Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 635/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5768

Núm. Roj: STSJ M 5768:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0005905

Recurso de Apelación 635/2016

Recurrente: GASOLEOS ALCORCON SL

PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

Recurrido: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 330/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 25 de mayo de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 dictada, en el procedimiento ordinario 135/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 20 de Madrid , en el que ha sido parte actora , y ahora apelante, GASOLEOS ALCORCON SL, y demandada, y ahora apelada, la Consejería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Comunidad Autónma de Madrid, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra.Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referidaut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 135/2016, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 20 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 135/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gasóleos Alcorcón, S.L., contra la resolución de 4 de febrero de 2015 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestima al recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra otra, de 1 de abril de 2014, que le impone una sanción, debo declarar ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

Se recurre en el pleito principal la resolución, de fecha 4 de febrero de 2015, del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 1 de abril de 2014, mediante la que impone a la mercantil recurrente, aquí apelante, una sanción de 50.000 euros por la apreciada infracción leve tipificada en el artículo 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, Gasóleos Alcorcón, S.L. formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva que estime sus pretensiones.

La Administración se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En primer lugar, la mercantil aquí apelante insiste en la improcedencia de aplicar la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos para sancionar los hechos que nos ocupan, esto es, el suministro de gasoil a una instalación que carecía de la inscripción reglamentaria. Ello por cuanto se considera una mera infracción formal que habrá de castigarse, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo artículo 21 regula el Registro Integrado Industrial.

Dado que tales alegaciones no constan en el escrito de demanda, sino que se introducen por primera vez a través del recurso de apelación, deben ser inadmitidas y, por tanto, desestimadas. En todo caso, yerra en su calificación de la infracción, que no se circunscribe a las circunstancias formales de las pertinentes inscripciones en dicho Registro sino al incumplimiento del régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, en concreto, al respecto de la distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, supuesto subsumible en las actividades objeto de regulación en el artículo 1.2.b) de la Ley 34/1998 .

TERCERO.-Según consta en el expediente administrativo (acta de inspección 4-2513/2013, de 2 de octubre), la entidad Euromaex, S.L. es titular de la instalación sita en la parcela 99, P.34-Carretera M-856 que dispone de tres depósitos aéreos para almacenar gasoil, dos de 2.000 litros y uno de 1.500 litros, ello sin figurar inscrita en el Registro Industrial ni en el Registro de Instalaciones Petrolíferas.

La mercantil aquí apelante, Gasóleos Alcorcón, S.L., suministró gasóleo C a dicha entidad durante los años 2012 y 2013.

La afectada no niega tales hechos pero argumenta que, mediante la prueba aportada en la instancia y omitida o erróneamente valorada en la Sentencia impugnada, se acreditó que la instalación receptora cumplía todos los requisitos legales sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiental. En esta línea, sostiene que únicamente habría incurrido en la infracción imputada si, además de haber omitido el control registral de la receptora, dicha entidad incumpliera la restante normativa aplicable.

Su tesis no puede prosperar pues, tal como asume la propia interesada y se recoge en la resolución de instancia, la precitada instalación receptora no había cumplido con los requisitos legalmente establecidos en materia de inscripciones registrales cuyos certificados debería haber verificado la apelante antes de proceder al suministro. Precisamente, lo que es objeto de sanción es el suministro a instalaciones petrolíferas que carecen de la inscripción reglamentaria. Por tanto, a los efectos que aquí nos ocupan, deviene irrelevante si la instalación cumplía o no con los restantes elementos de seguridad y demás exigidos por la normativa aplicable, lo que, en su caso, hubiere sido objeto de otra sanción diferente.

CUARTO.-La entidad apelante reitera sus alegaciones sobre incumplimiento de reserva de Ley en lo que hace al tipo sancionado, rechazadas por la Sentencia impugnada en su Fundamento Tercero, en los siguientes términos:

«TERCERO: El segundo motivo del recurso sostiene que 'La infracción no está establecida por una ley, incumple la reserva de ley', con cita de los artículos 129 de la Ley 30/1992, 6 de la Orden 717/2000 y 111 de la Ley 34/1998 .

La resolución recurrida impone una sanción a la entidad actora 'por la comisión de una infracción leve del artículo 111 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ', el cual en la redacción vigente en el momento de los hechos decía:

'Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.'.

Y la resolución recurrida indica expresamente en su fundamentación jurídica que el hecho constitutivo de la infracción 'el suministro a instalaciones petrolíferas que carecen de la inscripción reglamentaria', constituye una infracción:

a) De los artículos 43.1 y 2 y 44.1 de la Ley 34/1998 , que establecen:

- artículo 43, apartados 1 y 2:

'1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:

a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.

c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.

d) El suministro de combustibles a embarcaciones.

e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.

Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , y a su normativa de desarrollo.

2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.

Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.

Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorios, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.

Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.'.

- artículo 44, apartado 1:

'1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.'.

b) Del artículo 6 de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que, bajo el epígrafe 'Obligaciones de los distribuidores', establece:

'1. Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a las instalaciones receptoras que reúnan condiciones administrativas, técnicas, de seguridad y medioambientales, normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas corresponderá al distribuidor, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el titular.

2. El distribuidor deberá exigir los permisos e inscripciones que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiental aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras. En caso de incumplimiento, podrá incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En las instalaciones exentas de registro, el distribuidor deberá exigir un documento justificativo de la capacidad del tanque de almacenamiento, según lo dispuesto en el artículo 3.4 de esta Orden.

3. A los efectos de verificación del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, los distribuidores llevarán un libro de registro de las instalaciones a las que suministren sus productos, en el que se anotará su capacidad, así como el número de registro de industria de la instalación (hasta su obtención definitiva, fecha de la solicitud de inscripción), que se hará constar en las facturas y/o albaranes correspondientes, junto al número de matrícula del vehículo que realice el suministro de combustible.'

La garantía formal que supone la reserva de ley no ha sido incumplida en este caso, pues la remisión expresa que hace la Ley 34/1998 a las normas reglamentarias constituye un supuesto de colaboración que no implica excepción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejercicio, técnica cuya validez ha sido admitida por el Tribunal Constitucional ( STC 127/90, de 5 de julio ), siempre que den los requisitos que establece, cuya ausencia no es alegada por la parte recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.»

QUINTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de recalcarse el contenido del último párrafo literalmente transcrito, en el que el juez a quo pone de manifiesto que la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos en materia de colaboración entre leyes y reglamentos no ha sido planteada por la mercantil recurrente. La cuestión no es baladí, pues dicha entidad expone ampliamente en su recurso de apelación el análisis del supuesto incumplimiento de tales requisitos que, no obstante, fueron totalmente omitidos en el escrito de demanda. Nuevamente se introducen alegaciones no expuestas en el escrito de demanda. Así las cosas, es obligado acoger la tesis de la Administración demandada, aquí apelada, sobre la desviación procesal en la que se incurre al plantear por vía de apelación cuestiones nuevas que no fueron aducidas en la instancia y, por tanto, no pudieron conformar el objeto del pleito y obtener una adecuada respuesta en la Sentencia que, recordemos, constituye aquí el objeto del recurso de apelación, sin que sea posible introducir nuevas pretensiones sobre las que no se pudo pronunciar dicha Sentencia so pena de incurrir en desviación intraprocesal al alterar en el curso del proceso el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso.

En todo caso, la Sala coincide con las valoraciones del juez a quo; además, no cabe admitir la consideración de ley en blanco que del artículo 111 de la Ley 34/1998 hace la mercantil, pues previene 'Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.'

Por tanto, contiene una remisión expresa al resto del articulado y el tipo queda así integrado por los diversos preceptos - en este caso, los ya precitados artículos 43 y 44 - y, a su vez, habilitado por dicha tipificación legal que, como es sabido, admite un desarrollo reglamentario que no contradiga la normativa superior en rango ni incurra en exceso al regular elementos no contemplados en el tipo legal, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.

Por lo demás, tampoco tiene incidencia alguna el argumento sobre que la normativa expuesta no resulta de aplicación porque no estamos ante un supuesto de distribución al por menor dado que 'la instalación denunciada es una instalación para uso propio'. Ello por cuanto, tal como ha quedado anteriormente transcrito, el artículo 43.1 estipula que la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos también comprenderá el suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.

SEXTO.-En lo que hace a la tesis relativa a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2015, del mero hecho de la concreción de ocho conductas - que no incluyen la que nos ocupa - en la tipificación de las infracciones leves no se colige, como pretende la interesada, que la actuación aquí sancionada no fuera subsumible en la anterior redacción que, como ya se ha expuesto, comprendía todas aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia estipulados en la Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación, que no constituyeren infracción grave o muy grave.

A lo anterior cabe añadir, tal como se recoge en la Sentencia impugnada, que la conducta controvertida se encuentra actualmente tipificada como infracción grave en el artículo 110.m), que regula 'El incumplimiento, por parte de los transportistas, distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de las instalaciones, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.'

