Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 774/2016 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 331/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7072
Núm. Roj: STSJ M 7072/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021376
Procedimiento Ordinario 774/2016
Demandante: URBANIZADORA DE LA VERA SL
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 331
RECURSO NÚM.: 774-2016
PROCURADOR .: Sr. Alfaro Matos
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 5 de Julio de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 774/2016, interpuesto por la entidad URBANIZADORA DE LA
VERA, S.L. representada por el Procurador Sr. Alfaro Matos, contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2016 que desestima la reclamación 28/13725/14, frente a la
desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la solicitud de devolución de
las cuotas de IVA, correspondientes al tercer y cuarto trimestres de 2003 y a los tres primeros trimestres de
2004, que no habían podido ser compensados.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Alfaro Matos actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2016 que desestima la reclamación 28/13725/14, frente a la desestimación del recurso de reposición G230 ¬105801-105808 interpuesto contra la desestimación por la oficina gestora de la solicitud de devolución de los 8.214,45 € correspondientes a las cuotas de IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestres de 2003 y a los tres primeros trimestres de 2004, que no había podido compensar el recurrente.
El TEAR fundamenta la desestimación de la reclamación en que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que se produce la caducidad que impide continuar compensado los saldos pendientes. Y ello, porque el instituto de la prescripción lo que supone es el decaimiento de un derecho por su no ejercicio en el tiempo fijado por la ley, motivo por el cual es dado colegir que la prescripción comience a contar desde el momento en que se pudo ejercer ese derecho, lo que en el caso de saldos caducados, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias, tiene lugar cuando se produce la caducidad.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que la estimación de su recurso y se revoque la resolución administrativa impugnada, y se ordene la devolución a favor de Urbanizadora de la Vera, S.L. de 8.214,45 euros correspondientes a cuotas del IVA, cuya compensación no ha sido posible, más los intereses legales.
Alega en la demanda que no ha prescrito su derecho a solicitar la devolución de las cantidades no compensadas correspondientes al IVA de referencia, puesto que es el 7 de diciembre de 2012 el momento en el que presta su conformidad a las compensaciones efectuadas por la Administración, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución del exceso de las cuotas soportadas en los ejercicios correspondientes.
Asimismo señala que la Agencia Tributaria debería haberle informado de la necesidad de solicitar la devolución puesto que no hacerlo supondría un enriquecimiento injusto para la Administración.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega que si la prescripción supone el decaimiento de un derecho, por su no ejercicio dentro del tiempo fijado por Ley para dicho fin, debe concluirse que el cómputo de dicho plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que se pudo ejercer ese derecho.
Aplicando dicha regla al caso que nos ocupa, resulta evidente que el derecho a devolución de los ingresos indebidos, correspondientes a saldos de IVA no compensado, por estar ya caducados, empieza a prescribir, el mismo día en que se produce la caducidad del derecho a obtener la oportuna compensación. De esta forma, como la cuotas de IVA, cuya compensación se denegó al actor correspondían al tercer y cuarto trimestre de 2003 y a los tres primeros trimestres de 2004, el derecho a la compensación de las mismas caducó entre el tercer trimestre de 2007 -la más antigua- y el tercer trimestre de 2008 la más reciente, fechas, en las cuales, empieza el cómputo del plazo de prescripción del derecho a devolución de ingresos indebidos de las mismas. Por tanto, dicha prescripción se produjo cuatro o cinco años después tal caducidad, esto es, entre el 30 de enero y 20 de octubre de 2012.
TERCERO.- Constituyen antecedentes de la resolución impugnada los siguientes: Con fecha 11 de octubre de 2009, 9 de mayo de 2010 y 29 de marzo de 2012, se notifica a la hoy actora las liquidaciones provisionales de I.V.A. correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, respectivamente, en las que se le comunica que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado cinco, de la Ley del IVA , habiendo caducado en los períodos e importes siguientes: 4T, 2007 : 2.137,00 euros 1T, 2008: 4.538,20 euros 2T,2008: 1.443,81 euros 3T, 2008: 88,02 euros 4T, 2008: 7,42 euros No existe constancia de que se presentaran recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas frente a dichas liquidaciones.
La entidad Urbanizadora de la Vera S.L. solicita, con fecha 12 diciembre de 2012, la devolución de los 8.214,45 euros correspondientes a las cuotas de IVA que no podía compensar al haber caducado su derecho a la compensación.
Dicha solicitud de devolución fue desestimada por la oficina gestora por haber prescrito el derecho a la devolución, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la última autoliquidación en que pudo efectuarse la compensación, hasta la fecha en que se solicita la devolución y no constar que se hayan dado los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 68 de la LGT .
