Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2016 de 15 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4029

Núm. Roj: STSJ AND 4029/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 506/2016
SENTENCIA NÚM. 33 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 506/2016 seguido a instancia de don Gaspar , que comparece representado por la Procuradora de
los Tribunales doña Isabel Aguayo López y asistido del Letrado don David Fernández Arroyo Yáñez siendo
parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en
cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada
la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso
es de 756 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de enero de 2016, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 29 de octubre de 2013 contra la confirmación en reposición de la denegación de la devolución de ingresos indebidos de 756 euros ingresados en virtud de una autoliquidaicón por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.



SEGUNDO.- El ahora demandante presentó autoliquidación e ingresó 756 euros por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales por la adquisición de un vehículo turismo marca Nissan modelo Qashqai matrícula ....-XDP propiedad de su padre.



TERCERO.- La parte recurrente aduce que en contra de lo que aseveró en su autoliquidación en la que consignó como hecho imponible la transmisión del citado vehículo, ésta no se produjo porque el trabajo que le habían ofrecido y con el que pensaba abonar el vehículo, no se concretó , por lo que aquella transmisión que constituyó el hecho imponible por el que autoliquidó e ingresó ,no llegó a consumarse.



CUARTO.- Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa confluyen dos preceptos el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria conforme al que existe una presunción de veracidad de lo manifestado por el contribuyente, en este caso la transmisión del vehículo por el que autoliquidó e ingresó, y el artículo 105 del citado Texto conforme al que corresponde la carga de la prueba a quien manifiesta la existencia o inexistencia de hecho imponible.

En efecto, en materia de prueba en los procedimientos tributarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2009 , ha indicado que: A(...) esta Sala ha señalado que el citado es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración [se refiere el Alto Tribunal al artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490) , General Tributaria , trasunto del artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) ], de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar los hechos en que descansa la liquidación impugnada , sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos, *convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos+ [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2713) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 6625) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008, 728) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1 ]. En este sentido, hemos señalado que * [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (RCL 2003, 2945) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba , sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Tratándose hemos dicho de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y al particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9310) (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7773) (rec. cas. núm.

1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit ., FD Quinto de 15 de diciembre de 2008 ( rec.

cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero.3 ; de 15 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5451) (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1 ].



QUINTO.- Consciente de la carga que le incumbe para desvirtuar su inicial actuación con su autoliquidación e ingreso, la parte recurrente aduce que la autoliquidación se debió a que para la transferencia administrativa del vehículo es preciso el abono del ITP aunque con posterioridad al dejarse sin efecto el acuerdo verbal de transmisión entre su padre y el recurrente, no se produjo el hecho imponible. Ha aportado el certificado del Registro de la Dirección General de Tráfico emitido en el año 2017 en el que desde el año 2013 el propietario y titular del vehículo es el padre del hora recurrente.

Esa explicación no enerva el hecho de que autoliquidó el impuesto porque en forma de acuerdo verbal ambos partes, padre e hijo, convinieron la transmisión del vehículo del primero a favor del segundo y antes de que se produjera la inscripción del nuevo titular en el Registro de la Dirección General de Tráfico, decidieron dejar sin efecto esa transmisión.

El Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales contempla los supuestos en los que un contrato queda sin efecto y sus consecuencias.

Sobre ese extremo el artículo 57 establece: 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) , a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1295 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos .

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda .

En el supuesto que nos atañe es obvio que el acuerdo verbal concertado entre padre e hijo se dejó sin efecto por mutuo acuerdo por lo que de conformidad con el número 5 del precepto transcrito no procederá la devolución. No empecé a esta conclusión, a criterio de la Sala, el que todavía figure como titular del vehículo el progenitor del recurrente en tráfico pues lo relevante es si ha lugar a la devolución como ingreso indebido de lo ingresado en virtud de una convención jurídica que se dejó sin efecto por mutuo consenso supuesto para el que el número 5 del reseñado artículo 57 no contempla la procedencia de su devolución, lo que nos hace que debamos desestimar el recurso y confirmar, por ser conforme a Derecho, la resolución impugnada y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA se aprecien razones para hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia a la parte recurrente a la vista de las alegaciones que en defensa de su pretensión ha esgrimido.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gaspar contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de enero de 2016, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 29 de octubre de 2013 contra la confirmación en reposición de la denegación de la devolución de ingresos indebidos de 756 euros ingresados en virtud de una autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2.- Sin expresa condena en costas Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024050616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.