Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2017 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100114

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:451

Núm. Roj: STSJ CV 451/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 33/20
1En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña
María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 178/17, en el que han sido partes, como recurrente, 'Navío Santísima Trinidad'
SL, representada por la Procuradora Sra. Montalbán García y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Brontons,
y como demandadas la Autoridad Portuaria de Alicante, representada y defendida por Sr. Abogado del Estado,
y la Administración del Estado (Capitanía Marítima de Alicante), representada y defendida por la Sra. Abogada
del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acto impugnado.



SEGUNDO.- La parte demandada Autoridad Portuaria de Alicante dedujo escrito de contestación en el que solicita que se inadmita el recurso contencioso- administrativo o, subsidiariamente, que se desestime. La representación procesal del Estado se adhirió a las anteriores pretensiones.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 11-7-2017 de la Autoridad Portuaria de Alicante que ordenó medidas de seguridad a adoptar en el plazo de 10 días sobre el buque ' DIRECCION000 ' amarrado en el puerto y del que es armador la recurrente 'Navío Santísima Trinidad' SL. El acuerdo tuvo en cuenta el informe de la Capitanía Marítima suscrito por su funcionario técnico según el cual el buque carecía de tripulación a bordo. Señala el acuerdo 'cualquier variación de su actual condición de amarre que no pueda ser corregida por una tripulación cualificada podría perjudicar la actividad portuaria e igualmente constituir un riesgo grave para la seguridad en la navegación en las zonas de servicio del puerto'.

Las medidas consistían en: a) contar con un tripulación mínima de seguridad de dos personas cualificadas que deberá realizar las tareas y comprobaciones fijadas en el acuerdo; b) los tripulantes se comunicarán con los prácticos y amarradores; c) los tripulantes serán eventualmente auxiliados por los prácticos, amarradores y los remolcadores del puerto; d) los tripulantes habrán de disponer de los recursos materiales necesarios para sus tareas; e) 'dado que el DIRECCION000 carece de las necesarias condiciones de habitabilidad y se encuentra sin suministro de energía eléctrica y agua potable, se deberá proporcionar a los tripulantes para sus horas de descanso un módulo exterior situado en el muelle del tipo de caseta, con duchas, lavabos, WC y todo aquel equipamiento necesario que establezcan las normas de seguridad e higiene en el trabajo'. Caso de no adoptarse las medidas requeridas sobre el buque, la Autoridad Portuaria advirtió de que podría 'trasladarlo o proceder a su descarga, venta en pública subasta o a su hundimiento' a costa del armador.

La parte recurrente 'Navío Santísima Trinidad' SL considera que, dado que la actividad del barco tiene lugar atracado en el puerto, no resulta preceptivo que el personal ostente los certificados de especialidad 'formación básica' y de 'buques ro-ro de pasaje y 'buques de pasaje distintos de buques ro-ro', según la Dirección General de la Marina Mercante (oficio de 21-5-2007). Denuncia la recurrente que carece de suministros de energía eléctrica y de agua, habiendo sido solicitados reiteradamente y sin respuesta (de 31-7-2017, 31-10-2017), lo que impide la estancia a bordo exigida.

Enfrente, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Alicante opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque considera que es competente para resolverlo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ( art. 8.3 LJCA) y porque el requerimiento impugnado carece de la naturaleza de acto administrativo al no decidir directa o indirectamente una situación jurídica. El buque no tiene de los títulos jurídicos que le habiliten para la navegación y las actividades culturales, hoteleras y asociadas que fueron autorizadas y posteriormente revocadas. No dispone de tripulación ni hay signo de actividad, siendo desatendidos los reiterados requerimientos para que se adoptasen medidas de seguridad.

La representación procesal del Estado (Capitanía Marítima de Alicante) se remite a la contestación de la representación de la Autoridad Portuaria.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen de los óbices de admisibilidad propuestos por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Alicante, no podemos asumir que el acto impugnado no resulte susceptible de impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo regulado en la LJCA.