Con respecto a dicha previsión, debe descartarse la falta de motivación de la Sentencia lacónicamente alegada por la mercantil apelante pues el juez a quo expone satisfactoriamente los motivos por los que ha de tenerse en cuenta el artículo 9.3 de la Constitución , esto es, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos pues, vista la nueva regulación introducida por la Ley 8/2015, no concurre el supuesto de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más beneficiosa.

SÉPTIMO.-En lo que hace a la supuesta falta de responsabilidad e intencionalidad, la mercantil apelante insiste en que no tuvo intervención alguna en error en el control registral de la entidad receptora a causa de la enfermedad de la empleada encargada de tales gestiones.

A este respecto, en el Fundamento Cuarto de la resolución de instancia se dice:

«CUARTO: El tercer motivo del recurso alega que 'Falta el tipo de la infracción: La instalación denunciada cumplía la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiental aplicable.'.

El motivo ha de ser desestimado, pues la infracción se comete por la falta de los permisos e inscripciones que acredite el cumplimiento de la normativa, y no acredita la actora que la instalación a la que suministró combustible tuviera tales permisos, y de la argumentación del motivo resulta palmario que no los poseía.

Relacionado con este motivo se alega en el apartado Sexto del Fundamento Jurídico B de la demanda la 'Ausencia de culpabilidad: Falta de prueba y motivación del elemento subjetivo. Eximente de la responsabilidad', y que se fundamenta en que la persona encargada de las inscripciones estaba enferma.

Carece el motivo de fundamento incluso lógico, pues si una empresa pudiera eximirse de la sanción porque carecía de empleado sano que pudiera realizar la actuación por cuya omisión se impone, bastaría con no contratar suficientes empleados para que no pudiera atribuírsele ninguna infracción omisiva. En todo caso, la empresa es responsable de las acciones y omisiones que se integren dentro de su ámbito de actuación profesional, y es obvio que debía conocer la normativa por la que se rige la misma, por lo que el motivo ha de ser desestimado.»

El hecho de que la concreta situación expuesta por la apelante, a saber, una empleada que, por los motivos que fueren, incumple sus obligaciones y no informa debidamente a sus jefes, sea o no equiparable a la actuación de una empresa que, consciente y deliberadamente no contrata a suficientes empleados para eximirse de responsabilidad, citada a título meramente ilustrativo por la resolución de instancia, deviene irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad de la mercantil apelante.

Ello por cuanto, ya fuere por enfermedad, ya por desidia o negligencia, la actuación de la empleada no puede exonerar a la entidad contratante a los efectos que aquí nos ocupan, pues al actuar como distribuidor al por menor de hidrocarburos, sustancias controladas, asume una especial responsabilidad de la que ha de responder, sea de forma directa o bien indirecta, víaculpa in eligendo(por no contratar personal con la cualificación suficiente) oculpa in vigilando(por no supervisar los aspectos esenciales de las funciones de sus empleados).

En suma, sus alegaciones han de ser asimismo desestimadas.

OCTAVO.-En relación con la cuantía de la multa impuesta, se reitera que infringe el principio de proporcionalidad que, en este caso, exige que no supere el doble del beneficio obtenido.

El informe pericial aportado como documento número 2 de la demanda, elaborado por la economista Dª. Leocadia , fija dicho beneficio en la suma de 4.351,32 euros, teniendo en cuenta el importe de las facturas de suministro de los años 2012 y 2013 que obran en el expediente administrativo.

Según lo dispuesto en el artículo 113, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos ,:

'1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 de €.

b) Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 de €.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 €.

[...]

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.'.

Al respecto de la interpretación del precitado artículo 113.2, la Sentencia de instancia señala (FD QUINTO):

'La primera cuestión que se plantea es la interpretación del apartado 2 del precepto, el cual no dice que la multa no podrá 'superar' el doble del beneficio obtenido, sino que dice que podrá 'alcanzar hasta el doble' de tal beneficio, por lo tanto no se trata de un precepto que establezca un límite sino que establece una posibilidad de elevación del importe de la multa, siguiendo el criterio establecido en otras disposiciones sancionadoras de que no sea incluso rentable, en términos estrictamente económicos, la comisión de la infracción en relación con la sanción que lleva como consecuencia en caso de que se advierta. Y considerando asimismo, a efectos de tal interpretación, que la infracción sancionada es del tipo de peligro, por el riesgo que supone la existencia de instalaciones de almacenamiento y suministro de combustible sin un estricto control, por razón de los altos riesgos que supone tal actividad, lo que no tiene relación alguna con el beneficio económico a efectos de la imposición de la sanción, pues tal beneficio puede no guardar proporción con los elevados daños y perjuicios que se pueden causar, algunos irreparables como las daños personales.'

