Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2014 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 331/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100467
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7634
Núm. Roj: STSJ CAT 7634/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 374/2014
Recurso contencioso-administrativo número 406/2013
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Girona
Parte apelante: Cipriano
Parte apelada: Consell Comarcal del Baix Empordà
S E N T E N C I A núm. 331
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Cipriano , en su cualidad de
parte apelante, representado por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes; siendo parte apelada el Consell
Comarcal del Baix Empordà, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona y en los autos 406/2013, se dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 , con el nº 401, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar íntegramente la demanda deducida por D. Cipriano contra la resolución de 1 de marzo de 2013, dictada por el jefe de Servicio de Recaudación, por la que se desestima la petición de nulidad de los actos dictados en el expediente de embargo seguido por el Consell Comarcal del Baix Empordà de las cuotas de urbanización del sector Balitrà Est con expresa imposición de costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
3º.- Con carácter previo a dictar sentencia, se acordó aportar a las actuaciones testimonio de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, con número 620, de 20 de julio de 2016, en el rollo de apelación número 265/2013 , y requerir a la parte apelante para que presentase copia del escrito inicial de recurso, del escrito de demanda y en su caso del escrito solicitando la adopción de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo que hubiera interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge, de 24 de noviembre de 2011, en el que se desestimó el recurso de interposición interpuesto por esa parte contra la providencia de apremio de 25 de enero de 2011, de las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas adjudicadas al apelante en el sector Balitrà Est, por 30.799'01 euros de principal, y 3.079'91 euros como recargo de apremio, o bien presentase escrito conforme no había interpuesto tal recurso.
La parte apelante presentó una documentación de la que se dio traslado a la contraria, concediendo a ambas partes el plazo de cinco días para alegaciones, que fueron presentadas por la representación de la apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y se resuelva de conformidad con lo peticionado en su demanda de recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de los actos del expediente de apremio seguido en su contra por el Consell Comarcal del Baix Empordà, para el cobro de las cuotas de urbanización del sector Balitrà Est.
SEGUNDO.- En nombre del apelante, D. Cipriano , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del jefe del Servicio de Recaudación del Consell Comarcal del Baix Empordà, de 1 de marzo de 2013, en la que se desestimó la solicitud de esa parte de nulidad de la diligencia de embargo de cuentas, por considerar, contrariamente a lo argumentando por esa parte, que la providencia de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización por importes 21.553'36 euros y 9.431'29 euros, le fue notificada el 27 de enero de 2011, lo que consta acreditado por acuse de recibo de correo certificado, así como que la solicitud de suspensión del requerimiento de pago de las cuotas fue desestimada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2012.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de nulidad del expediente de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización del sector Balitrà Est, de Calonge, '...porque existiendo una resolución expresa respecto a la denegación de la suspensión los efectos formales del requerimiento encontrándose en liza el recurso de reposición era la suspensión meramente temporal no formal del requerimiento de pago, como así se resolvió en la resolución de 25 de noviembre de 2011 en la consideración que no procedía la suspensión en tanto que los recursos quedaban resueltos con la referida resolución contra la que el propio actor dedujo recurso contencioso-administrativo, luego solicitada la suspensión no puede alegar la inexistencia de providencia de apremio'.
CUARTO.- La parte apelante alega en esencia como fundamento de su recurso de apelación, que habiendo interpuesto recurso de reposición contra los acuerdos de 11 de octubre de 2010, de aprobación de las cuotas de urbanización, y de 25 de enero de 2011, de requerimiento de pago de esas cuotas, y no habiéndose resuelto expresamente la solicitud de suspensión provisional de esos acuerdos, tales acuerdos quedaron necesariamente en suspenso transcurrido el plazo de treinta días desde que tuvo entrada en el registro su solicitud de suspensión provisional, por aplicación del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por lo que el requerimiento de pago de las cuotas quedó en suspenso desde el 11 de abril de 2011, y, como consecuencia de lo cual, el 27 de enero de 2011 no se le pudo notificar una providencia de apremio de 25 de enero de 2011, por la suspensión del procedimiento de apremio; siendo, por ello, a su entender, anulable la diligencia de embargo de cuentas bancarias, cuya nulidad desestimó la resolución recurrida del jefe del Servicio de Recaudación del Consell Comarcal del Baix Empordà, de 1 de marzo de 2013.
