Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 62/2015 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 331/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100309

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6014

Núm. Roj: STSJ CV 6014/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000062/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000675
SENTENCIA Nº 331/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº
62/2015, promovido por Miguel , en materia de personal, en el que han sido partes, el actor, representado por
el Procurador de los Tribunales Antonio Riduara Alventosa siendo demandada, la Administración del Estado
actuando a través de la Sra. Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, fechada en 17/12/2014 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, a la sazón Titular de Universidad de la Universidad Politécnica de Valencia (Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática), frente a resolución de 9/6/2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en lo sucesivo) en cuya virtud fue denegado el reconocimiento de complemento específico de investigación, siendo el periodo evaluado el comprendido entre los años 2008 y 2013.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso por escrito registrado en 12/2/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 15/9/2015, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar se dicte sentencia que 'declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado y como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que sea calificado como positivo el tramo sometido a evaluación o subsidiariamente se su derecho a la retroacción de las actuaciones al objeto de que la CNEAI emita nuevo informe motivado, con el resultado que de ello se derive y expresa imposición de costas a la administración en cualquiera de ambos supuestos'.

Contestó a la demanda, la Abogada del Estado, a través de escrito registrado en 3/11/2015, en el cual, suplica, tras alegar oportunamente, el dictado de sentencia 'por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 10/11/2015.



CUARTO,. Recibido el proceso a prueba, tras concluir las partes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose la deliberación y fallo para el día 20/6/2017, en la que así se hizo.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Avanzado siquiera en forma sucinta el objeto del presente proceso, ha de decirse que se tratará de verificar la conformidad a derecho de la resolución impugnada en cuanto desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, a la sazón profesor titular de la Universidad Politécnica de Valencia (Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática), frente a resolución de 9/6/2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI, en lo sucesivo) en cuya virtud fue denegado el reconocimiento de complemento específico de investigación, siendo el periodo evaluado el comprendido entre los años 2008 y 2013 y la puntuación otorgada de 5,1 puntos.

Las argumentaciones esenciales de la citada resolución, se sustentaron en considerar adecuada la valoración negativa de la actividad investigadora, del hoy actor, correspondiente al periodo 2008/2013 y la subsiguiente denegación del complemento específico de investigación por aquel pretendido, entendiendo que no se había desvirtuado el acierto de las calificaciones otorgadas por la CNEAI y ello en base a lo sucesivamente informado por el Comité Asesor 06.2 (campo de Ingenierías de la comunicación, computación y electrónica).

A ello opone el actor que tal entendimiento habría vulnerado la necesaria motivación específica del acto administrativo, al esencialmente, no explicitar las razones de no conferir relevancia positiva a los trabajos presentados en los congresos a los que tendremos ocasión de aludir (aportaciones 1ª a 4ª) máxime en cuanto tal susceptibilidad valorativa es propia del campo a considerar conforme a resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. Destaca que frente a la puntuación atribuida a la aportación 1ª, fue evaluada con 6 puntos (con ocasión del tramo anteriormente solicitado) una aportación realizada en el mismo congreso y que ha quedado justificada la posición relevante de los congresos en cuyas actas quedaron documentadas las aportaciones 2ª, 3ª y 4ª. Reprocha que se haya tomado en consideración el 'número de autores' a la hora de valorar en 8,5 puntos la aportación 5ª y que no se haya considerado la sustitución valorativa de la aportación 1ª por otras presentes en el curriculum completo aportado por el actor, en cuanto residenciadas en el mismo congreso a poner en relación con la aportación 4ª.

La representación procesal de la administración demandada, por su parte, considera dotada de motivación a las resolución combatida, entendiendo que la discrecionalidad técnica proscribe que la Sala fije 'los parámetros de evaluación'.



SEGUNDO.- Partiendo de lo previsto en el Art. 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario en cuanto prevé ' un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años' ha de comenzarse por atender a las alegaciones del actor en cuanto entiende trasgredidos, por las resoluciones objeto de debate, los Arts.

7 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario y al subcampo 6.2 de la Resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

El primero de los preceptos referenciados viene referido, bajo la rúbrica 'criterios de evaluación' a que '1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones, incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias. a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable. b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento. 3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en: Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable . Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. Reseñas en revistas especializadas'.

Por su parte el Art.8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, establece '3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.

Finalmente establece la Resolución de de 15 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. en lo atinente a Subcampo 6-2. 'Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica' que '1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento o desarrollo tecnológico medible. 2. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. 3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente: a) Las patentes en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia, y las patentes concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el sistema de examen previo. Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa. b) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports (Science Citation Index)» del «Web of Knowledge (WoK)». Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del WoK. c) Los trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas que ocupan posiciones relevantes en el Science Citation Index. No se considerarán los pósteres*, ni los trabajos presentados en los Workshops ligados a los congresos. d) Los desarrollos tecnológicos importantes que involucren aspectos innovadores y estén reconocidos como tales por la comunidad científico-técnica. e) Los libros y capítulos de libros en cuya evaluación se tendrá en cuenta su incuestionable carácter investigador; el número de citas, cuando sea posible; el prestigio internacional de la editorial; los editores; la colección en la que se publica la obra, y las reseñas en las revistas científicas especializadas. No se considerarán las recopilaciones de contribuciones realizadas en otros medios de difusión (revistas o congresos). 4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los apartados anteriores. 5. Con carácter orientador, se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica el solicitante'.



