Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 969/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5954
Núm. Roj: STSJ M 5954:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2019/0009775
Recurso de Apelación 969/2019-C-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 969/2019
S E N T E N C I A Nº 330/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 25 de mayo de dos mil veinte
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 969/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, frente a Auto número 83/2019, de 29 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 178/2019, seguido a instancias de la COMUNIDAD DE MADRID contra doña Emilia.
Ha sido parte apelada DOÑA Emilia, sin que haya comparecido en las presentes actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y en autos de Autorización de Entrada en Domicilio número 178/2019, se dictó Auto número 83/2019, cuyo Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,
'INADMITIR A TRAMITE EL RECURSO interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra Dña. Emilia Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 22 de julio de 2019.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo de 2020. Dicho señalamiento se alzó por exigencias derivadas de la crisis sanitaria creada por el COVID-19 y se señaló, nuevamente, para votación y fallo el día 22 de mayo de 2020 en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto número 83/2019, de 29 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de entrada en domicilio presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en relación con el sito en AVENIDA000, número NUM000, de Madrid.
En fundamento de tal decisión, el juez de instancia, invoca el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que asocia al incumplimiento por la Comunidad de Madrid del requerimiento realizado por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2019 para,
'(...) subsanación de los siguientes defectos en la interposición del recurso:
* El expediente administrativo no trae el índice preceptivo.
* Faltan el escrito presentado por la parte demandada el día 13/10/2017.
* No consta la incoación del expediente, ni las notificaciones efectuadas ante de dictar la resolución 754/2018.
En el mismo plazo de DIEZ DIAS deberá acreditar la resolución por la cual se señala día y hora para la recuperación de la vivienda y la diligencia o acta por la cual la Comunidad de Madrid se persona en el domicilio objeto del procedimiento y la NEGATIVA de los moradores a la C.A.M. a la entrada en la vivienda para recuperar la posesión del inmueble.'
SEGUNDO.-Se alza el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia y tras precisar que contra la mencionada Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2019 interpuso recurso de reposición con fundamento en que tales extremos habrían quedado acreditados con los documentos acompañados a la solicitud de autorización de entrada, que fue desestimado por Decreto de 6 de mayo de 2019, reprocha del Auto impugnado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 C.E, en su manifestación de acceso a la jurisdicción, así como, de contravenir cual sea la función que el juzgado tiene encomendada al excederse del mero control de la regularidad formal del proceso y del juicio sobre la proporcionalidad de la medida solicitada, como medio para la ejecución del acto administrativo, en relación con el derecho fundamental previsto en el artículo 18.2 C.E.
Reitera que los extremos que el juez a quoconsidera no probados, resultan de la documentación acompañada a la solicitud de entrada que pasa a relacionar con indicación de cual sea su concreto contenido, constando que le fueron notificadas a la interesada las resoluciones por las que se acuerda la denegación de su solicitud de legalización y el apercibimiento de ejecución forzosa.
Añade que, constando acreditado que la ocupante de la vivienda lo hace de modo ilegal, su negativa al desalojo voluntario y la procedencia de acudir al mecanismo de la autorización judicial de entrada en domicilio como medio de ejecución de la resolución que ordena su abandono, la inadmisión acordada por el juzgado es contraria a Derecho, por lo que procedería la estimación del presente recurso de apelación y la revocación del Auto impugnado, postulando de la Sala que proceda a valorar los requisitos concurrentes para la concesión de la autorización de entrada, tarea que habría omitido realizar el juez de primera instancia y acuerde la misma en los términos en que fue peticionada.
La parte apelada, doña Emilia, no ha comparecido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-La primera cuestión que debemos abordar es la conformidad a Derecho de la decisión de inadmisión a trámite de este procedimiento especial de solicitud de autorización de entrada en domicilio, por los motivos que ha sido acordada por el juez de instancia, todo ello, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 24 C.E.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, normalmente, mediante una resolución del órgano judicial de fondo, correspondiendo a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener, en todo caso, una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio pro actione, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial.
El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras) y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995) pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio pro actioneimpone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).
Dispone el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
'El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.'
Por su parte, el apartado 2 que menciona, establece,
'2. A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
En el Auto impugnado, el juez de la instancia, considera que la comparecencia no es válida, conclusión que alcanzamos ya que invoca el artículo 45.3 del texto legal mencionado, cuando lo cierto es que no se aprecia la necesidad de su subsanación al amparo de las previsiones del apartado 2.
En realidad la motivación de su decisión de inadmisión, no se contiene en el Auto recurrido, que se limita a la invocación del mencionado precepto, sino en el Decreto de 6 de mayo de 2019 del Letrado de la Administración de Justicia que, como bien precisa, aplica un criterio propio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, consistente en que corresponde a la Administración que solicita la autorización de entrada la remisión del expediente administrativo integro tramitado de forma previa a la presentación de la solicitud, en el que conste la individualización del sujeto contra quien se dirige la medida de ejecución forzosa, notificaciones y audiencias otorgadas a los moradores durante su tramitación, el acto 'por el cual se personó la Administración en el domicilio del morador a recuperar la posesión del inmueble y la negativa de dicho morador en ese momento para la entrada en el domicilio'que considera que ' es lo único que es objeto de este procedimiento (...)', en cuanto corresponde a la Administración acreditar la negativa del morador para obtener la autorización judicial.
Junto con su solicitud de fecha 14 de abril de 2019, en la que identificó por su nombre a la persona contra quien se dirige la medida de ejecución forzosa como ocupante ilegal (sin título legitimador alguno) de la vivienda sita en el domicilio arriba indicado, el Letrado de la Comunidad de Madrid, aportó los siguientes documentos,
* Resolución número 754/2018, de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social que acuerda denegar la solicitud de legalización formulada por doña Emilia, sobre la vivienda sita en AVENIDA000, número NUM000, de Madrid.
