Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7219/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6450

Núm. Roj: STSJ GAL 6450/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00331/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7219/2017
RECURRENTE: Juan Manuel , Juan Francisco
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA,EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 5 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7219/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por el Letrado D. LUIS ISIDORO REGO VALCARCE en
nombre y representación de Juan Manuel , Juan Francisco contra Resolución de 11-7-17 de la Consellería
de Economía, Emprego e Industria que desestima el recurso de alzada contra otra de 17-11-16 que aprueba
Plan de Labores del año 2016, correspondiente a la autorización de explotación do Licho num. 178 con
condicionantes injustos, por entender que la misma no es ajustada a derecho. Expte: NUM000 . Ha sido
parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA
DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso formulado por la representación de DON Juan Francisco Y DON Juan Manuel resolución de fecha 11 de Julio de 2017 del Conselleiro de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, que desestima recurso de Alzada interpuesto, a su vez, contra resolución dictada con fecha 17 de noviembre de 2016 por la que se aprobaba el Plan de labores del año 2016 correspondiente a la autorización de explotación 'Do Licho' nº 178 ,... por entender que la misma no es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La demandante pretende la nulidad de la resolución recurrida: a) por vulneración de la doctrina de los actos propios. Reconocimiento de la condición de explotador de D. Juan Francisco y del perímetro de explotación; b) quebrantamiento del Reglamento de minas y c) vulneración de la ley 3/2008 de ordenación de la minería de Galicia, art. 9 en cuanto regula el registro minero.

De adverso se niegan los hechos vertidos en demanda en lo que contradigan los que resultan del expediente, cuyo contenido da por reproducido.



TERCERO.- Entrando en el conocimiento de la cuestión de fondo, los recurrentes no están de acuerdo con dos de las cuestiones que se abordan en la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo de la citada Consellería por la que se aprueba el Plan de Labores del año 2016, correspondiente a la autorización de dicha explotación, ubicada en el término municipal de Lorenzá, Lugo.

La primera de tales cuestiones es la relativa a la falta de constancia de la condición de explotador de D. Juan Francisco de dicha explotación minera, con lo que consideran se infringe la doctrina de los actos propios, con vulneración por tanto de lo dispuesto en la Ley 37/2015 de PAC y en el art. 7 del Cc , pues dicha persona lleva encargándose de la explotación de esa cantera desde hace más de veinte años , extremo que en esa resolución la Administración pretende desconocer, pese a haberle reconocido durante varios años en reiterados informes y resoluciones obrantes en el expediente esa condición e incluso la de cotitular de la cantera. Con tal comportamiento la Administración contraviene, pues, los principios de buena fe y confianza legítima Es más, en este supuesto no ha existido trasmisión o arrendamiento alguno de la explotación, sino una mera autorización y reconocimiento de la Administración para comparecer como explotador el hijo- Don Juan Francisco - en su aprovechamiento, del que continuaba siendo titular el padre- Don Juan Manuel - y si el art. 119 y ss del Reglamento General para la Minería regula la trasmisión de derechos mineros, no contempla, sin embargo, el reconocimiento de esa condición de explotador .

En consecuencia la resolución confunde autorización como explotador para lo cual no existe procedimiento legal alguno con la adquisición de la titularidad o del arrendamiento, o incluso el establecimiento de gravamen alguno sobre el propio aprovechamiento que sí está regulado en los arts 119 y ss del Régimen General para la minería.



CUARTO.- En el Fundamento tercero de la resolución impugnada se razona, sin embargo, que a quien se le otorgó la pertinente autorización administrativa de explotación de la cantera denominada 'Do Licho' (recursos de la Sección A) fue a Don Juan Manuel ..., no constando como titular ni explotador otra persona y el hecho de que actuase su hijo en representación del titular de la explotación, en muchos trámites administrativos, presentando escritos y solicitudes en su nombre, no confiere a dicho representante la condición de explotador .

