Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 65/2016 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100335

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2921

Núm. Roj: STSJ CV 2921/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000065/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001120
SENTENCIA Nº 330/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 65/2016 promovido por
Luis Enrique en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, en el que han sido partes, el
actor, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú y como demandada, la Mutua
colaboradora con la Seguridad Social nº 15 UMIVALE a través de la Procuradora de los Tribunales Pilar Albors
Camps.
En calidad de codemandado el HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE a través del Procurador de
los Tribunales Javier Roldán García.
Valencia, 26/6/2018

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias de la entidad demandada en fecha 4/8/2015 y por la cual fue pretendido, por el hoy actor previa declaración de responsabilidad patrimonial de aquella el verse indemnizado ante los menoscabos físicos y morales sufridos ante lo que se entendió como defectuosa conducta sanitaria.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en fecha 24/2/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 10/6/2016, con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia que 'declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cuantía de 111.281,72 € o subsidiariamente en la cuantía que la Sala estime más equitativa' Contestó a la demanda, UMIVALE, la cual, mediante escrito registrado en 29/9/2016, tras razonar, suplica el dictado de sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 111.281,72€ en virtud de resolución de 11/10/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida, fue concedido trámite de conclusiones a las partes, tras lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló como fecha para deliberación, votación y fallo el día 26/6/2018, fecha en la que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente en los antecedentes de hecho de la presente sentencia la resolución objeto de impugnación, ha de decirse, en una primera aproximación, que el aquí actor deduce la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la entidad demandada, entendiendo, en síntesis, que la conducta sanitaria desplegada por la Mutua demandada en su atención, derivada de la atención a los menoscabos físicos vinculados a un siniestro sufrido en fecha 15/12/2013 por aquel, habría resultado recusable en cuanto que, efectivamente intervenido quirúrgicamente en fecha 12/12/2013 (artroscopia de muñeca derecha) el post-operatorio resultó deficitario en su seguimiento hasta el punto pautarse indebidamente tratamiento rehabilitador y de permitir la evolución de las lesiones hasta un extremo en el que las mismas resultaron parcialmente irreversibles, con necesidad de realizar una nueva artroscopia el 29/9/2014, artrodesis parcial de muñeca el 19/11/2014 y una última cirugía en fecha 30/9/2015 para retirar material de osteosíntesis. Además de censurar la ausencia de consentimientos informados a poner en relación con tales intervenciones, reclama la cantidad reseñada (subsidiariamente la que la Sala estime) ante las secuelas derivadas, los perjuicios morales y estéticos y, en fin la incapacidad permanente total que asume como derivada de los hechos narrados.

UMIVALE, además de poner de relieve los sucesivos consentimientos informados a relacionar con las intervenciones de referencia, considera adecuado el seguimiento post-operatorio en tanto justificado en 'una evolución quirúrgica totalmente normal y en la ausencia de indicios de que pudiese haber algún problema' y justificado el inicio del tratamiento rehabilitador en el momento en que estuvo indicado. Por lo demás cuestiona la cantidad reclamada en cuanto excesiva y del todo imprecisa en su relación con los conceptos de pretendido resarcimiento, considerando razonable que, en caso de estimarse el recurso, la cantidad reclamada quedase fijada en 13.553,80 €

SEGUNDO.- No será ocioso recordar, ante el planteamiento de las partes, que en materia de responsabilidad sanitaria, en cuanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