Contra dicha desestimación interpone la hoy actora recurso de reposición, frente a cuya desestimación formula reclamación económico-administrativa. Habiendo dictado el TEAR la resolución que es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. - Se centra así este recurso en la determinación de si la entidad recurrente tenía derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado, una vez caducado su derecho a solicitar la compensación, lo que dependerá en definitiva del dies a quo que tomemos para el cómputo del plazo de prescripción de aquél derecho.
Como decíamos, la entidad recurrente sustenta que el derecho a solicitar la devolución de los saldos caducados debe computarse desde el día 7 de diciembre de 2012, fecha en la que dice haber prestado conformidad a las compensaciones efectuadas.
La Administración, en cambio, considera que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que se produce la caducidad que impide continuar compensado los saldos pendientes.
El derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cuatro años en la actualidad. Y ello, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre, que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio.
En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones- liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.
En el caso que nos ocupa tratamos del derecho de la actora a la compensación de determinadas cuotas deducibles del IVA, derecho que nació en el tercer y cuarto trimestre de 2003 y los tres primeros de 2004, habiéndose rechazado por parte de la Administración, con causa en el transcurso del plazo de caducidad cuatrienal introducido por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, que tales cuotas pudiesen ser compensadas a partir del tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2007 y tres primeros trimestres de 2008.
Planteado en estos términos el debate sobre este punto concreto, debe hacerse referencia a la STS de cuatro de julio del año 2002, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002 , en la que se ha establecido lo siguiente: '
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución ; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución. ' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2010 , que remite a otra anterior del mismo Tribunal, dictada con fecha 24 de noviembre de 2010 .
A la vista de tal doctrina expuesta, la entidad recurrente ha podido optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, y dicho plazo, en lo que aquí importa, ha de contarse a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
En consecuencia con lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del TEAR, habida cuenta de que el plazo de prescripción habría de computarse desde la finalización del de caducidad, lo que supone que el derecho de compensación del 3T, 4T de 2003 y 1T, 2T y 3T de 2004 culmina con la fecha de presentación de la autoliquidación correspondiente al 3T, 4T de 2007 y 1T, 2T y 3T de 2008, siendo la fecha límite para solicitar la devolución cuatro años más tarde (20-07-2011, 30-01-2012, 20- 04-2012, 20-07-2012 y 20-10-2012), lo que nos ha de llevar a considerar prescrito el derecho de la sociedad actora a obtener la devolución pretendida.
QUINTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2016 que desestima la reclamación 28/13725/14, frente a la desestimación del recurso de reposición G230 ¬105801-105808 interpuesto contra la desestimación por la oficina gestora de la solicitud de devolución de los 8.214,45 € correspondientes a las cuotas de IVA correspondientes al tercer y cuarto trimestres de 2003 y a los tres primeros trimestres de 2004, que no había podido compensar el recurrente.
El TEAR fundamenta la desestimación de la reclamación en que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que se produce la caducidad que impide continuar compensado los saldos pendientes. Y ello, porque el instituto de la prescripción lo que supone es el decaimiento de un derecho por su no ejercicio en el tiempo fijado por la ley, motivo por el cual es dado colegir que la prescripción comience a contar desde el momento en que se pudo ejercer ese derecho, lo que en el caso de saldos caducados, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias, tiene lugar cuando se produce la caducidad.
SEGUNDO.- La parte actora solicita que la estimación de su recurso y se revoque la resolución administrativa impugnada, y se ordene la devolución a favor de Urbanizadora de la Vera, S.L. de 8.214,45 euros correspondientes a cuotas del IVA, cuya compensación no ha sido posible, más los intereses legales.
Alega en la demanda que no ha prescrito su derecho a solicitar la devolución de las cantidades no compensadas correspondientes al IVA de referencia, puesto que es el 7 de diciembre de 2012 el momento en el que presta su conformidad a las compensaciones efectuadas por la Administración, la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución del exceso de las cuotas soportadas en los ejercicios correspondientes.
Asimismo señala que la Agencia Tributaria debería haberle informado de la necesidad de solicitar la devolución puesto que no hacerlo supondría un enriquecimiento injusto para la Administración.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega que si la prescripción supone el decaimiento de un derecho, por su no ejercicio dentro del tiempo fijado por Ley para dicho fin, debe concluirse que el cómputo de dicho plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que se pudo ejercer ese derecho.
Aplicando dicha regla al caso que nos ocupa, resulta evidente que el derecho a devolución de los ingresos indebidos, correspondientes a saldos de IVA no compensado, por estar ya caducados, empieza a prescribir, el mismo día en que se produce la caducidad del derecho a obtener la oportuna compensación. De esta forma, como la cuotas de IVA, cuya compensación se denegó al actor correspondían al tercer y cuarto trimestre de 2003 y a los tres primeros trimestres de 2004, el derecho a la compensación de las mismas caducó entre el tercer trimestre de 2007 -la más antigua- y el tercer trimestre de 2008 la más reciente, fechas, en las cuales, empieza el cómputo del plazo de prescripción del derecho a devolución de ingresos indebidos de las mismas. Por tanto, dicha prescripción se produjo cuatro o cinco años después tal caducidad, esto es, entre el 30 de enero y 20 de octubre de 2012.