TERCERO.- Expuesto el acervo regulador anterior, deben distinguirse las diferentes perspectivas que el actor utiliza a los efectos de combatir al acto impugnado.

En primer lugar, deben verse eclipsadas las críticas que el actor formula en orden a la valoración de las aportaciones 2ª,3ª y 4ª (respectivamente evaluadas en 5, 5,5 y 5,5 puntos) en cuanto del expediente administrativo derivan resultar 'contribuciones a congresos no equiparables a contribución en revista indexada en el Journal Citation Report con suficiente relevancia' y tal argumentación no ha de estimarse como recusable en tanto ínsita a la discrecionalidad técnica propia del órgano evaluador (a través del Comité Asesor correspondiente) en cuanto no ha sido refutado por el actor, a pesar de las sedes clasificatorias que el mismo propone ( listados Microsoft Academic Research, Google Acholar y Arnetminer) que tales valoraciones partieron de considerar los indicios de calidad aportados, al tratarse de publicaciones en congresos calificados como de tipo A en el índice CORE.

No nos detendremos demasiado en la censura que el actor hace a la puntuación asignada a la aportación 5ª (en 8.5 puntos) pues alcanzada tal valoración al tratarse de una publicación en revista indexada en el JCR con alto índice de impacto, no justifica el actor debidamente debiera incrementarse tal puntuación (hasta un máximo de 10 puntos), pues la CNEAI además de tener ordenada la necesaria justificación del número de autores (en este caso 8) en atención a la complejidad y extensión del tema a tratar, no deja de justificar tal puntuación en orden al índice de impacto que la publicación en la que se recoge tal aportación, en definitiva presenta.



CUARTO.- Sí hemos de detenernos en el cuestionamiento de la valoración realizada de la aportación 1ª (con 1 punto). Así destaca el actor como argumentación impugnatoria de tal valoración que habría resultado evaluada con 6 puntos una aportación realizada en el mismo congreso 'Recent Advances in Natural Language Processing' (RANLP, en lo sucesivo) con ocasión del tramo anteriormente solicitado, lo que demostraría la incoherencia de la puntuación otorgada. Tal perspectiva no es sin embargo asumible, pues dejando expuesto que tal incoherencia pudiere operar a la hora de atender a una o otra valoración, la mera circunstancia de atenderse a un Congreso celebrado en diferentes fechas, desvirtúa el término comparativo traído a colación.

Sí aprecia la Sala, sin embargo, que la CNEAI a pesar de que indica que 'examinado el cv. completo no se han encontrado otras contribuciones alternativas de más calidad', no ha tomado en debida consideración, como el actor pone de relieve en su demanda que dos de los trabajos publicados en actas de congresos (vid F.20 de la demanda) lo fueron precisamente en el congreso ICDAR celebrado en Washington, USA, Agosto 2013, congreso cuyas actas, constataron precisamente asimismo la comunicación valorada en 5,5 puntos con ocasión de la aportación 4ª aquí sometida a debate. Tal circunstancia, convierte en plausible la pretensión subsidiaria del actor, con retroacción de actuaciones al efecto de que la CNEAI evalúe como contribución alternativa a la aportación 1ª efectivamente evaluada con 1 punto, la que entienda de mayor calidad de entre propias numeradas con los cardinales 25 y 26 del curriculum vitae completo aportado en su día por el hoy actor (apartado 'comunicaciones publicadas en actas de congresos' 'congresos internacionales con revisión previa') - de no resultar las mismas pósteres, ni trabajos presentados en los Workshops ligados a los congresos- (cuyo dato hoy se desconoce) sin prejuzgar el resultado y consecuencias que tal operación haya de tener sobre el acto administrativo originario aquí cuestionado.



QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 62/2015, interpuesto por Miguel frente a resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, fechada en 17/12/2014 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto por el hoy actor, frente a resolución de 9/6/2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en cuya virtud fue denegado el reconocimiento de complemento específico de investigación, siendo el periodo evaluado el comprendido entre los años 2008 y 2013, las cuales se anulan parcialmente como disconformes a derecho.

2º) Se reconoce, como situación jurídica individualizada del actor, su derecho a que, con retroacción de actuaciones, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dicte nueva resolución en la que incluya en sustitución de la aportación primera, la que estime de mayor calidad de las contribuciones numeradas con los cardinales 25 y 26 del curriculum vitae completo aportado por el actor, evaluando previamente las mismas a tal efecto de no resultar las mismas pósteres, ni trabajos presentados en los Workshops ligados a los congresos, y ello con los efectos que ello pueda tener en la valoración del tramo sometido a evaluación por el recurrente.

3º) Se desestiman las restantes pretensiones.

4º) Sin costas.

Cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el Art.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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