Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1378/2012 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 3309/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016101085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14598

Núm. Roj: STSJ AND 14598:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1378/2012

SENTENCIA NÚM. 3309 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1378/2012seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada don Daríorepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Aguilar Ros y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 28.948,06 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como MagistradA Ponente doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 24 de julio de 2012 ,recaída en el expediente número NUM000, que estimó la reclamación interpuesta por don Darío anuló dejando sin efecto el expediente de comprobación de valores y las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales ( excesos de adjudicación y extinción de condominio) y Sucesiones giradas por el fallecimiento de doña Elena ocurrido el 26 de abril de 2005.

SEGUNDO.-El TEARA consideró que había prescrito el derecho de la Administración para girar las liquidaciones antes reseñadas acogiendo la alegación hecha por la reclamante de que desde el día 10 de enero de 2006, fecha en que se presentó una adición de la herencia, hasta el 26 de octubre de 2010 en que se le notificó la propuesta de liquidación, no existió ningún acto que interrumpiera el plazo de cuatro años de la prescripción ya que niega que tuviera esa virtualidad la escritura pública de 27 de septiembre de 2006, así como los requerimientos que se entendieron con don Indalecio y con don Javier por considerar que carecían, a los efectos que nos ocupa, del poder de representación de los demás coherederos, entre ellos, la ahora codemandada.

TERCERO.-La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el 26 de octubre de 2005 se presenta ante la Oficina Liquidadora de Andújar la escritura pública de 30 septiembre de 2005 de aprobación y protocolización de las operaciones particionales como consecuencia del fallecimiento de la causante. En esa escritura se señalaba el domicilio de cada heredero para notificaciones y requerimientos y que el de la codemandada era el número NUM001 , NUM002 de la CALLE000 de Andújar. Igualmente en esa escritura pública, exponendo quinto se hacía constar que los comparecientes se apoderan recíprocamente para realizar las escrituras de subsanación de defectos o de rectificación de la presente que fueran precisas o convenientes hasta su definitiva inscripción en el Registro de la Propiedad. El mismo 26 de octubre de 2005, cada heredero presenta autoliquidaciones individuales por el Impuesto sobre Transmisiones y Sucesiones, con ingreso. En esas autoliquidaciones que presentó la actual codemandada se consigna el hecho imponible, el nombre del sujeto pasivo, y el presentador que lo fue don Indalecio, hijo de la fallecida y hermano de la citada y esos impresos de autoliquidación iban firmados por ambos, el sujeto pasivo y el presentador.

En la escritura citada, antes de la concreción de las hijuelas que a cada heredero le correspondía, se incluía en el capítulo de pasivo una serie de deudas que se consignaban. El 11 de enero de 2006 don Darío, en nombre y representación de los otros herederos en virtud del poder recíprocamente otorgado en el exponendo quinto de la escritura pública de 30 de septiembre de 2005, aporta ante la Delegación de Jerez de la Frontera nuevos datos referentes a dos cuentas corrientes que se omitieron en aquella escritura pública, así como una rectificación aumentando el importe de algunas de las deudas que se consignaron. Esa documentación se remite a la Oficina Liquidadora de Andújar competente para la liquidación del Impuesto. El 27 de septiembre de 2006, presentada a liquidación el 29 de septiembre, don Javier en su propio nombre y derecho y en representación de los herederos que consignaba, entre los que se encontraba la codemandada, otorga escritura pública de subsanación de la de 30 de septiembre de 2005 en cuya virtud se expone que se sufrió un error porque se hacía constar que en vez de que se adjudicó a don Indalecio el bien reseñado en el número 14 del activo valorado en 4.090 euros, se dispuso que se le adjudicaba el número15 del inventario, valorado en 6,800 euros, cuando éste se adjudicó correctamente con su número 15 a don Luis Francisco. De tal suerte que a la vista de la primera escritura pública, aquella que después se rectificó, el número 15 se adjudicó a dos herederos y el 14 a ninguno, de ahí que se rectificara sólo en el particular de que el bien que se adjudicó a don Indalecio era el número 14 del activo.

El 10 de febrero de 2009 el Liquidador dirige un requerimiento a don Indalecio para que aporte la justificación documental de las deudas y gastos referidos a la fecha del fallecimiento de la causante cuya deducción se solicita en el documento de referencia, en clara alusión a la escritura de 30 de septiembre de 2005.No consta que ese requerimiento se hubiera notificado a su destinatario, mas sí que se cumplimentó el 3 de marzo de 2009 en que se aporta la profusa y abundante documentación requerida.

