Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100001

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:6

Núm. Roj: STSJ MU 6/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0001757
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000212 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. MENDEZ NIETO SL
Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ARCHENA
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 212/2019
SENTENCIA núm. 33/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 33/20
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 212/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 99/2019, de 29 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 258/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en primera o única instancia, en cuantía de 40.946,80 euros, sobre urbanismo: infracción urbanística, en el
que figuran como parte apelante la mercantil 'Méndez Nieto, S.L.', representada por la Procuradora Doña
Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado D. Juan Navarro Capel y dirigida por el Letrado y como
parte apelada el Ayuntamiento de Archena, representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago
y defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Gómez, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María
Esperanza Sanchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 17 de enero de 2.020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la mercantil 'Méndez Nieto, S.L.', contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Archena, de fecha 18 de abril de 2018, por la que se impone a la actora una sanción urbanística en el expediente nº 20/2015, y declara la nulidad de dicho acto por no ser conforme a derecho únicamente en cuanto a la sanción impuesta que quedara reducida al 20 % del valor de las obras. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

En el recurso de apelación se alega en esencia: -Falta de motivación ya que solo dedica 12 renglones para negar relevancia jurídica a las innumerables irregularidades formales existentes en el procedimiento sancionador. Y añade que tampoco hace ninguna referencia a las testificales periciales practicadas.

-Posible falta de objetividad manifiesta por el juzgador de instancia durante la declaración del perito propuesto por la actora, D. Bernardino , no solo por arrogarse un turno de interrogatorio, previo al del letrado proponente, sino por formularle una sucesión de preguntas, algunas alejadas de la pericia, no permitiéndole contestar a algunas de ellas, diciendo: 'no sé si me hago una idea, pero creo que usted tampoco tiene la idea muy clara.' -Errónea interpretación de los art.101 y 111 de la Ley 13/2015, así como de las Normas Subsidiarias del Excmo.

Ayuntamiento de Archena en orden a la calificación de la obra realizada por la actora como 'uso industrial', cuando en realidad se trata de un uso terciario o dotacional, compatible por ende con la situación urbanística actual de la zona, esto es, suelo urbanizable no sectorizado, e infracción del art. 285.3 de la Ley 13/2015.

-Error en la valoración de la prueba en orden a la entidad del perjuicio causado por la obra al interés general e infracción del art. 285.2.e) de la Ley 13/2015 caso de resultar de aplicación.

-Infracción de los art. 35, 90 y 63 de la Ley 39/2015, por la falta de motivación de la resolución administrativa, numerosas irregularidades formales en la tramitación del expediente administrativo.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la juzgadora de instancia, de forma correcta resalta que para la interpretación de la normativa no es preciso acudir a un perito; y dice también que el perito, de la actora, D. Bernardino , Técnico Industrial, hace una lectura parcial e interesada de la normativa que relaciona, para conseguir encuadrar la actividad de la actora en el uso terciario con el fin de poder concluir que se trata de unas obras que podrían obtener un título habilitante. Y recoge además parte del informe de dicho perito. De manera que está valorando dicha prueba; otra cosa es que esa valoración no sea del agrado de la actora.

En cuanto a la actividad de Deposito eventual de vehículos y Servicio de reparación de vehículos, que, dice, según la actora es el uso al que estaban destinadas las obras, entiende la juzgadora, correctamente, que no es aceptable su inclusión en el 'uso terciario' o 'uso dotacional'; recoge así las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en Archena, concretamente, su artículo 4.4.3, y después de transcribirlo, dice que solo cabría calificar las instalaciones de la actora como 'taller', y en este caso, los únicos talleres que se califican como de uso terciario, son los Artesanos localizados en planta baja, que no es el caso que nos ocupa.

Recoge también el artículo 4.4.5, referido al uso dotacional, descartando su inclusión en él; e igualmente, el 4.4.6, referido a Uso de Industria y Almacén.

Y dice que tampoco parece que se pueda considerar como 'Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras', pues se dice que las mismas pueden funcionar sin necesidad de tener cerca un depósito de vehículos ni un taller de reparación.

Se pone de manifiesto que no queda acreditado que sean obras legalizables.

Las obras consisten en una nave industrial de 400 m2, mas otra ampliación de 229,30 m2, 2 oficinas de 42,20 m2 y solera de hormigón de 2.783,57 m2, sin obtener la licencia correspondiente. Y se dice que ello constituye la infracción que se recoge en el art. 285.2.e) de la Ley 13/2015.



TERCERO. - En cuanto a los distintos defectos formales alegados, la sentencia entra y valora cada uno de ellos; en efecto, alude a quien dicta la resolución (y dice que no se confunda con la notificación), explica porque la resolución si está motivada (recoge los hechos, preceptos infringidos, responsable y la sanción).

Se deja claro que en ningún caso sería una infracción leve, ya que para ello habría que constatar su escasa relevancia, y esto no es posible teniendo en cuenta la envergadura que tienen las obras de construcción realizadas.

Po r último, se dice que la ausencia de referencia al precepto concreto que establece las sanciones a imponer, no tiene relevancia alguna ni causa indefensión al interesado.

Po r tanto, se va dando cumplida respuesta a todas las alegaciones hechas por la recurrente.

En cuanto a la alegación de falta de objetividad, carece de todo sustento lógico, además, parece olvidar la parte que es el juez el que dirige la prueba y puede intervenir en cualquier momento, sin que se pueda hablar de que lo hace en el turno de la actora. Así, se pueden realizar por el juez las preguntas que estime pertinentes, siendo eso lo que se hizo en el presente caso.

Lo que ocurre en el presente caso es que la juzgadora puso de manifiesto que no se precisa de un perito para hacer una interpretación de las normas; además, se decía que era esta parcial e interesada. Así lo que se pretende es imponer la interpretación del perito, elegido por la parte libremente.

En tendemos que no justifica la actora así ninguna de sus alegaciones, dando por lo demás por reproducidas las argumentaciones del juzgado de instancia en aras de la brevedad, sin que se constate por esta Sala ninguna infracción del ordenamiento jurídico.



CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Méndez Nieto, S.L.' contra la sentencia nº 99, de fecha 29 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 258/2018, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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