Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1037/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1496

Núm. Roj: STSJ M 1496/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0021346
Procedimiento Ordinario 1037/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Marcos
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 33/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veinte .
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1037/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Marcos , siendo parte demandada
la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018
por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación
del IRPF, ejercicio 2010.
Siendo la cuantía del recurso 36.692,78 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 7 de marzo de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de marzo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba se procedió a la práctica de las admitidas, a continuación se dio traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus correspondientes escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 14 de enero de 2020.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación del IRPF, ejercicio 2010, por importe de 36.692,78 euros.

La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada por considerar que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual de la recurrente, sita en CALLE000 , número NUM001 , de Alcorcón, no fue reinvertida en su totalidad en la adquisición de la nueva vivienda en DIRECCION000 , número NUM002 , de Madrid, por lo que no estaba exenta en su totalidad.

En el acuerdo de liquidación se argumenta lo siguiente: ' Según consta en su declaración de IRPF 2010, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial por la enajenación de su vivienda habitual que declaro exenta / con compromiso de reinversión en una nueva vivienda habitual. Mediante requerimientos notificados los días 20/12/2013 y 11/03/2014 se le solicito la aportación de diversa documentación para acreditar que concurrían las circunstancias determinantes del derecho a aplicar dicha exención. Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo de la documentación aportada, de los datos declarados y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose detectado los siguientes datos: - En relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta. Se trata del inmueble sito en CALLE000 NUM001 con referencia catastral NUM003 . Fue adquirido mediante escritura pública otorgada el día 27/12/1999. Su porcentaje de participación es del 100%. El valor de adquisición fue de 86.693,23 euros (precio de adquisición escriturado de 81.136,03 euros más gastos aportados de 5.557,20 euros), habiéndose realizado mejoras en dicho inmueble por importe justificado de 8.200 euros en el ejercicio 2000, 9.091,05 euros hasta el 10/04/2001 y 25.530,36 euros el resto del ejercicio 2001, siendo el valor de adquisición actualizado de 156.755,06 euros. En esa misma fecha, la entidad financiera Caixa D'estalvis I Pensions De Barcelona le concede un préstamo por importe de 96.161,94 euros. El 18/09/2001 solicita crédito hipotecario por importe de 71.406,25 euros, siendo el importe de las obras de mejora satisfechas desde dicha fecha de 25.530,36 euros, se considera que dicho crédito esta destinado a tal fin en un 35,75% (25.530,36/71.406,25 euros). Este inmueble se transmitió mediante escritura pública otorgada el 01/02/2010. El valor de enajenación fue de 320.115,73 euros (precio de venta escriturado de 330.000 euros menos los gastos de venta aportados de 9.884,27 euros). La ganancia obtenida por dicha transmisión asciende a 163.360,67 €, correspondiéndole el 100% de dicha ganancia.

- En relación con el inmueble en que materializa la reinversión. Se trata del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM002 con número de referencia catastral NUM004 . La adquisición se realizó mediante contrato privado de compraventa en fecha 27/10/2011. El valor de adquisición fue de 295.000 euros, correspondiéndole un porcentaje de titularidad del 100%. En el contrato de compraventa se establece un pago inicial de 10.000 euros, la subrogación del comprador en el préstamo del vendedor cuyo saldo pendiente de amortizar asciende a 211.836,61 euros, y aplazamiento en el pago del resto del precio de adquisición con un periodo de carencia de 3 años. El importe reinvertido a 01/02/2012, fecha en que se cumplen los dos años para materializar la reinversión, el importe reinvertido asciende a 14.293,39 euros: 10.000 euros pagados en efectivo en el momento de la compra más los pagos al préstamo hipotecario de 2011 (2.126,47 euros) y 2012 (2.166,92 euros) '.

Contra el acuerdo de liquidación se interpone recurso de reposición, que es desestimado, interponiéndose a continuación la reclamación económico-administrativa.

El TEAR desestima la reclamación. Considera que la resolución administrativa está debidamente motivada y que no se infringe el principio de no ir contra los actos propios ni el principio de confianza legítima. En cuanto a la procedencia de la exención por reinversión en vivienda habitual, concluye que el interesado no acredita los hechos alegados, porque del precio de compraventa por la nueva vivienda sólo pagó 10.000 euros al momento de la compra y se subrogó en un saldo pendiente del préstamo hipotecario que gravaba la finca, quedando el resto aplazado por un período de tres años.

La parte recurrente alega en su escrito de demanda lo siguiente: - Falta de motivación de la resolución.

