Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100691
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2986
Núm. Roj: STSJ CLM 2986:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00331/2019
Recurso de Apelación nº 78/2018
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 331
En Albacete, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por don Patricio, representado por la Procuradora doña María Teresa López Manrique y defendido por el Letrado don Carlos Peña Rech, contra el Auto número 270/2017 de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en la pieza de medidas cautelares tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 95/2017, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: ' No debo acceder y no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa imposición de costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora solicitante de la medida cautelar interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Rechazado el recibimiento del recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte actora el Auto número 270/2017 de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en la pieza de medidas cautelares tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 95/2017, por el que se dispuso desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la actuación administrativa recurrida, el acuerdo de 26 de junio de 2017 de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara, por la que se desestimaron las alegaciones presentadas por diversos propietarios y se aprobaron las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios de suelo en el Sector SNP NUM000 'Ampliación el DIRECCION000', así como la liquidación número NUM001, de fecha 19 de septiembre de 2017.
El auto recurrido razona ' En el caso de autos el recurrente solicita como medida cautelar la que postula de suspensión de la ejecutividad de los acuerdos impugnados jurisdiccionalmente, aduciendo una diversidad argumental, sin embargo, más allá del discurso desgranado, atendiendo a la oposición a su concesión efectuada por el Ayuntamiento demandado, es lo cierto que la suspensión interesada puede producir perturbación a los intereses generales que al municipio, en tanto Administración actuante, siquiera por medio de Agente Urbanizador, corresponde atender, pues la tarea urbanizadora requiere de efectiva aportación económica de los englobados en el ámbito sin la cual no sería posible su materialización, habiendo tenido ocasión en su momento el propietario afectado de apartarse voluntariamente del proceso transformador, lo que se desconsideró, sin que pueda valer a los fines propugnados por el peticionario de la medida la existencia de la afección real determinada por la normativa urbanística que es tan solo medida de aseguramiento pero que no proporciona el numerario preciso para costear la obra urbanizadora. En cualquier caso, de haberse accedido a la medida se habría exigido caución en monto semejante a la cuota aprobada y liquidada'.
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Segundo.-Expresa la parte apelante que el auto recurrido carecería de motivación lo que determinaría que el mismo vulneraría los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expresa que el auto no motivaría ni justificaría cuáles son los criterios por los cuales entiende que al adoptar la medida cautelar se podría generar una importante perturbación al interés general o de terceros, sin tener en cuenta que el único perjuicio real y cierto es el que produce para el recurrente la no adopción de la medida cautelar solicitada. Que el auto contiene meras declaraciones de carácter general y no abordaría ni una sola de las múltiples cuestiones planteadas por la parte en la solicitud de las medidas.
Afirma falta de motivación en relación con el requisito del periculum in morapretendiéndose justificar la desestimación en la idea de que la tarea urbanizadora requiere una efectiva aportación económica y en la posibilidad que tenía el recurrente de apartarse voluntariamente del proceso transformador, pero no se razonaría si ese supuesto perjuicio sería, o no, reparable y tampoco pondera cuál de los derechos se muestra más digno de protección, siendo que la propia Administración en su escriño no haría mención a los perjuicios que le podría causar la suspensión solicitada, omitiéndose también completamente la necesidad de prestar caución para paliar los posibles perjuicios ocasionados.
Expresa que los perjuicios manifestados son reales e inminentes, dado que los únicos ingresos que percibe el actor son los derivados de su jubilación y que no alcanzarían, en cómputo anual, ni el 10% de las cantidades que se le reclaman, por lo que resultaría imposible que el mismo pudiera hacer frente al pago de las mismas.
En segundo lugar aduce la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución y de la doctrina de la apariencia de buen derecho, incurriendo el auto recurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva. Que la parte expresaba que los actos de aprobación y recaudación de las cuotas de urbanización se habían dictado en desarrollo de un planeamiento nulo, y por ello el vicio de nulidad debía extenderse a los mismos.
Tercero.- La Administración demandada, por su parte, sostuvo la corrección jurídica de la resolución apelada, afirmando que, contrariamente a lo manifestado por la actora, y conforme a la doctrina de la Sala Tercera, y del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación impone la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones de hecho y de derecho que hayan podido introducir las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones que judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.
