Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1131/2017 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100091

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1134

Núm. Roj: STSJ AND 1134/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 1131/2017
SENTENCIA NÚM. 330 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Ordinario número 1131/2017 seguido a instancia de la
procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, en nombre representación del Ayuntamiento de Pulpi ( Almería),
asistida por el letrado don Jesús León González.
Es parte demandada la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrada de
sus servicios jurídicos doña Begoña Oyonarte Vilchez.
La cuantía del recurso es 617.168,00 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2016 - dictada por la Directora Gerente de la Agencia Andaluza de Energía - desestimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 8 de febrero de 2016, del Consejo Rector de la citada Agencia, que declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 al Ayuntamiento de Pulpí, por importe de 617.168,00 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho; y se declare como situación jurídica individualizada. el derecho al cobro de la subvención concedida.Subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la resolución que declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención ' y se dicte resolución teniendo por presentada la documentación justificativa de la referida subvención'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la administración solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de la resolución de 8 de febrero de 2016, de la Agencia Andaluza de la Energía, que declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 al Ayuntamiento de Pulpí, por importe de 617.168,00 euros, para una actuación de 'Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones de alumbrado exterior' al amparo de la Orden de 4 de febrero de 2009, modificada por las Ordenes de 7 de diciembre de 2010 y 8 de diciembre de 2014.

El Ayuntamiento demandante solicita la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la justificación de la subvención, en base a los motivos siguientes.



SEGUNDO.- En primer lugar postula la nulidad - ex artículo 62 1 b) de la ley 30/92 - por entender que el requerimiento recibido para subsanar el defecto de ausencia de justificación de la subvención fue realizado por órgano no competente; debiéndose haber realizado el requerimiento de subsanación del artículo 78.3 de la Ley 30/92. Este motivo debe ser desestimado. El requerimiento realizado es el previsto en la Orden reguladora de la convocatoria y como acto de trámite - no de inspección o comprobación - puede ser realizado por el Director de Financiación y Promoción de Actuaciones Energéticas; aparte de que, en cualquier caso, de existir tal defecto, estaría convalidado por la resolución impugnada, conforme al artículo 67.3 de la Ley 30/92.

En segundo lugar, censura vulneración del principio de proporcionalidad, en atención a que resulta contrario a este principio declarar la pérdida de una subvención por importe de 617.168,00 euros, por el mero hecho de la presentación de la documentación requerida un día después del vencimiento del plazo concedido, cuando está reconocido por la administración la ejecución en plazo del proyecto y la presentación de la justificación.

Para dilucidar esta cuestión conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14) , en la que se declara lo siguiente : "... Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

En la misma línea argumental la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ) declaraba que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.

Proyectando esta doctrina jurisprudencial sobre el caso aquí enjuiciado, encontramos que la administración no discute la ejecución del proyecto conforme al condicionado de la subvención; tampoco opone que la documentación presentada a requerimiento del Director resultara insuficiente a los efectos de la debida justificación. La negativa se sustenta en la extemporaneidad en el cumplimiento del requerimiento de subsanación de los defectos de justificación en su día advertidos; sin embargo, la extemporaneidad se limita a un solo día, ya que la documentación se presentó en la Oficina de Correos el día 18 de noviembre de 2015 y si bien el día anterior había finalizó el requerimiento de subsanación, el Ayuntamiento lo explica por el erróneo registro del requerimiento un día después al que figura en el acuse de recibo, de manera que razonablemente podemos deducir que existía una actuación tendente a cumplir sus compromisos. Extremo no controvertido por la administración autonómica.

El principio de proporcionalidad - de matriz jurisprudencial y ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones - permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía; resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas; y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, hay que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administracion- Beneficiario.

En casos tan singulares como el presente o como el enjuiciado en STS 6 de junio de 2007 (rec.8246/2004) -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que recoge el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones: cuando el cumplimiento por los beneficiarios ' se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de perdida de la subvención que recoge la resolución impugnada.

En consecuencia y en atención a que no consta que la administración haya realizado la actividad de comprobación de la documental aportado, procede anular la resolución impugnada por infracción del principio de proporcionalidad; y, tal como admite la contestación de la letrada de la administración, procede acordar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a fin que la administración continúe el mismo hasta la resolución definitiva.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y estando en presencia de una estimación parcial del recurso contencioso administrativo, no procede declaración de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, en nombre representación del Ayuntamiento de Pulpi ( Almería), contra la resolución de 12 de julio de 2016 - dictada por la Directora Gerente de la Agencia Andaluza de Energía - que se anula por no ser conforme a derecho; y se acuerda la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a fin que la administración continúe el mismo hasta la resolución definitiva. Sin pronunciamiento de condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024113117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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