Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7211/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100332
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6809
Núm. Roj: STSJ GAL 6809:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2019
PONENTE: D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7211/2019
RECURRENTE: Aurelio
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres e Ilma Sra:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7211/2019 interpuesto por el Procurador D. JOSE CERNADAS VAZQUEZ Letrado D. JOSE-JUAN BARGIELA ORDAX en nombre y representación de D. Aurelio contra Resolución inadmisión a trámite recurso extraordinario de revisión. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se presentó recurso por el letrado en designación de oficio Sr. Diz Portela en nombre y representación de Aurelio frente a la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 corregida por otra de 11 de diciembre de 2018 de la Consellería de traballo e benestar (Xunta de Galicia) en el expediente de reintegro NUM000 expediente de gestión NUM001.
La cuestión de la Litis según la parte recurrente (FD IV párrafo primero es determinar si es ajustada a derecho la resolución que inadmite el recurso de revisión interpuesto por la recurrente .
SEGUNDO.-Se solicita por la recurrente que:
Se declare nula o subsidiariamente anulable la resolución recurrida revocando la obligación de reintegro de la subvención concedida.
TERCERO.-Se opone la administración:
Se han incumplido las condiciones establecidas en la Orden de convocatoria en materia de subcontratación siendo la resolución administrativa ajustada a derecho.
CUARTO.-El juicio de la Sala.
La resolución recurrida resuelve inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 29 de octubre de 2018 y confirmar la resolución de fecha 19 de enero de 2017 notificada en fecha 24 de enero de 2017 que declaro la procedencia del reintegro por entender que no se fundamentaba en ninguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 125 de la ley 39/2015.
Dispone este precepto que ' 1.Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a)Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b)Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c)Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d)Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2.El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3.Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
Alega el recurrente como causa de admisión del recurso que al dictar la resolución se ha incurrido en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente y también que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Dicho recurso tiene un carácter extraordinario o excepcional cuyo objeto es la revisión de la validez de actos administrativos firmes con base en unos motivos y circunstancias tasadas.
Entiende la parte que existen errores de hecho en virtud de los documentos incorporados por el actor al expediente tal y como se acredita en su informe de vida laboral, así cuando la administración argumenta que el recurrente solo ha estado de alta en el RETA desde el 1 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012 no tiene en cuenta la documentación oficial aportada que desvirtúa esta afirmación, siendo los periodos de baja motivados a causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad del recurrente lo que vendría permitido al amparo del art. 17.1.a de la Orden de 17 de marzo de 2011 sobre las bases reguladoras del Programa para la Promoción del empleo autónomo cuando refiere '...salvo cesamento por causas alleas a sua vountade.'
A La vista del texto de la orden de convocatoria no se recoge la posibilidad de intervalos en los tiempos de altas en el régimen especial de trabajadores autónomos, debiendo por tanto ser una cotización continuada de ahí que la duración de la actividad deba de ser de tres años ininterrumpidos, señalando que de conformidad con el art. 2.3 de la Orden de 17 de marzo de 2011 para los efectos del programa se considera fecha de inicio de actividad laboral la solicitud de alta como autónomo en el correspondiente régimen de seguridad social o en la mutualidad del colegio profesional, y tomando de conformidad con el art. 35.2.c de la ley 9/2007 de subvenciones de Galicia como referencia en relación al mantenimiento de las obligaciones del beneficiario que serán mantenidas durante un periodo de tiempo desde el momento en que venció dicho plazo y si bien en la resolución se reconoce el error de trascripción ello no motiva el error de derecho habida cuenta que de la documentación se constata que el recurrente estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 lo cual incumple lo previsto en el art. 17 .1.a de la Orden reguladora de la ayuda, (...,o cal deberá acreditar fidedignamente. No suposto de darse de baixa con anterioridade, deberá comunicar esta circunstancia ao órgano concedente nos dous meses posteriores a dita baixa. O incumprimento desta obriga de comunicación pola persoa beneficiaria comportara o reintegro da totalidade das axudas percibidasao abeiro desta orde.' en otras palabras que el error de trascripción no tiene la relevancia jurídica que le otorga la parte.
Procede también a mayor abundamiento referirnos a la prescripción que concordando la interpretación dada por la administración demandada no se inicia el día del incumplimiento sino que el primer día inicial del cómputo es el momento de vencimiento del plazo de la condición que se correspondía con el primer día de septiembre del año 2014 (tres años- art. 35 de la ley 9/2007) de ahí que tampoco concurra dicha circunstancia.
La demanda debe de ser desestimada.
QUINTO.-Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA se imponen las costas procesales a la recurrente en una cuantía limitada de 1500 euros (IVA INCLUIDO) respecto de cada parte procesal .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-DESESTIMAR la demanda promovida por el Procurador en designación de oficio Sr. Cernadas Vázquez en nombre y representación de Aurelio frente a la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 corregida por otra de 11 de diciembre de 2018 de la Consellería de traballo e benestar (Xunta de Galicia) en el expediente de reintegro NUM000 expediente de gestión NUM001. manteniendo la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se imponen las costas procesales a la recurrente en una cuantía limitada de 1500 euros (IVA INCLUIDO) .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casaciónestablecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7211-19-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