Contiene expresa indicación a la solicitante de su obligación de abandonar la vivienda, dejarla libre de enseres y ocupantes y ponerla a disposición de la Agencia de Vivienda Social, haciendo entrega de llaves, dentro del mes siguiente a su notificación que, según se aporta (folio 15 de las actuaciones judiciales), tuvo lugar el día 22 de mayo de 2018, en la persona de la hija de la recurrente.
La Resolución de que tratamos, asimismo, advierte que, en defecto del cumplimiento voluntario de la orden de abandono de la vivienda, 'la Agencia de Vivienda Social iniciara las acciones legales tendentes a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo de sus ocupantes.'
* Resolución 4229/2018 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acuerda ejercer las acciones judiciales que permitan la ejecución forzosa de la Resolución 754, de 2 de marzo de 2018.
* Comunicación del Área de Inspección de Vivienda del día 10 de mayo de 2018, notificada el día 22 de mayo de 2018 a la recurrente, recogiendo su hija la notificación, por la que se le apercibe que, transcurrido un nuevo plazo de diez días a contar desde el siguiente a la finalización del mes siguiente a la notificación de la Resolución 754/2018, de 2 de marzo de 2018, la Agencia de Vivienda Social iniciará los trámites de ejecución forzosa de la mencionada Resolución.
* Al folio 17 consta Acta de Notificación de fecha 22 de mayo de 2018 que extiende la notificadora de la Agencia de Vivienda Social número 121, que acredita que, siendo el día 22 de mayo de 2018, a las 10.38 horas, se persona en la vivienda arriba identificada, al objeto de notificar, en primer intento, a los ocupantes la Resolución 754/2018, de 2 de febrero de 2018 y '(...) tras varias llamadas a la puerta abre la hija de la interesada, la cual se identifica mediante DNI nº NUM001 como Penélope, la cual recibe y firma conforme la documentación arriba indicada.'
* Certificación expedida por el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social, según la cual, dicho organismo es propietario del inmueble ocupado por Sra. Emilia, familia y demás ocupantes.
Pues bien, ningún defecto cabe apreciar en la comparecencia que, ante el juez de instancia, llevó a cabo el Letrado de la Comunidad de Madrid, al tiempo de la presentación de su solicitud de autorización de entrada en domicilio, analizado lo que antecede y puesto en relación con las previsiones del artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
A mayores, los documentos aportados permiten tener por acreditado que la Administración demandada, en cuanto titular de la vivienda que la recurrente, familia y demás ocupantes, tienen ocupada ilegalmente, ha observado el procedimiento establecido en el dictado de las resoluciones correspondientes, se han notificado a la interesada respetando, de este modo, su derecho de defensa y ha quedado debidamente acreditado que, conociendo su obligación de abandonar la vivienda, voluntariamente, la ha incumplido, por lo que, discrepando del criterio sostenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento de autorización de entrada en domicilio, acordada en el Auto objeto de este recurso de apelación, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a la jurisdicción del articulo 24 C.E, del que es titular la Administración apelante.
Al constar sendos requerimientos, oportunamente notificados, de desalojo voluntario del inmueble que sin título alguno ocupaba la interesada y no constando, por el contrario, el cumplimiento por la misma de tales requerimientos, dado que se instaba una autorización de entrada en domicilio indicando que los ocupantes no lo habían abandonado voluntariamente tras ser oportunamente requeridos, entiende la Sala que el requerir por el Juzgado de instancia la acreditación de'la negativa expresa de los moradores a la actuación de la Administración 'resultó una imposición no sólo no prevista por la Ley, sino innecesaria a la vista de los hechos que resultaban ya acreditados con la documental que acompañaba a la solicitud y, sobre todo, de las conclusiones que tácitamente y sin mayor esfuerzo argumentativo era posible extraer de lo actuado por la Administración y de la correlativa inacción de la interesada.
Y todo ello, finalmente, considerando que si de una falta de subsanación se trataba por parte de la Comunidad de Madrid solicitante, lo procedente habría sido, en su caso, haber tenido a la misma por desistida de su solicitud y no declarar la inadmisión de la misma.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, si bien de modo parcial. Para ello, se revocará el Auto impugnado por no ser el mismo conforme a Derecho y se reintegrarán las actuaciones al Juzgado de instancia para que, admitiendo la solicitud formulada por la Administración autonómica, dice respecto a la misma la resolución que en Derecho proceda.
Todo ello teniendo en cuenta que lo declarado en el Auto recurrido no fue la inadmisibilidad de la solicitud formulada sino meramente su inadmisión a trámite, a limine, y su archivo por lo que no es posible para esta Sala actuar del modo previsto por el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional .
Con este pronunciamiento, seguimos el criterio adoptado en nuestra Sentencia número 394/2019, de 15/07/2019, dictada en recurso de apelación número 406/2019, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, ante supuesto de hecho igual al que ahora se nos plantea.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del presente recurso de apelación hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación número 969/2019, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid (Agencia de Vivienda Social) frente al Auto número 8/20, de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 178/2019; Auto que revocamos por no ser el mismo ajustado a Derecho.
2.- ANULAR el Auto impugnado por no ser el mismo conforme a Derecho.
3.- REINTEGRAR LAS ACTUACIONES al Juzgado de procedencia para que, admitiendo a trámite la solicitud de autorización de entrada en domicilio formulada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, dicte la resolución que en Derecho proceda.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0969 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0969 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