Por otro lado, al no haber solicitado la modificación de dicha autorización para atribuir a su hijo la condición de titular de la misma, no cabe pretender que la Administración se la atribuya al margen de los trámites legales, pues en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé la posibilidad de trasmisión de esa condición por el mero ejercicio como tal, no existe la trasmisión implícita de la titularidad, sino que se requiere solicitud expresa en tal sentido con el consiguiente reconocimiento mediante la correspondiente resolución expresa, tal y como cabe deducir del art. 94 y ss. de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas sobre trasmisión y arrendamiento de los derechos mineros, preceptos que determinan que en el cambio o trasmisión de titularidad se hace necesaria la intervención de la Administración.

En apoyo de ese criterio se comparte la cita que se hace en la resolución recurrida de la sentencia del TS de 13 de septiembre de 1983 , 'relativa a la nulidad y sin valor ni efecto toda trasferencia realizada sin la previa y expresa autorización administrativa, de ahí la justificación de su exigencia en toda transmisión de derechos mineros'.



QUINTO.- Aducen en apoyo de su pretensión también los recurrentes vulneración de la Ley gallega 3/2008 de ordenación de la minería de Galicia, en particular el art. 9. 1 y 2 en los que se dispone que: 'Se crea el Registro Minero de Galicia, en el que se inscribirán todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La inscripción se practicará de oficio e incluirá, con el suficiente desglose, el tipo de derecho minero, su titular, extensión, delimitación y plazo de vigencia .

Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia., pues en el presente expediente de aprovechamiento se produjo una modificación ilegal en la configuración del mismo sin seguir los procedimientos legales e inaudita parte, sin ni siquiera escuchar a los demandantes y sin darles la posibilidad de alegar frente a la misma.

Ciertamente esa supuesta modificación ilegal, que se alega , en la configuración del aprovechamiento sin seguir, a su juicio, los procedimientos legales e inaudita parte.. por supuesta vulneración de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley gallega 3/2008 , no se acredita en este caso.



SEXTO.- La segunda cuestión que se aborda en la resolución impugnada, con la que tampoco están de acuerdo los recurrentes, se refiere al perímetro de explotación de la autorización, alzándose contra la consideración que la Administración efectúa de que (el fijado en los planos y coordenadas) no se corresponde con los datos que constan en dicha Administración, en la inteligencia de que constituye también una vulneración de la denominada doctrina de los actos propios, por cuanto la misma ha modificado unilateralmente el perímetro que había autorizado , sin oír al titular de la explotación, vulnerando la Ley gallega 3/2008, de 23 de mayo, sin citar eso sí precepto alguno.

Según se explica en la resolución recurrida ese perímetro no se fija por primera vez en el plan de labores aprobado en la misma sino que ya se incluyó en anteriores planes de labores, en los que la Administración había manifestado una reserva en parecidos términos, y sí en efecto los había aprobado, fue condicionado a que se definiera y justificare previamente dicho perímetro , siguiendo a la última de las resoluciones aprobatorias requerimiento realizado al titular de la explotación, para que aportarse la documentación correspondiente, que incluso fue reiterado, sin que haya dado cumplimiento a tales requerimientos, por lo que no resulta sostenible que la Administración haya admitido el fijado en sus respectivos planes de labores y menos que la Administración haya operado una modificación unilateral e inmotivada del mismo, dadas las dudas que sobre el perímetro de la explotación minera aparecen reflejadas incluso en el informe de la Xefatura Territorial de 31 de enero de 2017, prescindiendo del procedimiento legalmente previsto, pues no se ha producido la modificación que se denuncia, al contrario, lo que sí se ha producido- como se expone en la resolución recurrida- y no se desvirtúa en este caso fue la incorporación por el titular de la explotación de nuevas fincas a la cantera , sin la pertinente autorización del órgano competente y sin haberse seguido el procedimiento previsto para ello en los art. 17 y 18 de la Ley 22/1973 .

En atención a lo precedentemente razonado resulta como más ajustado a derecho la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas del procedimiento conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida luego por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución vigente de la Nación Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 7219/2017 interpuesto por la representación procesal de DON Juan Manuel Y DON Juan Francisco contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7219- 17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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