Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100307
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:917
Núm. Roj: STSJ AR 917/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000330/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación el recurso número 14 de 2018, seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número uno de Teruel, rollo de apelación número 127 de 2.018, a instancia de
Mateo , representado por la Procurador Dª María Senao Montesinos y asistido por el Letrado D. Alfonso Casas
Ologaray; y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del
Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Teruel dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. CASAS OLOGARAY, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, Y, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO: SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE LIMITADAS PRUDENTEMENTES A UN MÁXIMO DE 300 EUROS.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 30 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del actor, de nacionalidad boliviana, contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Teruel, de fecha 17 de octubre de 2017, confirmada en reposición, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada de cinco años, por incurrir en la causa de expulsión del artículo. 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados-; tras valorar las circunstancias concurrentes al tratarse de un residente de larga duración.
Razona la Sentencia, tras transcribir el artículo 57 punto 5 de la Ley Orgánica, 4/2000, que hay que valorar las circunstancias alegadas por la parte recurrente, por ser un ciudadano extranjero residente de larga duración y que fueron valoradas en el expediente administrativo. Señala que ha sido condenado por sentencia firme de conformidad de 3.11.2016, por delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, a pena de tres años y tres meses, más las accesorias, relatando en los hechos probados que transportaba -según la sentencia obrante en el expediente administrativo-, 881, 84 gramos de cocaína de una pureza de 79,6% en el interior de su intestino y ampolla rectar; entiende que ha de reconocerse la existencia de cierto arraigo laboral y social, del que su autorización de residencia de larga duración es prueba suficiente, pero este arraigo ha quedado enervado por la condena como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud. No consta arraigo familiar a los efectos pretendidos pues Mateo es mayor de edad, capaz de subvenir sus propias necesidades por lo que a estos efectos no es arraigo familiar el hecho de que sus padres y sus hermanos residan legalmente en España, sin que conste ningún tipo de dependencia económica de padres y hermanos respecto a Mateo . En el procedimiento administrativo solo consta su presencia en nuestro país desde hace 5 años, aunque alega sin acreditar que lleva 12. No consta la ausencia de vínculo con el país de origen. Teniendo en cuenta las circunstancias personales y dada la naturaleza criminógena del delito cometido, su interés en permanecer en España decae frente al interés general; sin que se haya penalizado doblemente a Mateo con la expulsión al haber sido condenado a pena de prisión, como alega en conclusiones, por ser distinto el fundamento de expulsión como sustitución de pena privativa de libertad, de la expulsión en vía administrativa, con cita jurisprudencial.
SEGUNDO.- El recurrente ha deducido el presente recurso de apelación discrepando de la sentencia, insistiendo en que el artículo 57.2 no es de aplicación automática, con cita de la Directiva 2003/109/CE, ha cometido un solo delito y referencia a su comportamiento penitenciario; arraigo familiar suficiente, padres y hermanos que le apoyan; y aduciendo que la sentencia contradice el artículo 39 de la Constitución respecto al principio de protección jurídica de la familia. Motivos de impugnación que no pueden prosperar.
TERCERO.- El citado artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de la reforma efectuada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, recupera como supuesto de expulsión administrativa la condena penal, - STS de 20-9-2007 -, medida de expulsión -no sanción- que se mantiene en la reforma operada por Ley Orgánica 14/03, de 20 de noviembre y en la efectuada por L O. 2/2009 de 11 de diciembre, de aplicación al caso. Debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2007, al verificar la conformidad constitucional del art. 57. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, declara que 'la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquellos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 8. De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las 'legalmente establecida(s) o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España' ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000. Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (EDL 2003/178495)), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' ( art. 3)'. Añadiendo que 'es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996). (ATC 331/1997, FJ 4) (EDJ 1997/57536).
Nos encontramos ante un supuesto de expulsión de residente de larga duración por condena penal a pena privativa de libertad superior a un año por delito de contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, contemplada en el referido artículo 57.2 y 57.5, y como concluye la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de abril de 2012, recaída en el recurso de apelación nº 427 de 2011 '...tratándose de residente de larga duración, producida la transposición de la Directiva -2003/109/ CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración- a la Ley, y puesto que en ningún momento en aquella se hace distinción respecto de expulsión alguna y la causa que la genera -artículo 12 de la Directiva-, en una interpretación conforme a la misma entiende la Sala que no se puede acordar la expulsión sin entrar a valorar las circunstancias concurrentes conforme a lo establecido en la Directiva transpuesta no siendo de aplicación automática el artículo 57.2 de la Ley'. Disponiendo artículo 57, punto 5.b) de la Ley '... Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.
Al entrar a valorar las circunstancias concurrentes conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que el orden público esta ciertamente amenazado atendiendo al comportamiento personal del recurrente y habida cuenta que según el punto 8 de la propia Directiva en tal concepto se podrá incluir una condena por delito grave.
Concurre el motivo para justificar la expulsión del apelante y por consiguiente la medida es proporcional. La condena y circunstancias concurrentes que señala el Juzgador de instancia -no desvirtuadas por el recurrente-, evidencian por su entidad, la existencia de un comportamiento personal que supone una amenaza real, y suficientemente grave para afectar al interés fundamental de la sociedad, y supone una amenaza actual para el orden público conforme a la interpretación restrictiva y excepcional de tal concepto; que no se ha acreditado arraigo suficientemente relevante -padres y hermanos- y no existen circunstancias personales que merezcan atención específica y sean determinantes para excluir la medida de expulsión acordada; debiendo indicarse, respecto a las alegaciones sobre su comportamiento penitenciario y consiguiente reinserción en España del recurrente, que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, ha quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjeria, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( STC 234/1991). 'Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia'. Siendo esta doctrina jurisprudencial constante . A lo que ha de añadirse que si bien es cierto que el derecho a la protección de la familia es un derecho consagrado en diversos textos internacionales, así como en la Constitución Española, sin embargo, no puede ignorarse que la protección de la familia -protección social, económica y jurídica de la familia y protección integral de los hijos-, se configura en el artículo 39 CE como un principio rector de la política social y económica, sin que la medida de expulsión del territorio nacional, cuando se dan los presupuestos legales para ello, vulnere en modo alguno el referido precepto constitucional.
Por consiguiente, y sin necesidad de mayores consideraciones sobre la documentación aportada por el recurrente en esta fase de apelación que, amen de no resultar admisible en parte, es irrelevante para desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada que dio adecuada respuesta a la cuestión planteada, se considera conforme a derecho la resolución administrativa confirmada por la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en seiscientos euros la cifra máxima a abonar a la parte que ha formulado oposición a este recurso.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 127 de 2018, promovido por la representación de Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Teruel, anteriormente referida.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta instancia al apelante, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 19 de junio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 12 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-000001012718, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