- Vulneración del principio de confianza legítima porque la Administración ha reconocido las obras realizadas en la vivienda de Alcorcón y el importe de las mismas, no pudiendo ahora ir en contra de sus propios actos.

- Procede la exención por reinversión en vivienda habitual. No es necesario invertir en la nueva vivienda exactamente el mismo dinero obtenido por la venta de la vivienda antigua, siendo suficiente con que la cantidad abonada por la nueva vivienda sea superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Motivación de la liquidación.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

Conforme a lo anterior, debemos confirmar la conclusión del TEAR sobre que el acuerdo de liquidación está debidamente motivado. En el acuerdo de liquidación se explican las razones por las que se rechaza el importe susceptible de ser declarado exento por reinversión, concretándose el importe de adquisición de la primera vivienda, la ganancia obtenida con su enajenación (diferencia entre precio de venta y el préstamo hipotecario, así como otros gastos) y el precio de adquisición de la nueva vivienda, con el descuento correspondiente al nuevo préstamo y amortizaciones del mismo. Otra cosa es que se comparta la decisión, pero en modo alguno puede considerarse que la Administración no haya explicado y explicitado su decisión, de modo que el recurrente puede conocer con detalle todos estos extremos.



TERCERO.-Principio de confianza legítima.

El recurrente fundamenta el motivo en el hecho de que la Administración nunca ha puesto objeción a las deducciones realizadas respecto a los importes satisfechos en su día para la adquisición de la vivienda de Alcorcón en concepto de préstamo, como tampoco en relación a las obras realizadas.

Estas alegaciones no pueden ser compartidas. En primer lugar, porque este principio no está exento de límites, siendo uno de ellos que no puede alcanzar al ejercicio de potestades regladas, en los que la Administración ha de someterse estrictamente al principio de legalidad. Como dice la STS de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017: ' para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes: 1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder'.

En el caso presente, la aceptación por la Administración -hablando en términos hipotéticos, pues desconocemos la efectiva realidad de estas afirmaciones del recurrente- de ciertos datos fácticos en liquidaciones tributarias anteriores no vincula su actuación en ejercicios posteriores si resulta acreditada la incorrección de los mismos.

Se trata, en definitiva, de analizar si la exención por reinversión en vivienda habitual es o no procedente de acuerdo con los datos existentes y las pruebas que puedan aportarse al efecto, lo que se analiza a continuación.



CUARTO.- Exención por reinversión en vivienda habitual.

El art. 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala: ' 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida'.

El art. 41 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dice: ' 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento'.

El planteamiento que hace el recurrente se centra en subrayar los errores de cálculo que la Administración comete al fijar el importe de las obras de rehabilitación y mejora realizadas en la vivienda de Alcorcón. La consecuencia de ello es que el precio de adquisición es muy superior y, una vez enajenado, la ganancia patrimonial es muy inferior a la reconocida por la Administración. En concreto, el contribuyente establece en su liquidación una ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual de 37.913,99 euros, que declara exenta en su totalidad por considerar que i) el importe reinvertido hasta el 31 de diciembre de 2010 es de 25.920 euros y ii) el importe que se compromete a reinvertir los dos años siguientes es de 114.612,53 euros.

La exención por reinversión en vivienda habitual exige, no sólo la existencia de una ganancia patrimonial de mayor o menor importe -que es en lo que se centra el recurrente aportando pruebas para demostrar la realidad de las obras y su cuantía y los errores de cálculo de la AEAT- sino -y es lo que parece olvidar el recurrente, pues no lo menciona en su escrito de demanda ni da explicación alguna sobre ello- que dicha ganancia se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

Pues bien, los datos aportados al respecto en su liquidación son contradichos por la Administración, que sostiene que el precio de adquisición de la nueva vivienda el 27 de octubre de 2011 fue de 295.000 euros, estableciéndose i) un pago inicial de 10.000 euros, ii) la subrogación del comprador en el préstamo del vendedor con un saldo pendiente de amortizar de 211.836,61 euros, y iii) aplazamiento en el pago del resto del precio de adquisición con un periodo de carencia de 3 años.

De modo que el importe reinvertido a 1 de febrero de 2012, fecha en la que se cumplían los dos años para materializar la reinversión, fue tan solo de 14.293,39 euros: 10.000 euros pagados en efectivo en el momento de la compra y el resto por los pagos del préstamo hipotecario de 2011 (2.126,47 euros) y 2012 (2.166,92 euros).

Éste es el importe que ha tenido en cuenta la Administración y que el recurrente no ha desvirtuado, por lo que procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Marcos , contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación del IRPF, ejercicio 2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1037-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1037-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
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