CUARTO.-El Impuesto de Sucesiones es de 'naturaleza directa y subjetiva (que) grava, los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley' artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Por otra parte, el hecho imponible no es referido por la ley a la adquisición hereditaria en su conjunto, sino de forma individual para cada uno de los herederos o legatarios, de tal forma que, como dice el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 está constituido, en lo que aquí interesa, por 'la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio', lo que conduce a declarar que son obligados a título de contribuyentes 'los causahabientes' artículo 5 .a) y a que se configure la base imponible en torno al 'valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente...', a lo que ha de añadirse que el importe de la reducción en aquella para obtener la base liquidable es diferente según el parentesco del adquirente con el causante ( artículo 20 de la Ley 29/1987 ), factor éste que también juega junto al patrimonio preexistente del obligado tributario a la hora de determinar la cuota tributaria, ex artículo 22 de la misma Ley .

Por otro lado, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles ( artículo 31 de la Ley ), desarrollándose el contenido de dicha declaración en el artículo 66 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, siempre con exclusiva contemplación de 'transmitente y adquirente', sin perjuicio de que se acompañe el título hereditario o, de no existir, una relación de herederos presuntos.

Por tanto, no hay concurrencia ninguna de dos o más titulares en el hecho imponible, sino hechos imponibles diferentes para cada uno de los herederos o causahabientes. Y no hay solidaridad ninguna entre los herederos respecto de las cuotas correspondientes a los demás coherederos. No existe en este impuesto, en definitiva, solidaridad de deudores, pues cada heredero es sujeto pasivo por el valor de los bienes y derechos que adquiere y su cuota se determina, en su caso, acudiendo al patrimonio preexistente de cada uno de ellos.

Por tanto no habiendo solidaridad, los actos de interrupción de la prescripción afectarán, en su caso, única y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan, pero nunca a los demás coherederos. Por tanto, la interrupción de la prescripción respecto de otro coheredero no afectaría, en ningún caso, a los demás.

QUINTO.-Llegados a este punto el artículo 66 de la LGT2003, dispone prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por su parte el artículo 68 sobre las causas de interrupción de la prescripción estatuye 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso y c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Ciertamente la presentación de un documento que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación conducente al pago o liquidación de la deuda. Sin embargo cuando sí incorpora datos y hechos de relevancia para la liquidación del Impuesto sí la interrumpe, lo que sucedió con el escrito presentado por el 11 de enero de 2006 por uno de los coherederos, don Darío pues sí deben tener cabida como causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento con ese contenido, de ahí que la Administración computara la data en que se presentó ese escrito como día inicial del plazo de prescripción.

Es por ello que resulta claro que la Administración y el TEARA admitieron como válida la actuación que, invocando la cláusula de apoderamiento recíproco del exponiendo quinto de la escritura pública de 30 de septiembre de 2005, hizo don Darío el 11 de enero de 2006 cuando aportó datos que afectaban a la liquidación del hecho imponible devengado por el Impuesto sobre sucesiones y que tuvo una clara repercusión en la liquidación ahora cuestionada. Para nada se cuestionó la veracidad de ese apoderamiento, ni la incidencia que los datos facilitados tuvieron en la liquidación

Esta Sala en otros recursos contencioso administrativos referentes a la misma sucesión y a otros coherederos (1299/2012 y 1277/2012) , y frente a lo resuelto por el TEARA en su resolución que no le reconoce semejante eficacia de interrumpir la prescripción al requerimiento que le hizo la Administración a don Indalecio el 10 de febrero de 2009, ni a la escritura de rectificación de error de 27 de septiembre de 2009, ha señalado que: 'En un principio la naturaleza de las actuaciones de que parte el TEARA, son distintas. Así en la de 11 de enero de 2006 un coheredero proporciona a la Administración los datos de interés a efectos de una correcta liquidación del Impuesto por cuanto se informa de la existencia de dos cuentas corrientes y se precisa el capítulo de gastos, de ahí que esa adición a la herencia se tome como punto a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción. Son en las siguientes actuaciones en las que hemos de indagar si se da esa trascendencia, es decir en la escritura pública de rectificación de un simple error material , y en el requerimiento de 10 de febrero de 2009 que la Administración dirigió al presentador de las autoliquidaciones y a la sazón uno de los herederos.