TERCERO.- Precisado lo anterior ha de observarse ab initio que, desvanecido el inicial debate entre las partes referido al eventual consentimiento informado en la práctica de las intervenciones descritas (vid documental adjunta a la contestación a la demanda y grabación de la pericial 1.25# a 1.50# ) el análisis de la prueba desplegada en el proceso descarta la perspectiva de la mutua demandada, en cuanto referida a un correcto seguimiento post-operatorio ante 'una evolución quirúrgica totalmente normal y en la ausencia de indicios de que pudiese haber algún problema' y ello, por cuanto, frente a tal aserto, se observa, tal y como enfatiza la pericial desplegada a instancias del actor (Dra. Ariadna ) que tras la realización, en 12/12/2013 de artroscopia con sinovectomía y desbridamiento de bordes de rotura SL y TFCC y estabilización con agujas de kischner (2SL+ 1 SC)ya en fecha 14/2/2014 la Dra. Candida (que con el Dr. Casimiro efectuaron la vigilancia periódica de la lesión) indica 'muñeca más inflamada, valorando detener rehabilitación' (prescrita por cirujano en 7/2/2014) la cual sin embargo es mantenida (a criterio de ambos profesionales) más volviendo a indicarse 'muñeca inflamada' en fecha 7/3/2014, existiendo a partir de tal fecha persistencia de dolor y no realizándose sino hasta el 9/6/2014 resonancia que evidencia 'alteración de la congruencia articular mediocarpiana provocada por inclinación volar de semilunar con aumento de ángulo entre hueso grande y semilunar que corresponde a una inestabilidad tipo VISI con disociación escafosemilunar' que, tras artroresonancia en 13/6/2014, motivan que en 20/6/2014 se paute reposo de 3 semanas y diversas pruebas de imagen sucesivas que derivarían en la realización de nueva artroscopia (24/9/2014 y artrodesis parcial de muñeca derecha (19/11/2014) con las consecuencias en las que se basa la indemnización reclamada.

Ante ello se asume, con la pericial deponente a instancias del actor, como circunstancia censurable el que durante el postoperatorio de la primera cirugía no se realizase durante un periodo de 5 meses ninguna prueba de imagen para controlar la evolución de la lesión, pese a existir dudas que el expediente deja expresadas en el eventual seguimiento del tratamiento rehabilitador (iniciado a instancias del cirujano, 7/2/2014) e incluso, manifestaciones constatadas que alcanzaban a denotar el carácter irregular en la evolución de la lesión (min. 2.25#a 2.45# y min.5.30# a 7.00#grabación)

CUARTO.- Dejando ello expuesto, es inasumible la cantidad reclamada por el actor en cuanto múltiples aspectos reclamados o bien no resultan vinculados propiamente a la conducta omisiva descrita -cuanto a la propia patología padecida- o bien resultan redundantes con el método valorativo propuesto (v.gr. 30.000 € reclamados como 'perjuicio moral moderado' (sic.) considerándose, en fin, parte de ellos, indebidamente acreditados.

Asumiendo así el propio actor en sede de conclusiones, el hallarnos 'en el caso presente ante un supuesto de 'pérdida de oportunidad' y de 'privación de expectativas' (Pg 4 de escrito de conclusiones) es menester reconducir el supuesto a tal perspectiva la cual conforme recuerda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación num. 5893/2006 ), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación num. 2755 / 2010 ) 'se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'. En tal tesitura se entiende por la Sala razonable (siguiendo el suplico subsidiario articulado por el actor y sin dejar de considerar la cantidad subsidiariamente propuesta por la codemandada) el establecimiento, en su favor y a cargo de la mutua demandada, de una cuantía de 18.000 € debidamente actualizada a la fecha de la presente sentencia y en cuantía que comprende la totalidad de los menoscabos físicos y morales derivados de la omisión descrita, alcanzándose,, tal determinación cuantitativa, no solamente, en atención a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso - edad del paciente, intensidad de la omisión diagnóstica y/o asistencial, etc...- cuanto valorando el grado de posibilidad en que la patología inicialmente sufrida y tratada evolucionase en forma diferenciada a como lo hizo.



QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA , merced a la estimación parcial del recurso contencioso.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 65/2016promovido por Luis Enrique frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias de la entidad demandada en fecha 4/8/2015, declarando la responsabilidad patrimonial de UMIVALE y condenándola a indemnizar al hoy actor en la cuantía de 18.000 €.

2º) Intereses del Art.106 LJCA .

3º) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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