertos: En 2007, 332.045,10 euros.

En 2008, 350.665,91 euros.

Subvenciones no recibidas: En 2007, -21.171,92 euros.

En 2008, -10.754,79 euros Total ingresos: En 2007, 1.032.381,96 euros.

En 2008, 1.167.068,82 euros.

Gastos: En relación a los gastos declarados se realizaron dos ajustes: 1) cuenta 6010001, gastos varios, el gasto deducido que según la factura aportada corresponde a las obras de reforma de uno de los inmuebles del inmovilizado por importe de 26.275 euros, se redujo a 788,25 euros por la amortización del mismo después de aplicar las tablas a la información contenida en la Memoria y el beneficio fiscal para las empresas de reducida dimensión del artículo 111 del TRLIS.

2) el contribuyente estaba sujeto en el IVA a la regla de la prorrata por lo que una parte de las cuotas soportadas vinculadas a su actividad no era deducible pero si lo era como gasto en el Impuesto sobre Sociedades por los importes siguientes: En 2007 de 16.168,62 euros.

En 2008 de -4.905,82 euros.

Y Por último de la regularización anterior resultó una liquidación, calificada de definitiva de 213.691,26 euros, incluyendo una cuota de 174.507,92 euros, que es la suma de las cuotas que corresponden a los ejercicios fiscales comprobados de 2007 y 2008, de 84.444,01 euros y 90.063,91 euros, respectivamente e intereses de demora en cuantía de 39.183,34 euros.



QUINTO La parte actora considera que debe anularse la liquidación porque era improcedente la aplicación del método de estimación indirecta subsidiario y excepcional ya que la Inspección contaba con medios para aplicar el régimen de estimación directa, no se le podía responsabilizar de las razones técnicas que impidieron a la Inspección acceder a su contabilidad en soporte informático, no tenía obligación de conservar las fichas de los alumnos una vez transcurridos dos años y por eso ya no las tenía y la relación de alumnos matriculados proporcionada por la DGT contiene personas a las que no se cobró ni facturó porque solo se hacía a quienes aprobaban no a los suspendían ni a los que desistían de su objetivo, siendo el lema de la autoescuela 'obtén tu permiso y después paga.' I) Pues bien, el método de estimación indirecta aparece regulado por los artículos 50 , 53 y 158 de la Ley 58/2003 a cuyo tenor: Artículo 50 Base imponible: concepto y métodos de determinación 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: a) Estimación directa b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 53 Método de estimación indirecta 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.' Y en su desarrollo el artículo 193 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, RGAT en adelante, dispone: Artículo 193 Estimación indirecta de bases o cuotas 1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en este artículo.

La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.

2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley .

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales: a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.

c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.

d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , serán de aplicación las siguientes reglas: a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el realmente comprobado.

b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.' II)Por otra parte, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la aplicación subsidiaria y excepcional del método de estimación indirecta en caso de anomalías sustanciales de la contabilidad en sentencia de 23/07/2012 , recurso de casación 2903/10, afirma: La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . En un caso semejante al actual, hemos afirmado en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º) que, aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impedían la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la «acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base».

Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos.

Según la sentencia de 20/07/2016, recurso de casación 3338/15 : como razona la Inspección era procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar el importe de las operaciones en cada uno de los ejercicios comprobados, por concurrir el supuesto que contempla el artículo de 53.1.c) de la LGT, al no poderse aplicar la estimación directa dodo las anomalías sustanciales de la contabilidad que fueron detectadas...

Y en relación a la prueba añade: en el caso que se enjuicia, no cabe duda que la Inspección tributaria que ha instruido el expediente ha seguido los pasos necesarios para la acreditación de por qué la actividad económica real de la recurrente no se correspondía con las bases imponibles declaradas, es decir, ha probado los hechos en que fundamenta el elemento base de su presunción de que en relación las comprobaciones efectuadas de los ingresos declarados no guardaban relación con las compras consumidas, y los márgenes que se aplican a la actividad, ni con los gastos de personal, por lo que no se correspondían con la realidad de la actividad económica, si bien, la calidad probatoria de sus actuaciones solamente es posible sostenerla mediante pruebas indiciarias. En relación con este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1.988 , ha señalado que en aquellos casos en que la conducta del contribuyente se intuye con apariencia de realidad y se reviste de mera legalidad formal, no es posible obtener una prueba directa y plena de la conducta irregular, de manera que, si no se quiere dejar sin corregir este tipo de comportamientos, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el art.

1253 del CC .