Sobre la escritura de 27 de septiembre de 2009 de rectificación de un error material, la Sala no aprecia que tuviera incidencia como acto interruptivo de la prescripción por cuanto se limita a corregir un evidente error material ya que se indicó incorrectamente el número que le correspondía al bien que se le adjudicó a uno de los coherederos. El bien quedó perfectamente identificado por su valoración, mas a la hora de designar la numeración que le correspondía en el inventario, se designó un número distinto de aquél que se le había dado en esa relación, en ésta se le asignaba el número 14 y en la escritura se indicó por error que el bien adjudicado era el 15, cuando éste se había ya adjudicado a otro heredero.

Es por ello que hemos de indagar si ese efecto que le negamos a la escritura de rectificación, se lo podemos reconocer al requerimiento que, según manifiesta el TEARA hizo la Administración a don Indalecio. Consta en el expediente que el 10 de febrero de 2009 el Liquidador dirige un requerimiento a don Indalecio para que aporte la documentación que le indicaba concerniente a justificación documental de las deudas y gastos referidos a la fecha de fallecimiento de la causante, cuya deducción se solicita en el documento de referencia, documentación que el 3 de marzo de 2009 tiene entrada en la oficina liquidadora de Andújar y en ella se da cumplida satisfacción a lo que la Administración requería......... Que ese requerimiento se dirigiera a don Indalecio parece algo obvio, no en vano era uno de los herederos, mas lo que hemos de analizar es si además se le hizo como representante de los demás coherederos y, evidentemente, el efecto que pueda producir en la esfera de éstos.

Para valorar el alcance de dicho requerimiento en relación al codemandado conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2006 que nos enseña que cabe la representación en el procedimiento tributario, cuando razona ' También es necesario señalar que la normativa tributaria prevé supuestos en los que se puede presumir la representación. Así, con carácter general, se presume iuris tantum concedida la representación para los actos de mero trámite ( arts. 43.2 de la Ley 230/1963 ( RCL 1963, 2490 ) y 46.3 de la Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945 ) ); además, en la actualidad, cuando 'concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario', aunque 'la liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación' ( art. 46.6 de la Ley 58/2003 ).'

Y en la misma linea otorga un trato específico a la representación por personas situadas en el ámbito familiar o en el entorno próximo al contribuyente :'.. sólo hemos admitido la comunicación con terceras personas en aquellos supuestos en los que, no siendo posible la comunicación personal con el propio interesado o su representante, concurría la característica de la 'proximidad', para que el receptor pueda hacer llegar con facilitad a manos del destinatario la documentación correspondiente, 'cercanía' que permite presumir el conocimiento a tiempo por el interesado o su representante del contenido del acto que se notifica en orden a asegurar su derecho a intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (por ejemplo, terceras personas que se encontraban en el domicilio del interesado o de su representante, tales como empleados o familiares, o cercanas al mismo, como el conserje de la finca o vecino: STC 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004, 19 ) [ RTC 2004, 19], F. 4).

Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por 'el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia' ( STC 82/2000, de 27 de marzo ( RTC 2000, 82 ) [ RTC 2000, 82], F. 6).

Continuaba el Tribunal Constitucional, manifestando que '...... La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme señalábamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre ( RTC 2000, 291 ) ( RTC 2000, 291), es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria (F. 5). Ciertamente hemos entendido que las exigencias de la tutela judicial efectiva no son trasladables, en general, a la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre ( RTC 1988, 197 ) [ RTC 1988, 197], F. 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril ( RTC 1983, 26 ) [ RTC 1983, 26], F. 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, F. 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre ( RTC 1984, 664 ) [ RTC 1984, 664 AUTO], F. 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , F. 2). Sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales' ( STC 197/1988, de 24 de octubre [ RTC 1988, 197], F. 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia' ( SSTC 90/1985, de 22 de julio ( RTC 1985, 90 ) [ RTC 1985, 90], F. 4 ; y 123/1987, de 1 de julio [ RTC 1987, 123], F. 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291], F. 4).'.

La razón de la inconstitucionalidad que declaró el Tribunal Constitucional no es proscribir toda notificación con un tercero que actúe como presentador y en tal sentido como mandatario, sino las consecuencias que en orden a impedir toda prueba en contrario derivaban del art. 36, 2 de la Ley 29/1987, y así afirmaba '.. En definitiva, debemos concluir que el art. 36.2 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre , en la medida en que prevé que la notificación de los actos de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones se efectúe directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admite que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrece a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesiona el art. 24.1 de la Constitución '.