TERCERO.- Constituyen antecedentes de la resolución impugnada los siguientes: Con fecha 11 de octubre de 2009, 9 de mayo de 2010 y 29 de marzo de 2012, se notifica a la hoy actora las liquidaciones provisionales de I.V.A. correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, respectivamente, en las que se le comunica que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado cinco, de la Ley del IVA , habiendo caducado en los períodos e importes siguientes: 4T, 2007 : 2.137,00 euros 1T, 2008: 4.538,20 euros 2T,2008: 1.443,81 euros 3T, 2008: 88,02 euros 4T, 2008: 7,42 euros No existe constancia de que se presentaran recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas frente a dichas liquidaciones.
La entidad Urbanizadora de la Vera S.L. solicita, con fecha 12 diciembre de 2012, la devolución de los 8.214,45 euros correspondientes a las cuotas de IVA que no podía compensar al haber caducado su derecho a la compensación.
Dicha solicitud de devolución fue desestimada por la oficina gestora por haber prescrito el derecho a la devolución, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la última autoliquidación en que pudo efectuarse la compensación, hasta la fecha en que se solicita la devolución y no constar que se hayan dado los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 68 de la LGT .
Contra dicha desestimación interpone la hoy actora recurso de reposición, frente a cuya desestimación formula reclamación económico-administrativa. Habiendo dictado el TEAR la resolución que es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. - Se centra así este recurso en la determinación de si la entidad recurrente tenía derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado, una vez caducado su derecho a solicitar la compensación, lo que dependerá en definitiva del dies a quo que tomemos para el cómputo del plazo de prescripción de aquél derecho.
Como decíamos, la entidad recurrente sustenta que el derecho a solicitar la devolución de los saldos caducados debe computarse desde el día 7 de diciembre de 2012, fecha en la que dice haber prestado conformidad a las compensaciones efectuadas.
La Administración, en cambio, considera que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que se produce la caducidad que impide continuar compensado los saldos pendientes.
El derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cuatro años en la actualidad. Y ello, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre, que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio.
En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general, podrá compensar en sus declaraciones- liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración-liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.
En el caso que nos ocupa tratamos del derecho de la actora a la compensación de determinadas cuotas deducibles del IVA, derecho que nació en el tercer y cuarto trimestre de 2003 y los tres primeros de 2004, habiéndose rechazado por parte de la Administración, con causa en el transcurso del plazo de caducidad cuatrienal introducido por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, que tales cuotas pudiesen ser compensadas a partir del tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2007 y tres primeros trimestres de 2008.
Planteado en estos términos el debate sobre este punto concreto, debe hacerse referencia a la STS de cuatro de julio del año 2002, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002 , en la que se ha establecido lo siguiente: '
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad , no operan de modo alternativo, sino excluyente - art. 115 de la LIVA 37/1992-; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18, apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos 'según las modalidades por ellos fijadas', se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone: Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...) Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley '.
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio impuesto 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'.
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución ; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución. ' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2010 , que remite a otra anterior del mismo Tribunal, dictada con fecha 24 de noviembre de 2010 .
A la vista de tal doctrina expuesta, la entidad recurrente ha podido optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, y dicho plazo, en lo que aquí importa, ha de contarse a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
En consecuencia con lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del TEAR, habida cuenta de que el plazo de prescripción habría de computarse desde la finalización del de caducidad, lo que supone que el derecho de compensación del 3T, 4T de 2003 y 1T, 2T y 3T de 2004 culmina con la fecha de presentación de la autoliquidación correspondiente al 3T, 4T de 2007 y 1T, 2T y 3T de 2008, siendo la fecha límite para solicitar la devolución cuatro años más tarde (20-07-2011, 30-01-2012, 20- 04-2012, 20-07-2012 y 20-10-2012), lo que nos ha de llevar a considerar prescrito el derecho de la sociedad actora a obtener la devolución pretendida.
QUINTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación, Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto 774/2016, interpuesto por la entidad Urbanizadora de la Vera, S.L. representada por el Procurador Sr. Alfaro Matos, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de 29 de junio de 2016, que desestima la reclamación 28/13725/14, frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA, correspondientes al tercer y cuarto trimestres de 2003 y a los tres primeros trimestres de 2004, que no habían podido ser compensadas, la cual confirmamos por hallarse conforme a Derecho, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0774-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0774-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