QUINTO.- Esta misma Sala y Sección dictó sentencia número 620, en fecha 20 de julio de 2016 , en el rollo de apelación de sentencia, número 265/2013 , dimanante del recurso contencioso administrativo número 158/2012, del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Girona, que ha sido aportada a este rollo de apelación por testimonio como diligencia final, y cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: '1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Cipriano , contra ero 1 de Girona, dictada en autos de recurso ordinario número 158/2012, y, en consecuencia, REVOCAR en parte la expresada sentencia.
2º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del expresado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de febrero de 2011, por el que se desestimó la petición de suspensión del requerimiento de pago de las cuotas de urbanización de 25 de enero de 2011, formulada en el escrito de recurso de reposición contra dicho requerimiento, y se le requirió el pago de dichas cuotas por importes de 9.245'65 euros y 21.553'36 euros, con apercibimiento de cobro por la vía de apremio con recargo e intereses de demora, y, en consecuencia, DECLARAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTIVIDAD del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 desde el día 4 de abril de 2011 - transcurridos 30 días desde que se solicitó la suspensión - hasta la resolución de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de dicho requerimiento de pago de 25 de enero de 2011, de haberse formulado, en su caso, en el recurso contencioso-administrativo que se hubiera interpuesto en su contra, y, de no haberse interpuesto tal recurso contencioso-administrativo con pretensión cautelar, hasta la resolución del recurso de reposición por acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2011.
3º) Sin condena al pago de las costas procesales causadas en esta apelación'.
Como quiera que en la expresada sentencia se declaró la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 desde el día 4 de abril de 2011 - transcurridos 30 días desde que se solicitó la suspensión - hasta la resolución de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de dicho requerimiento de pago de 25 de enero de 2011, de haberse formulado, en su caso, en el recurso contencioso-administrativo que se hubiera interpuesto en su contra, y, de no haberse interpuesto tal recurso contencioso-administrativo con pretensión cautelar, hasta la resolución del recurso de reposición por acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2011; este Tribunal también acordó, como diligencia final, requerir a la parte apelante para que presentase una copia del escrito inicial de recurso, del escrito de demanda, y, en su caso, del escrito solicitando la adopción de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo que hubiera interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calonge, de 24 de noviembre de 2011, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esa parte contra la providencia de apremio de 25 de enero de 2011, de las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas adjudicadas al apelante en el sector Balitrà Est, por 30.799'01 euros de principal, y 3.079'91 euros como recargo de apremio, o bien presentase escrito manifestando no haber interpuesto tal recurso.
En cumplimiento del requerimiento acordado como diligencia final, la parte apelante presentó diversos documentos entre los que figuraba el escrito inicial de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de noviembre de 2011 - fecha del acuerdo según el traslado del mismo, adjunto al escrito de recurso, aunque en el mismo se identifique con fecha 25 de noviembre de 2011 -, de desestimación de los recurso de reposición de esa parte, presentados con registros de entrada 8216/2010 y 1595/2011, y de requerimiento de pago de las cuotas de importes 9.245'65 euros y 21.553'36 euros, total 30.799'01 euros, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo, en el que no se incluyó ninguna petición de suspensión cautelar del acuerdo recurrido.
También aportó copia de la demanda de recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo, presentada en el recurso número 39/2012, seguido ante el Juzgado Contencioso-administrativo número 3 de Girona, en la que tampoco se incluyó ninguna petición cautelar de suspensión del acuerdo recurrido.
Entre los demás escritos aportados no se incluye ninguna solicitud de medida cautelar del acuerdo de 24 de noviembre de 2011, por el que se desestimaron los recursos de reposición del aquí apelante, formulados, uno de ellos, contra el requerimiento de pago de 25 de enero de 2011, de las cuotas de urbanización por importe total de 30.799'01 euros.