Negaba, en cualquier caso, la existencia de apariencia de buen derecho así como sostenía la existencia de perjuicios para terceros y para el interés general que derivarían de la suspensión.
Cuarto.-Como expresa la Administración demandada la suficiencia de la motivación no necesariamente pasa por dar una respuesta exhaustiva y agotadora respecto todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes. Y el auto apelado, aun de manera sintética, cumple debidamente con tal mínimo exigible de explicitar los motivos por los que considera improcedente la suspensión pretendida.
En este sentido hemos de aclarar que, una vez constatado que la suspensión de la actuación administrativa puede causar perturbación del interés general, carece de la trascendencia que pretende dar la parte la valoración concreta si se cumple el presupuesto de la procedencia de la suspensión de que la ejecutividad pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. La regulación legal impone que, aun cuando inicialmente pudiera resultar procedente la adopción de la medida, por considerarse que el perjuicio que podría causar la ejecutividad de la resolución pudiera ser irreparable, si se constata que la suspensión puede causar perturbación del interés general, no procederá la adopción de la suspensión, en atención a la relevancia de éste, conforme a lo expresado en el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional.
En el caso analizado el auto apelado aprecia tal posible perturbación, lo que no resulta discordante, precisamente, con la doctrina de la Sala, que en casos semejantes ha apreciado la relevancia del interés público implicado en materias relativas al desarrollo urbanístico, y la grave afectación que se produce al mismo cuando se procede a la suspensión de las actuaciones que implican, entre otros particulares, la aportación por parte de los propietarios de las cuotas necesarias para sufragar las obras de urbanización.
Como ha entendido esta Sala en numerosas ocasiones es clara, la potestad administrativa de ejecutar las cuotas de urbanización recurriendo al procedimiento de apremio en vía administrativa, y es doctrina de esta Sala que ' cuando se trata de suspensión en materia urbanística (planeamiento o ejecución), rige, especialmente, un criterio necesariamente restrictivo dado el perjuicio que se pueda ocasionar al interés general. Sólo cuando claramente se expone, acredita y aprecia una flagrante y grosera violación de la normativa urbanística, cabría apreciarla'.
En el caso analizado se aduciría la nulidad del instrumento de planeamiento correspondiente, pero la misma ni consta judicialmente declarada ni, desde luego, cabe presumirla, ni tampoco analizarla, en esta sede cautelar, dependiente de un procedimiento principal en que aquél no es objeto de impugnación. Ello desbordaría el supuesto en que se habilita, en esta jurisdicción, la apreciación de la procedencia de la suspensión con base en la apariencia de buen derecho, que exige, en todo caso, que la nulidad de la actuación administrativa resulte con evidencia a primera vista de la actuación misma, sin necesidad de un examen agotador de la cuestión planteada (supuesto que no concurre en el caso analizado), y menos aun de otras actuaciones antecedentes.
Quinto.-A mayor abundamiento, en la línea de lo manifestado en la resolución recurrida, y en lo que se refiere al periculum in mora, al margen de los concretos ingresos de que pueda disponer el recurrente, que alega no serían suficientes para hacer frente al pago de las cuotas, no se justifica que carezca absolutamente de capacidad económica, siendo, al contrario, que existen dos datos que podrían considerarse a los efectos de realizar tal valoración y que conducirían a la conclusión contraria, cuales son, en primer lugar, la titularidad de los terrenos sobre los que recae el proceso urbanizador, y en segundo lugar que, al margen de las vicisitudes y circunstancias particulares que puedan concurrir en el proceso urbanizador, no cabe duda que los propietarios quedan obligados a soportar los costes de las obras de urbanización, y siendo así, como expresa el auto recurrido, el actor podría haberse apartado voluntariamente del proceso de urbanización, cosa que no hizo. Y todo ello teniendo en cuenta que en el caso de que el recurso pudiera terminar siendo estimado siempre podría proceder la reparación económica a favor del demandante.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación articulado, y confirmar la resolución recurrida.
Sexto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso, habida cuenta que en la presente instancia de algún modo se completan o terminan de perfilar algunos de los motivos que sustentan la improcedencia de la adopción de la medida cautelar pretendida, ha de considerarse que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Patricio contra el Auto 270/2017 de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en la pieza de medidas cautelares tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 95/2017. Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