Sentado lo expuesto, la citada sentencia destaca la especial posición que como mandatario ex lege corresponde al coheredero que presenta el documento. ' De hecho, en las sucesiones lo habitual es que se produzca una concurrencia de legitimarios en una herencia pues, conforme al Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ( LEG 1889, 27), son llamados simultáneamente a la herencia, en primer lugar, los hijos del causante con el cónyuge supérstite (arts. 807 , 808 y 834 ), de manera que siempre que uno de los herederos presenta el oportuno documento o declaración a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, bien personalmente, bien a través un tercero (con mandato representativo o con el mero encargo de su presentación), se convierte ex lege en el mandatario de los restantes obligados tributarios. ( FJ 8 )'

Tras este análisis estamos en disposición de analizar el carácter con el que actuó don Indalecio en lo que respecta a don Darío. Como acabamos de afirmar, la figura del representante voluntario o mandatario no está exenta de soporte normativo aún expulsando del ordenamiento jurídico el art. 36 , 2 de la Ley 29/1987 , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Es conforme al art. 43 de la Ley General Tributaria y a luz de las alegaciones de las partes y de la conducta de los mismos en relación a los actos de quien ha actuado en su interés como podrá determinarse si la persona del presentador, en este caso, don Indalecio actuó como representante voluntario del hoy codemandada , o como un tercero sin mandato de ninguna clase y al margen de los demás sujetos pasivos.

El 3 de marzo de 2009 don Indalecio presentó los documentos que le requirió la la Administración. Ese requerimiento se le hizo en virtud de que actuó como presentador de la autoliquidaciones de doña Salvadora y Don Javier , con los que firmó conjuntamente esos impresos. En efecto, esos impresos lo firmaron ambos, lo que supone un apoderamiento del sujeto pasivo a favor del presentador que lo investia de la autorización para que la Administración pudiera entenderse con él . En efecto, la declaración fue presentada por un tercero ajeno al sujeto pasivo del impuesto, con conocimiento de la obligada tributaria, no en vano le otorgó su representación expresa con la firma de las autoliquidacionnes. No se trata que un tercero a la obligada tributaria y sin conocimiento de ésta las presentara , sino que esa presentación estuvo precedida de la firma de la ahora codemandada, lo que denotaba que autorizaba y legitimaba al presentador para la recepción de cualquier acto referido a ella.

Con estos datos y antecedentes, importa resaltar que la presentación de las autoliquidaciones en la forma descrita implicaba un mandato representativo voluntario que asumía su presentador , y que fue realizada en nombre del coheredero con los que firmó y al que presentó sus autoliquidaciones y es esa condición la que hace que cuando la Administración se dirige a él, ese acto produzca efectos en la codemandada.

Por ello, es claro que la Administración se entendió con una persona que además de la condición de presentador y mandatario de la coheredera por la forma en que firmó las autoliquidaciones, se encuentra en el ámbito familiar cercano de los afectados por el hecho imponible - más aún, es sujeto pasivo como consecuencia del mismo hecho económico -.

Aún más, es claro que a lo largo y ancho de las actuaciones se han ido realizando distintos actos de trámite por distintos coherederos que invocando la cláusula de apoderamiento del exponendo quinto de la escritura pública de 30 de septiembre de 2005, se consideraban investidos de la facultad de actuar en nombre y representación de todos los coherederos. Así ocurrió con la presentación del escrito de adición de 11 de enero de 2006, en que el heredero que lo encabeza se atribuye la representación de los demás herederos en virtud de la cláusula de apoderamiento recíproco antes comentada. E igualmente cierto que la escritura de subsanación y rectificación de 27 de septiembre de 2006 la otorga don Javier que manifiesta actuar en su propio nombre y derecho y en representación de los demás coherederos, en virtud, igualmente de la cláusula de apoderamiento recíproco contenida en la escritura de 30 de septiembre de 2005'.

Pero esta doctrina no puede ser aplicada respecto del codemandado Don Darío, ya que en la firma de su autoliquidación unicamente consta su firma, como sujeto pasivo sin que en este caso, al contrario de los referntes a los hermanos Salvadora Javier Indalecio, aparezca jla firma de Don Indalecio como presentador, por lo que los actos efectuados por este no tuvieron la virtud de interrumpir la prescripción, lo que nos hace que debamos desestimar el recurso interpuesto por la Administración recurrente y confirmar por ser conforme a derecho la resolución del TEARA .

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, modificado por la Ley 37/2011, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2011, «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como ha ocurrido en este caso, dada la razonabilidad de las cuestiones planteadas por ambas partes, por lo que no procede condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación y dirección procesal de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 24 de julio de 2012 ,recaída en el expediente número NUM003, que estimó la reclamación interpuesta por don Darío anuló dejando sin efecto el expediente de comprobación de valores y las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Sucesiones giradas por el fallecimiento de doña Elena ocurrido el 26 de abril de 2005, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024137812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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