Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100026
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:58
Núm. Roj: STSJ LR 58/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00033/2018
Rec. Apelación nº: 163/2017
N56820//MARQUES DE MURRIETA 45-47//ROS
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000231
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000163 /2017
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. DAINUR, S.L.
Representación D./Dª. CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VINIEGRA DE ABAJO
Representación D./Dª. JESUS LOPEZ GRACIA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 33/2018
En la ciudad de Logroño a 1 de febrero de 2018.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 163/2017, sobre Responsabilidad Patrimonial, a instancia de 'DAINUR SL', representada por la Proc. Sra.
Echavarría Terroba y defendida por letrado, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VINIEGRA DE ABAJO,
representado el Proc. Sr. López Gracia y defendido por letrado, contra la sentencia nº 137/2017 de fecha 1
de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 137/2017 de fecha 1 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DAINUR SL, contra la desestimación por el Ayuntamiento de Viniegra de Abajo, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de la Alcaldía de 28 de mayo de 2015 en la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por las actuaciones y omisiones que se habían producido respecto de la propiedad de la recurrente sita en la PLAZA000 nº NUM000 de la referida localidad, declarando que los actos impugnados son conformes a derecho. Se imponen las COSTAS a la parte demandante.'
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la entidad DAINUR SL.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 137/2017 de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 476/2016, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil DAINUR SL, contra la desestimación por el Ayuntamiento de Viniegra de Abajo, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de la Alcaldía de 28 de mayo de 2015 en la que se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial por las actuaciones y omisiones que se habían producido respecto de la propiedad de la recurrente sita en la PLAZA000 nº NUM000 de la referida localidad.
Pretende la representación de la mercantil apelante la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesta por ella acordando: a) la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución de la Alcaldía de 28 de mayo de 2015, antes citada; b) el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de haber sido presentada en tiempo y forma la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Viniegra de Abajo ordenando al Ayuntamiento continuar su tramitación; c) que se declare que se ha infringido el derecho a acceder al expediente de tramitación de la licencia de obras del Proyecto básico presentado en julio de 2010 y conocer la identidad del órgano o funcionario que, en su caso, haya impedido su tramitación; d) se condene en costas a la Administración demandada, así como a las del recurso de apelación. Subsidiariamente a todo lo anterior, aun de confirmarse el resto de pronunciamientos aquí recurridos, se solicita que se acuerde revocar el pronunciamiento condenatorio en las costas de la primera instancia impuestas a la recurrente, en atención a las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el recurso, sin imponer las costas de este recurso por las mismas razones.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- error en la aplicación de los artículos 62.1. a ) y e ), y 142 de la Ley 30/1992, de RJAyPAC , y 139 de la Ley 29/1998, de la JCA , por las siguientes razones: a) la sentencia no puede dejar de examinar la conformidad o disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, aunque se considere prescrito el derecho a reclamar, cuando el procedimiento incurre en causas de nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, de anulabilidad; b) no se ha probado por el Ayuntamiento la fecha del derribo del inmueble; c) el asunto presenta dudas de hecho y de derecho que eximen de la condena en costas. II- Conexión entre los expedientes administrativos tramitados.
III- Error en la apreciación de la prueba y de los hechos que son su objeto.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Viniegra de Abajo se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a una resolución administrativa por la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el derribo del edificio de su propiedad, sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Viniegra de Abajo, pérdida del mobiliario y puertas del mismo, así como la imposibilidad de ejecutar en el mismo el proyecto presentado al Ayuntamiento citado en 2009 y 2010.
La reclamante considera, en la reclamación, que las actuaciones que generan la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Viniegra de Abajo son: -la falta de notificación del otorgamiento de la licencia ambiental, en fecha 11 de septiembre de 2010, que había sido solicitada para la actividad de Complejo turístico de naturaleza, con emplazamiento en el edificio demolido, que ha impedido la obtención de las subvenciones y créditos que se habían solicitado; -la falta de notificación de los actos administrativos dictados en el expediente de disciplina urbanística, sin notificar la ejecución subsidiaria del derribo, y el derribo del edificio y la pérdida del mobiliario que había en el mismo; -la apertura del expediente de disciplina urbanística, sin tramitar la licencia de obras solicitada con el Proyecto básico, que hubiera remediado la situación del edificio.
La resolución administrativa por la que se desestima la reclamación considera que ha prescrito el derecho a reclamar del presunto daño producido, y ello, porque el plazo de un año, previsto en el artículo 142.5 de la LRJAyPAC, empieza a contarse, en el presente caso, transcurridos cuatro meses desde el día siguiente a la solicitud de licencia ambiental y tres desde la supuesta de obras, todo ello en el año 2010, luego el 7 de abril de 2015, en que se presenta la reclamación, queda fuera del plazo de un año legalmente fijado.