Tratamos de un acto administrativo definitivo y dirigido a un sujeto de derecho, un acto que incide inmediatamente en la esfera jurídica de la destinaria afectando a sus derechos e intereses legítimos. De lo anterior es indicativo que el propio acto, en su pie de recurso, ofreciera recurso potestativo de reposición contra el mismo o que se acudiera directamente a la vía judicial contencioso-administrativa.

Por otro lado, puesto que tratamos de una cuestión relativa a la disciplina del dominio público estatal portuario y de cuantía no determinada ni determinable, encaja dentro de una de las excepciones recogidas por el párrafo segundo del apartado 3 del art. 8 de la LJCA. No corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia objetiva para el conocimiento del presente pleito, y sí a esta Sala de Tribunal Superior de Justicia con arreglo al art. 13.1 m) de dicha Ley.

Con esto descartamos los óbices de admisión propuestos por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Alicante.



TERCERO.- Entrando en el fondo del litigio, el ' DIRECCION000 ' es un buque atracado en el puerto de Alicante sobre el que el día 17-2- 2017 se obtuvo de la Autoridad Portuaria autorización para actividades culturales, hoteleras y asociadas durante un año; si bien, la autorización fue revocada el 27-3-2017. Al menos desde abril de ese año, el buque es considerado como artefacto flotante no destinado a la navegación y, por apreciar la Autoridad Portuaria posibles peligros para las personas y previa autorización judicial, ordenó su traslado a un muelle sin tránsito.

Ahora interesa reproducir algunos preceptos del RDLeg 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Nos estamos refiriendo a su art. 266, sobre funciones de la Capitanía Marítima, precepto cuyo apartado 4 g), incluye las 'relativas a la navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en las que quedan incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos'.

También estamos refriendo al art. 304.1 del mismo texto legal, relativo al 'hundimiento de buques', el cual - en lo ahora interesa- establece: 'La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá al naviero, armador o consignatario para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas procedentes en el plazo fijado al efecto. Si estos no lo hacen, la Autoridad Portuaria podrá, respecto del buque y su carga, trasladarlo o proceder a su descarga, venta en pública subasta, o a su hundimiento de acuerdo con la normativa vigente, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca y no constituya un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente marino'.

Consta en las actuaciones y no se ha hecho cuestión tanto de su emisión como de su contenido el preceptivo informe del Capitán Marítimo de 19-7-2017 relativo a la 'situación de seguridad marítima del DIRECCION000 '.

En dicho informe se describe la situación del buque y se aconsejan las medidas de seguridad adoptadas. Las apreciaciones del informe, apoyadas en criterios de discrecionalidad técnica, no han sido contestadas por la parte recurrente. Menos han sido desvirtuadas mediante una prueba eficaz al efecto como podría haber sido un dictamen pericial.

A la entidad naviera recurrente le corresponde proveer los medios personales y materiales necesarios para que su buque no suponga un riesgo para las personas y una perturbación en la actividad portuaria. De ahí que, en los términos del requerimiento de la Autoridad Portuaria, resultaba obligada a procurarse tales medios, ello sin perjuicio de la necesaria coordinación con dicha Administración en lo tocante a los suministros de agua o electricidad.

Por lo demás, el oficio de la Dirección General de la Marina Mercante de 21-5-2007 advertía a la naviera de que 'sí sería necesaria la formación para un número reducido de personas que puedan prestar servicios en el puerto (rectificar cabos, remolque, emergencia, enmendar atraque, etc.)'. Lo cual es congruente con el requerimiento de una tripulación mínima de dos personas cualificadas, en los términos del acuerdo de la Autoridad Portuaria impugnado.

Por todo lo anterior hemos de confirmar la legalidad de dicho acuerdo y desestimar el recurso contencioso- administrativo de 'Navío Santísima Trinidad' SL.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Navío Santísima Trinidad' SL.

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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