En consecuencia, y por virtud de lo declarado en la sentencia firme de esta Sala y Sección, ya reseñada, número 620, de 20 de julio de 2016, dictada en el rollo de apelación número 265/2013 , dimanante del recurso contencioso-administrativo número 158/2012, del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Girona, la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 se produjo desde el día 4 de abril de 2011 hasta la resolución del recurso de reposición contra dicho requerimiento por acuerdo de 24 de noviembre de 2011.
La suspensión de la ejecutividad del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 quedó sin efecto a partir del acuerdo de 24 de noviembre de 2001, siendo desde ese momento plenamente ejecutivo; por lo que la diligencia de embargo de 7 de noviembre de 2012, cuya nulidad desestima la resolución de 1 de marzo de 2013 - que fue objeto de recurso -, se produjo después que quedase sin efecto la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 por el acuerdo de 24 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso de reposición en su contra, y contra el que se interpuso recurso contencioso-administrativo sin solicitar la suspensión cautelar del mismo.
SEXTO.- Otra cuestión planteada por la apelante es la inexistencia de la supuesta providencia de apremio de 27 de enero de 2011, que, según esa parte, no pudo dictarse por la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de pago de 25 de enero de 2011.
La parte apelante distingue entre el requerimiento de pago, de 25 de enero de 2011, y la providencia de apremio de 27 de enero de 2011, como si se tratase de dos actos distintos.
El 28 de febrero de 2011, la parte apelante interpuso recurso de reposición contra la resolución de 25 de enero de 2011, que identificó como requerimiento de pago de las cuotas de urbanización por un importe principal de 30.799'01 euros de principal, y 3.079'91 euros de recargo, solicitando en el mismo escrito de recurso la suspensión provisional de la ejecutividad de dicha resolución.
Solicitada la suspensión el 28 de febrero de 2011, y produciéndose tal suspensión desde el 4 de abril de 2011 por la falta de resolución expresa de la misma transcurridos treinta días desde su presentación en el registro del Ayuntamiento, por virtud de lo previsto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - tal y como se declaró en la sentencia de esta Sala y Sección número 620, de 20 de julio de 2016 -; a la fecha de la que esa parte identifica como providencia de apremio, de 27 de enero de 2011, el procedimiento de recaudación no estaba suspendido, ni, por ello, concurría, a esa fecha, ese motivo de oposición a la providencia de apremio.
No obstante lo anterior, lo cierto es que - como así resulta de uno de los documentos aportados al presente rollo de apelación en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Tribunal como diligencia final, junto con la copia del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo número 39/2012 - el denominado requerimiento de pago de 25 de enero de 2011 se corresponde con la providencia de apremio de esa fecha por importe de 30.799'01 euros de principal y 3.079'91 euros, vencido el plazo de pago en voluntaria el 5 de enero de 2011; todo ello según el mismo documento en el que se reseña como número de notificación el 1198000015, que se corresponde con el número de la 'notificación de apremio' del acuse de recibo de la notificación por correo certificado, firmado de conformidad por el apelante el 27 de enero de 2011, fecha de la notificación, que no de la providencia de apremio, que era de 25 de enero de 2011.
Por todo lo expuesto, y en atención a que, a la fecha de la diligencia de embargo de 7 de noviembre de 2012, cuya nulidad desestimó la resolución objeto del recurso del que dimana esta apelación, de 1 de marzo de 2013, ya había quedado sin efecto - lo que ocurrió desde el 24 de noviembre de 2011 -, la suspensión provisional de la providencia de apremio - denominada en los recursos de la apelante requerimiento de pago, de 25 de enero de 2011 -; a esa fecha, no podía apreciarse la anulabilidad de la expresada diligencia de embargo por falta de notificación de la providencia de apremio, que tuvo lugar el 27 de enero de 2011, ni por suspensión del procedimiento de apremio, que debía entenderse sin efecto desde la desestimación, por acuerdo de 24 de noviembre de 2011, del recurso de reposición contra la providencia de apremio/requerimiento de pago de 25 de enero de 2011, tal y como se declaró en la sentencia de esa Sala y Sección, ya reseñada, número 620, de 20 de julio de 2017 .
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente, si bien, en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Cipriano , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, dictada en autos de recurso ordinario número 406/2013.2º Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación, con un límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Firme que sea la sentencia, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