Del examen de la sentencia apelada, resulta que el recurso contencioso-administrativo se ha desestimado en base a los siguientes motivos: -no existe relación entre los procedimientos de licencia ambiental y de obras y su resolución y el procedimiento de declaración de ruina que dio lugar a la demolición del inmueble; la única actuación susceptible, en caso de cumplirse los requisitos para ello, de dar lugar a la responsabilidad patrimonial sería al que derivó en la demolición del inmueble. -No se ha cumplido con la carga de formular reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, pues habiéndose producido los supuestos daños (ejecución subsidiaria de la demolición) en las primeras semanas del mes de marzo de 2014, la solicitud se presenta, en sobre abierto, el 30 de marzo de 2014 (sin duda quiere decir 2015). -Insuficiencia de la alegación y prueba de los daños.
En el recurso de apelación, como se ha dicho, se cuestiona la aplicación, por el juez a quo, de los artículos 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 , de RJAyPAC, aplicable por razones cronológicas, por considerar que el procedimiento seguido para dictar la resolución desestimatoria de la reclamación no ha respetado los trámites esenciales y ha vulnerado derechos fundamentales, incurriendo en nulidad de pleno derecho, y que, ante esta circunstancia, la resolución administrativa no puede ser declarada conforme a derecho aunque se estime la excepción de prescripción de la acción reparadora ejercitada. También se cuestiona la aplicación del artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992 , pues considera la apelante que la prescripción ha sido apreciada erróneamente.
El recurso de apelación, ya desde este momento se anticipa, ha de prosperar, y ello, porque la Sala no comparte los motivos por los que el juez a quo considera que no se ha cumplido con la carga de formular reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año previsto legalmente.
Ha de señalarse, no obstante, que una resolución administrativa que desestima una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por considerar prescrito el derecho a reclamar, sin seguir todo el procedimiento previsto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, no incurre en nulidad de pleno derecho.
Cuestión distinta es si la resolución aprecia correctamente la prescripción del derecho a reclamar.
El artículo 89 de la Ley 30/1992 establecía: 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).
La resolución desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial, en el presente supuesto, lo que en realidad acuerda es la inadmisión de la solicitud por considerar prescrito el derecho a reclamar, decisión que está amparada en el precepto citado. Cuestión distinta es si la prescripción apreciada es manifiesta.
El artículo 142.5 de la LRJAyPAC establecía: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El artículo 4.2 del RD 429/1993 , también derogado, establecía: ... En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
TERCERO . Pues bien; la Sala coincide con el juez a quo en que el cómputo del plazo del año, en el presente supuesto, ha de situarse en el momento del derribo del edificio propiedad de la recurrente, lo que no hace la resolución administrativa impugnada, como antes se ha dicho, por lo que es contraria a derecho.
Es cierto que en la reclamación, como también se ha dicho, se alega que las actuaciones que generan la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Viniegra de Abajo son la falta de notificación del otorgamiento de la licencia ambiental, el derribo del edificio y la pérdida del mobiliario que había en el mismo y la apertura del expediente de disciplina urbanística, sin tramitar la licencia de obras solicitada con el Proyecto básico, que hubiera remediado la situación del edificio.
Los daños que considera producidos la reclamante son los daños producidos por el derribo, la pérdida de mobiliario y puertas y la imposibilidad de ejecutar el proyecto en su día presentado ante el Ayuntamiento.
Es evidente que los daños producidos por el derribo del edificio se producen cuando tiene lugar éste, siendo también el momento en que definitivamente tampoco podrá ser ejecutado el proyecto presentado ante el Ayuntamiento, pues hasta ese momento del derribo podría haberse remediado la situación derivada de la tramitación de los expedientes de licencia ambiental y urbanística o del estado del edificio.
Efectuadas estas consideraciones, ha de señalarse que el juez a quo sitúa cronológicamente la ejecución de la demolición en las primeras semanas del mes de marzo de 2014 y la presentación de la solicitud, en sobre abierto, en el día 30 de marzo de 2014, aunque sin duda quiere decir 2015, pues es la fecha en que se presentó el escrito en una sucursal de Correos. Se dice en la sentencia que estas fechas no se han puesto en duda a lo largo del procedimiento por las partes.
CUARTO. Como se ha dicho, la Sala no comparte los motivos por los que el juez a quo considera que no se ha cumplido con la carga de formular reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año previsto legalmente.
En primer lugar, ha de señalarse que, como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada considera prescrito el derecho a reclamar por entender que el cómputo del plazo comienza en el año 2010, lo que no se considera conforme a derecho, según se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico.