En tal contexto, debemos reseñar la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, que pueden resumirse en los siguientes extremos: 11.- Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( S.T.C. nº 111/90 de 18 de junio ); 21.- Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 y 24 de enero de 1.991 ) y 31.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( SSTC 107/89 de 8 de junio y 510/89 de 10 de marzo y SSTS de 19 de enero , 10 de marzo y 3 de abril de 1.989 y 6 de febrero de 1.990 ), pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo, cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 de marzo de 1.993 , 7 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. de 8 de junio de 1.989 y SSTS de 2 de octubre de 1.989 ) concluyendo que se estimará producido el hecho necesitado de justificación, cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 de febrero de 1.991 ).

III) En el caso de autos, la Administración Tributaria ha acudido y ha aplicado el régimen de estimación indirecta para determinar los ingresos de la explotación.

En efecto, después de requerir al contribuyente para que aportara la contabilidad en fichero Excel, aportando este un CD que contenía archivos a los que la Inspección no pudo acceder y que la Administración Tributaria examinase finalmente los volúmenes físicos en papel, que requiriese al obligado tributario la presentación de las fichas de sus alumnos de 2007 y 2008 y que este manifestara que no las tenía por tener una obligación de conservación de tan solo dos años y tras oficiar a la DGT para que remitiera relación de los alumnos matriculados en la autoescuela que realizaron exámenes prácticos, aparecieron numerosos alumnos matriculados que no les había facturado ni contabilizado pese a haberlos prestado servicios.

De esta forma se puso de manifiesto la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad que impedían aplicar el método de estimación directa al no haber contabilizado una buena parte de los ingresos que procedían de alumnos matriculados en la autoescuela, lo que constituye el supuesto contemplado en el artículo 53.1.c) de la LGT , en relación con el artículo 193.4.b) y c) del RGAT, en las cuantías descubiertas por la Inspección y que se recogen en el acuerdo de liquidación de 332.045,10 euros en 2007 y de 350.665,91 euros en 2008. La Inspección llegó a estas magnitudes, partiendo de las declaraciones de 13 de los alumnos afectados, de los datos de todos los alumnos proporcionados por la DGT y del promedio determinado para cada año, teniendo también a la vista los precios y costes publicados por dos agencias del ramo, de manera que en aplicación de método de estimación indirecta se tuvieron en cuenta los medios que establece el artículo 53.2.a), b) y c).

Siendo así, la actuación de la Inspección debe ser considerada correcta ya que se vio abocada a la aplicación del régimen de estimación indirecta para determinar la totalidad de los rendimientos de la explotación en los ejercicios fiscales objeto de comprobación como única forma de poder hacerlo.

Por otra parte, la obligación de conservación durante dos años de las fichas de alumnos y de los contratos privados de enseñanza suscritos con cada alumno, que el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento regulador las escuelas particulares de conductores, impone, en el texto en vigor en los periodos comprobados, así como la obligación de conservar durante cuatro años los libros de alumnos matriculados, sobre las que informa la DGT en su oficio emitido a resultas de la prueba documental, nada tienen que ver con las obligaciones incumplidas por el contribuyente de conservar y registrar todos los datos contables en los términos que marca el Código de Comercio y la Ley 58/2003, incluyendo el respeto de los plazos de prescripción y de probar que no se había producido el hecho imponible descubierto y puesto de manifiesto por la Inspección si quería que no le fueran imputadas las rentas que esta le atribuyó.

Ni el eslogan publicitario empleado por la mercantil recurrente, que solo indicaba que se reconocía un aplazamiento en el pago ni ninguna otra prueba practicada, han justificado que no cobrase a los alumnos matriculados, a los que prestó sus servicios respecto de los que no emitió facturas ni las contabilizó, incluso aunque suspendieran y la Inspección por su parte lo ha puesto de manifiesto lo contrario en la medida que la DGT ha informado de las fechas y tipos de exámenes que los alumnos de la mercantil recurrente realizaron.

El cobro de los servicios es además lógico si se tiene en cuenta que la sociedad, que tenía un negocio en marcha, en la prestación de sus servicios incurrió en una serie de gastos de los que tenía que resarcirse y debía también obtener beneficios empresariales.

IV) Finalmente, se solicita la anulación de la propuesta de sanción, pero se trata de un acto de trámite que ni causa indefensión ni pone término al procedimiento y que no es recurrible a sensu contrario de lo que establece el artículo 227.1.b) de la LGT como se recoge en el acuerdo impugnado al inadmitir la reclamación económico administrativa interpuesta contra este acto.



SEXTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 5.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de la entidad Proa Parla, S.L., contra la resolución de 25/02/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera conjunta desestimó la reclamación económico administrativa 28/13754/13, interpuesta contra la desestimación por silencio de recurso de reposición contra la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02/72214844, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007 y 2008, por importe total de 213.691,26 euros e inadmitió la reclamación económico administrativa 28/16110/13, deducida contra propuesta de sanción derivada de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0440-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0440-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 440/2016 de 01 de Febrero de 2018

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