Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100277

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2534

Núm. Roj: STSJ PV 2534/2018

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 309/2018
SENTENCIA NUMERO 331/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia 17/2018, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 185/2017. Esta
sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya de diecisiete de mayo de 2017. Esta, a su vez, confirmaba, en alzada, otra de siete de abril de mismo
año a través de la cual se le denegaba al ahora apelante la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de
la Unión Europea.
Son parte:
- APELANTE: Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y
dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MORENO DE LA FUENTE.
- APELADO: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 185/2017, sentencia 17/2018, de nueve de febrero. Contra esta resolución, la representación procesal de don Jose Pablo presentó, el uno de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este escrito terminaba suplicando que se dictara resolución por la que, estimando el recurso, se anulara, revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en virtud de la cual se concediera a don Jose Pablo la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de marzo del año en curso.

Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiséis de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Jose Pablo impugna la sentencia 17/2018, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 185/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de diecisiete de mayo de 2017. Esta, a su vez, confirmaba, en alzada, otra de siete de abril de mismo año a través de la cual se le denegaba al ahora apelante la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La decisión contenida en la sentencia de instancia se basa en la idea de que no se habría acreditado que el ahora apelante viva o haya vivido a cargo de su padre. Además, considera que si se concediera a don Jose Pablo la tarjeta pretendida, este se convertiría en una carga para los servicios sociales.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia por varios motivos.

En primer lugar, considera acreditado que don Jose Pablo constituye una unidad familiar junto con su padre y su hermano.

En segundo lugar, destaca que el padre del recurrente, de nacionalidad española, tendría casi dieciséis años cotizados en la Seguridad Social. Por tanto, la concesión de la tarjeta a su hijo no podría convertir a este en una carga para la asistencia social. Explica que el padre ya percibía esta ayuda antes de la llegada de su hijo. De tal modo que no tendría que pedir ninguna nueva para garantizar la subsistencia de don Jose Pablo . Destaca que la situación regular o irregular del solicitante es indiferente a la hora de conceder ayudas sociales. Lo que sí se exigiría es la acreditación de haber vivido en el País Vasco durante al menos tres años antes de formalizar la solicitud.

En tercer lugar, el recurso defiende que se ha acreditado que el padre envió durante años dinero a Senegal. Explica que estos envíos se hacían, generalmente, a nombre de la madre, con quien convivía entonces el interesado. Asimismo, destaca el hecho de que el nivel de vida en ese país es mucho más bajo que en España. De tal modo que pequeñas cantidades de dinero serían suficientes para atender a las necesidades de don Jose Pablo y del resto de familiares que allí convivían.

En cuarto lugar, se explica que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no condicionaría el derecho de residencia por tiempo superior a tres meses a los hijos de españoles a la disposición de recursos económicos suficientes.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA APELADA.

Por su parte, la Administración General del Estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia.

Recuerda que, tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de dieciocho de julio del pasado año, no cabe ya interpretar que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos económicos a los familiares de españoles para obtener la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Y en este caso, no se cumplirían tales requisitos.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación planteado, hemos de partir de la idea de que el solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es un hijo, senegalés, mayor de veintiún años. Invoca, para ello, que su padre tiene la nacionalidad española. La procedencia de aplicar a estos casos el Real Decreto 240/2007, ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de dieciocho de julio (ponente: Inés María Huerta Garicano; recurso: 298/2016). En ella se explica que '(¿) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la disposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07 ¿con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan ¿o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar ¿salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art- 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que 'nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE''.

De tal modo que, según nuestro alto tribunal, a los familiares de españoles que pretenden asentarse en España les son aplicables los requisitos recogidos en el Real Decreto 240/2007 y, en concreto, los previstos en su artículo 7.

Sentado lo anterior, diremos que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 prevé su aplicación a una serie de familiares de los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. Entre ellos se incluye a los descendientes mayores de veintiún años. No obstante, en este caso añade el requisito de que tales familiares vivan a cargo del nacional de la Unión Europea. De tal modo que sea el reagrupante quien garantice los ingresos precisos para hacer frente al sostenimiento de su familiar. En concreto, el artículo 7 del mencionado texto exige que el reagrupante disponga, 'para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta en el folio 8 del expediente administrativo volante de empadronamiento del recurrente. En él aparece que don Jose Pablo convive con su padre y con su hermano, en la localidad de Bilbao, desde el veintiséis de septiembre de 2016. De hecho, los tres figuran como unidad de convivencia para Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, tal y como resulta del documento obrante al folio 25 del expediente administrativo. En él se refleja que el padre del recurrente, don Bienvenido , tiene reconocido el derecho a la percepción de la renta de garantía de ingresos por importe de 1.138,62 euros. Pues bien, esto es suficiente para llegar a la conclusión de que, en este caso, no se cumplen los requisitos económicos exigidos por el artículo 7 del Real Decreto 240/2007. En efecto, como ya hemos visto, este precepto exige que el reagrupante (en este caso, el padre) disponga de recursos económicos suficientes para que su familiar no se convierta en una carga para la asistencia social en España. Sin embargo, los únicos ingresos acreditados de don Bienvenido son los procedentes de ayudas públicas, para cuya concesión se tiene en cuenta, además, al recurrente como miembro de la unidad de convivencia. De tal modo que resulta claro que el interesado se ha convertido ya en una carga para la asistencia social en nuestro país, que es precisamente lo que se trata de evitar por el mencionado real decreto.

Consecuentemente con lo razonado, hemos de concluir que don Jose Pablo no cumple los requisitos exigidos para obtener la tarjeta de residente pretendida. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando el recurso y no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 309/2018, planteado por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia 17/2018, de nueve de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 030918, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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