En segundo lugar la Sala no encuentra, ni en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo ni en las del expediente administrativo, los documentos de los que se desprende que se haya incumplido el plazo para el ejercicio de la acción, ni que el derribo se produjera en las primeras semanas de marzo de 2014, como sostiene la apelada (Queda acreditado en el EA que el derribo se produjo en las primeras semanas de marzo de 2014 ...), en la alegación tercera. Cuestión distinta es si la apelada se refiere al expediente de demolición, expediente que no se aprecia que haya sido aportado a las actuaciones.
La Sala sí ha encontrado un documento, aportado por la Administración demandada -f. 194 de las actuaciones-, consistente en un escrito presentado ante el Ayuntamiento de Viniegra de Abajo el día 15 de mayo de 2014, por D. Pedro Jesús , en el que puede leerse: En el primer cuatrimestre de este año, el Ayuntamiento de Viniegra de Abajo y ante la situación en que se encontraba la edificación indicada (se refiere a la propiedad de la apelante), procedió, en ejecución sustitutoria, a realizar el derribo de la totalidad de la construcción.
Pues bien; un cuatrimestre comprende cuatro meses, por lo que, tratándose del primero del año, el derribo pudo tener lugar en abril.
La reclamación se presentó en una sucursal de Correos el 30 de marzo de 2015 (f. 2 del expediente administrativo), siendo registrado de entrada en el Ayuntamiento el 7 de abril de 2015.
Siendo el Ayuntamiento de Viniegra de Abajo quien opone la prescripción del derecho a reclamar, a éste corresponde la prueba de la fecha del derribo, no apreciando la Sala que haya aportado ninguna prueba que acredite que tuvo lugar antes del 30 de marzo de 2014.
En el escrito de contestación a la demanda, puede leerse: Contratada la obra el 4 de febrero de 2014, se procede a ejecutar la demolición completa en las primeras semanas del mes de marzo. Documentación que consta en el expediente instruido y que se obtuvo por Dainursa el 15 de enero de 2015 a través de la empresa de mensajería MRW.
En el escrito de conclusiones evacuado por la recurrente, DAINUR SL, puede leerse: Negamos todas las afirmaciones que se hacen en el escrito de contestación a la demanda, que no estén basadas en documentos que consten en el expediente administrativo o en referencia a actos administrativos que no estén notificados a nuestra representada.
También puede leerse: En agosto de 2014, se conoce, con sorpresa, que ... el Ayuntamiento ha procedido al derribo del edificio ... (pg. 7). El momento en que se empezó a conocer la lesión fue en agosto de 2014, cuando se conoció el derribo del edificio ... (pg. 11).
En conclusión: -la recurrente no ha admitido el momento que señala el juez a quo como momento del derribo; -el derribo se produjo en el primer cuatrimestre de 2014, lo que incluye el mes de abril; -la reclamación se presentó el 30 de marzo de 2014; -no se ha aportado el expediente administrativo del que resultaría que el derribo tuvo lugar en las primeras semanas de marzo de 2014.
A la vista de todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada, pues no se aprecia que la reclamación por responsabilidad patrimonial haya sido presentada transcurrido el plazo de un año legalmente previsto.
La revocación de la sentencia apelada por el motivo expresado determina la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pues deba anularse la actuación administrativa impugnada y acordarse la retroacción de las actuaciones administrativas para que se tramite el procedimiento establecido y se resuelva sobre la reclamación.
La pretensión deducida por la recurrente, ahora apelante, no puede encontrar favorable acogida en cuanto a la declaración de la vulneración del derecho a acceder al expediente de tramitación de licencia de obras del proyecto presentado en 2010 y conocer la identidad de la persona que ha impedido la tramitación, pues no guarda relación con el acto administrativo impugnado.
La solicitud de vista y copia del expediente citado, deducida en el escrito de reclamación (segundo otrosí), tiene su ámbito en el procedimiento de responsabilidad patrimonial a efectos probatorios, por lo que habrá de estarse a lo que se resuelva en éste. Pero no puede aprovecharse esta solicitud a otros efectos como los pretendidos.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En lo que respecta a las costas de la primera instancia, la Sala comparte la apreciación que hace la apelante acerca de que la cuestión presenta dudas fácticas y jurídicas, lo que justifica que no se haga condena en costas para ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de DAINUR SL, contra la sentencia nº 137/2017 de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que revocamos íntegramente y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada y acordamos la retroacción de las actuaciones administrativas para que se tramite el procedimiento establecido y se resuelva sobre la reclamación presentada por la recurrente, por responsabilidad patrimonial de la Administración.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
