Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 100/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100238
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3133
Núm. Roj: STSJ CV 3133/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 331/19
En el recurso de apelación número 100/2019.
Es parte apelante Doña Dolores , representada por el procurador Doña Cristina Coscolla Toledo y
defendido por el letrado Don Alejandro Dapena Garcia-Alted.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sra. Abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 610/2018 de 18 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 837/2017.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a
la Resolución de 19 de julio de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia con cuyo intermedio se
acordaba la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 5 años.
Ha sido magistrado ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 610/2018 de 18 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 837/2017 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...contra la Resolución de 19 de julio de 2017 por la que se acordaba imponer la expulsión del recurrente del territorio nacional dictada por la Subdelegación del Gobierno de Alicante, declarando ajustada a derecho la referida resolución y todo ello Con expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 610/2018 de 18 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 837/2017.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a una resolución de la Subdelegación del Gobierno de fecha 19 de julio de 2017 con cuyo intermedio se acordaba la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 5 años.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de la Juzgadora al no valorar el arraigo familiar de la recurrente en España con quiebra, por ello del principio de proporcionalidad. Por el Abogado del Estado formula oposición expresa al recurso de apelación, esgrimiendo como motivo de oposición: a) la mera reiteración en el recurso presentados de argumentos vertidos en la demanda así como la concurrencia de los presupuestos para confirmar la sentencia al no existir arraigo alguno, asimismo, destaca determinadas circunstancias negativas como la existencia de antecedentes policiales.
TERCERO.- La Sala desestima el recurso de apelación.
En primer lugar , teniendo en consideración que el objeto de dicho recurso no es la resolución acordada en el expediente administrativo, sino la sentencia impugnada, por lo que mera reiteración de los argumentados vertidos en la primera instancia son suficiente para la desestimación del recurso. Así se infiere de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 cuando afirma que 'el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación'.
Afirma el apelante que 'La juzgadora no ha entrado a valorar la situación de arraigo familiar ..pese a que la misma se acredito exhaustivamente...' sin embargo, en la sentencia se dice en el último párrafo del fundamento '...notese que al recurrente no le consta arraigo familiar, -solo hace referencia a tíos y primos que no pueden ser considerados familia estricta-...'. Por otra parte, a mayor abundamiento, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia, en tanto, no consta acreditado la vida familiar de la recurrentes, pues, si bien es cierto que consta en las actuaciones que Doña Dolores figura empadronada con cinco personas más, de las que se alega la relación de parentesco que se invoca, sin embargo, dicha relación de parentesco ( al margen de la coincidencia en el apellido con Doña Fermina ) no consta acreditada con ningún medio probatorio fácilmente incorporable como pudiera ser su pasaporte. Sentado lo anterior, y dado que la recurrente no discute la situación de irregularidad, no apreciamos la quiebra del principio de proporcionalidad, en tanto, desde la STS, Contencioso sección 5 del 12 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2523/2018 ), que aprecio interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión de: 'determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional. Siendo objeto de interpretación: el art. 57.1 en relación con los arts. 53.1.a ) y 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 , de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.' señala en su fundamento de derecho sexto 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.' Por tanto, no existiendo acreditado ninguna de dichas circunstancias, en especial la vida familiar de la recurrente en España, procede desestimar, como se dijo el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores , representada por el procurador Doña Cristina Coscolla Toledo y defendido por el letrado Don Alejandro Dapena Garcia-Alted contra la sentencia nº 610/2018 de 18 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 837/2017, en al que es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sra. Abogado del Estado.2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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