La parte apelante insiste en que tal argumento no es admisible por contradecir el criterio de la Administración, que considera que el beneficio no ha sido acreditado, y el tenor literal del artículo 113.2 de la Ley 34/1998 .

Se avanza ya que su tesis no puede tener acogida.

De un lado, coincidimos con la valoración de la resolución de instancia sobre el alcance del límite previsto en el artículo 113.2 de la Ley 34/1998 , pues interpretando el mismo según el espíritu de la ley, su finalidad es que la cuantía de la multa impuesta al infractor no resulte inútil, en su aspecto sancionador, por comparación con el beneficio obtenido.

De otra parte, en el caso de autos el beneficio obtenido no ha sido tomado en consideración por la Administración para la cuantificación de la sanción, que se ha ajustado al resto de los criterios legalmente establecidos. Ello por resultar imposible su determinación, que podía haber facilitado el propio interesado, en su caso, en vía administrativa, habiéndose abstenido voluntariamente de presentar documental alguna al respecto, incluso en vía de reposición. Por lo demás, la reseñada pericial carece de la entidad suficiente como para acreditar los extremos pretendidos.

NOVENO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la resolución sancionadora fija la multa en la suma de 50.000 euros'a consecuencia de haber tenido en consideración la circunstancia de graduación relativa a la intencionalidad en la comisión de la infracción, debido a que la incoada conocía, por los antecedentes citados, como empresa dedicada al suministro de hidrocarburos, la necesidad de solicitar los permisos e inscripciones pertinentes, siendo responsable de los hechos presuntamente cometidos aun a título de simple inobservancia'.

En cuanto a la graduación de las sanciones, el artículo 112 de la Ley 34/1998 , al que remite el precitado artículo 113.3 previene,

'Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado.

c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.

d) El grado de participación y el beneficio obtenido.

e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.'.

La Sentencia impugnada se pronuncia en los siguientes términos:

'Las resoluciones recurridas hacen referencia a la agravante de intencionalidad y al reiterado suministro, al menos durante los dos años anteriores, de combustible a la instalación carente de inscripción reglamentaria. No contiene el precepto referido cantidad mínima de la multa correspondiente a las infracciones leves, siendo un criterio su comparación con el importe de los tramos establecidos para las demás infracciones, siendo la diferencia del 10 por ciento de las leves con las graves y del cinco de las graves con las muy graves. En el presente caso se impone una sanción de 50.000 euros que es menos del diez por ciento del importe superior de la multa para las infracciones leves, establecido en 600.000 euros, lo que se considera razonable teniendo en cuenta las circunstancias agravantes expuestas en la resolución recurrida.'

Efectivamente, asiste la razón a la apelante cuando aduce que la Administración ha tenido en cuenta la subsanación de la irregularidad para graduar la cuantía de la sanción, pues así consta en los fundamentos de la resolución.

Ahora bien, también se ha valorado la continuidad en la actuación infractora, pues constan facturas de dos años durante los cuales la recurrente desplegó una conducta que conllevó un riesgo para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. Ello por cuanto, al omitir su obligación de verificar la inscripción de la instalación receptora en los pertinentes Registros, lo que acredita que la Administración ha comprobado el cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable, provocó dicha situación de peligro que no queda desvirtuada por la comprobación, a posteriori, de que la instalación respetaba la normativa de seguridad.

Sus alegaciones sobre la falta de intencionalidad tampoco pueden tener acogida habida cuenta de su condición de mercantil dedicada a la distribución de hidrocarburos que conlleva la obligación de conocer y respetar la normativa aplicable, sin que pueda atenuar su responsabilidad el comportamiento de su empleada por todo cuanto se ha expuesto anteriormente.

En definitiva, a juicio de la Sala, la cuantía de la multa impuesta es ajustada a las circunstancias del caso y no infringe el principio de proporcionalidad.

Por último, la Sentencia de instancia ha valorado debidamente los hechos y circunstancias necesarios para la resolución del pleito, los ha relacionado entre sí y ha explicitado la personal convicción judicial consecuencia de un análisis racional coherente y lógico, excluyente de todo subjetivismo, arbitrariedad o duda razonable. Otra cosa es que el recurrente obtenga conclusiones diferentes a las apreciadas por el juez a quo que ha valorado en este caso el conjunto de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegando a una acertada solución que, por tanto, ha de confirmarse por este Tribunal.

En suma, el presente recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Sentencia número 135/2016, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 135/2015,QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0635-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0635-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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