Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 701/2016 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:532
Núm. Roj: STSJ CV 532/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN - 701/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 33/2019
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Fernando Nieto Martín, Presidente, D.
José Bellmont Mora, Dª. Rosario Vidal Mas, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, y D. Antonio López Tomás,
Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 701/2016 en el que ha sido parte
apelante GRUPO BERTOLÍN S.A.U. y TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A.,
UNIÓN DEL TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE AULARIO TARONGERS), representada por el Procurador
don Miguel Ángel Díaz-Panadero Sandoval y asistida por el letrado don Arturo Amores Iniesta, contra
la Sentencia 242/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Valencia en los autos de procedimiento ordinario registrados bajo el nº 384/2015, siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D MIGUEL ANGEL DIAZ PANADERO en nombre y representación de UTE AULARIO TARONGERS contra la Resolución del órgano de contratación de la UNIVERSIDAD DE VALENCIA de fecha 3 de septiembre 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de julio por el que se acuerda la incautacion parcial de la garantía constituida en el contrato de obras expediente 2010-OB002, resolución que se confirma por ajustada a Derecho. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la Sentencia 242/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia en los autos de procedimiento ordinario registrados bajo el nº 384/2015. Dicha Sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de septiembre de 2015 dictada por el Órgano de Contratación de la Universidad de Valencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora apelante contra la resolución de 3 de julio de 2015, mediante la que se procede a la incautación parcial de la garantía constituida en relación con el contrato de obras para la construcción de un nuevo aulario en el Campus dels Tarongers (2010-OB 002)
SEGUNDO.- Frente a ella, se alza la recurrente alegando, como primer motivo de impugnación, la inexistencia de incumplimiento contractual alguno, alegando error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, la improcedencia de la incautación pues no ha existido incumplimiento contractual, no ha existido daño alguno sufrido por la Universidad y, además, que se produce infracción de lo establecido en el artículo 235 TRLCSP, habiendo producido la preclusión del derecho a incautar la garantía. De manera subsidiaria, considera procedente la moderación del importe económico objeto de incautación y, por último, solicita la no condena en costas.
TERCERO.- La universidad de Valencia se opone a las pretensiones del recurrente. Así, alega que ha quedado demostrado el incumplimiento contractual por parte de la actora porque a través de la prueba practicada se acredita que la documentación presentada en el CD no contenía la documentación requerida.
Además, se añade que la emisión de la certificación final de la obra no implica que se estimara cumplido el contrato, ni supone preclusión del derecho a reclamar, sin que se haya producido infracción del artículo 235 TRLCSP. Por lo que a la valoración de los daños causados se refiere, considera correcta la valoración realizada por la Universidad. Por último, se solicita la expresa condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la primera de las alegaciones hace referencia al error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual que determina la incautación de la garantía. Cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ,un consolidado criterio jurisprudencial ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Y ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
En el caso presente, la Juez de instancia alega que: La realidad del incumplimiento contractual se acredita a través de la pericial judicial indicando el perito que el contenido de la carpeta CD aportado por la UTE no da cumplimiento a dicha clausula, faltando por aportar la siguiente documentación: definición completa de la arquitectura e instalaciones finalmente ejecutadas en formato REVIT 2000; documentación del proyecto finalmente ejecutado (memoria, pliegos...en formato office 2003, y mediciones en formato presto 8.7); manuales de utilización de las instalaciones de voz y datos y de aparatos elevadores; documentación del curso de aprendizaje de las instalaciones del edificio al personal de mantenimiento y usuarios conductores del mismo, y demostración documental de la realización del mismo; reportaje fotográfico semanal de todo el proceso de construcción explicando las partes ocultas de la obra y acompañando plano descriptivo con identificación y relación de las mismas en las condiciones que establece dicha clausula.
Sin embargo, la apelante no analiza la prueba practicada (en particular la pericial en la que se basa el Juez a quo), sino que se limita a citar una serie de hechos que, según se dice, de manera indiciaria, pero plural, apuntan a que la referida documentación técnica fue entregada a la Universidad. Así, ha de notarse que el análisis alternativo de dicha prueba que se realiza en el escrito de interposición del recurso de apelación, carece de la entidad suficiente para rebatir aquellos razonamientos de la Juez 'a quo' así como la conclusión a la que llega, pues se limita a postular una distinta valoración sin aportar elementos que evidencien supuestos graves y evidentes de desviación que conviertan la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia - a quien, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, le corresponde como función básica - totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
El motivo se desestima.
QUINTO.- La apelante considera, en segundo lugar, que resulta improcedente la incautación de la garantía, haciendo referencia a la existencia de enriquecimiento injusto y a que se ha producido infracción del artículo 235 TRLCSP. De lo expuesto en el anterior fundamento se desprende la existencia de un incumplimiento por parte del contratista, y ello determinó que la Unidad Técnica de la Universidad enviara escrito a la empresa requiriendo la entrega de la documentación a la que se refiere la cláusula 14.21 del Pliego, requerimiento que no fue debidamente cumplimentado, lo que determina la procedencia de la incautación.
Además, en nada afecta el contenido del artículo 235.2 TRLCSP, según el cual ' Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato', pues, como con acierto señala la apelada, la emisión del certificado final de la obra no implica que el contrato esté cumplido, y según el citado precepto, lo que se recibe son las obras, sin que ello suponga la liquidación total del contrato. El motivo de apelación se desestima.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos alegados en el recurso de apelación relativo al importe objeto de incautación. La apelante alega que aportó informe pericial de gran detalle y rigor, y alega falta de motivación de la sentencia en este apartado.
La Sentencia de instancia señala lo siguiente: Por ultimo se cuestiona la valoración de los perjuicios por considerarla excesiva si bien hay que dar por bueno el presupuesto elaborado por la empresa solicitado por la Administración que cuantifica los trabajos de redacción del proyecto realmente ejecutado en 15.000 euros para el proyecto de arquitectura y otros 15.000 para el de ingeniería, teniendo en cuenta que se trata de redactar un proyecto de la obra finalmente ejecutada, y no fotocopiar el proyecto inicial. La partida correspondiente a los cursos de formación y al reportaje fotográfico se encuentra también debidamente justificada por la Administración.
Así las cosas, si bien la motivación es sucinta y escueta, no por ello deja de dar respuesta al motivo alegado en el recurso, considerando ajustado elaborado por la empresa y solicitado por la administración. La parte lo que pretende es sustituir la valoración realizada por la Juez a quo por la suya propia, por lo que el motivo no puede ser estimado.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA, se imponen las costas al apelante, si bien se limita su cuantía a 900€ por todos los conceptos respecto de las causadas en esta segunda instancia, sin que haya lugar a la no imposición en primera instancia, pues no existen dudas de hecho o de derecho, siendo una facultad del juez de instancia la posibilidad de moderar la cuantía, sin que existan motivos para alterar lo resuelto por el Juzgado de instancia.
Fallo
1.- Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por GRUPO BERTOLÍN S.A.U. y TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A., UNIÓN DEL TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE AULARIO TARONGERS), contra la Sentencia 242/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia en los autos de procedimiento ordinario registrados bajo el nº 384/2015 2.- Se imponen las costas a la parte apelante, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

