Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 757/2017 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2995

Núm. Roj: STSJ M 2995/2019


Voces

Premios

Derecho de propiedad intelectual

Cesión de derechos

Contraprestación

Premios literarios, artísticos o científicos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Propiedad intelectual

Contraprestación económica

Rendimientos íntegros

Autoliquidaciones por IRPF

Período de generación del rendimiento

Rendimientos del trabajo

Período impositivo

Explotación económica

Derecho de propiedad industrial

Beneficios fiscales

Interés legal del dinero

Intereses legales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0023637
Procedimiento Ordinario 757/2017
Demandante: D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 331
RECURSO NÚM.: 757-2017
PROCURADOR DÑA. MARÍA TERESA UCEDA BLASCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de Abril de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 757/2017 interpuesto por Dª Eufrasia , representada
por la Procurador Dª Mª Teresa Uceda Blasco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000
, interpuesta por el concepto de IRPF.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , la cual fue interpuesta, contra liquidación provisional practicada en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 32.880,96 €.



SEGUNDO .- La actora señala en la demanda que la cuestión controvertida en este recurso es si la cantidad de 150.250 €, percibida en el ejercicio 2012, como premio, al resultar finalista del premio Planeta, es merecedora de la reducción del 40 %, establecida en el art. 18. 2 a) LIRPF , prevista para los premios literarios, en el art. 11. 1 g) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regularlos como rendimientos notoriamente irregulares en el tiempo.

Indica que el TEAR rechaza la reducción practicada por la actora en su autoliquidación de IRPF de 2012 porque entiende que el art. 11. 1 g) RIRPF exige que, para que pueda aplicarse la reducción del 40 %, la concesión del premio no conlleve la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre las obras y señala la actora que con ello el TEAR comete un grave error, ya que lo que exige el citado precepto es que el premio no se derive de una previa cesión de los derechos de propiedad intelectual.

El apartado 1 g) del art. 11 RIRPF excluye de la aplicación de la reducción del 40% a los premios que ya gocen de la exención en el Impuesto, por lo que la reducción no sería aplicable a los premios que no lleven intrínseca la cesión de derechos de propiedad intelectual (los premios sin contraprestación) y de ahí que cuando en la parte segunda del art. 11. 1 g) RIRPF se dice que la reducción no es aplicable a los premios literarios, que sean contraprestaciones económicas de la cesión de derechos de propiedad intelectual, no pueda interpretarse, como hace el TEAR, en el sentido de entender que la reducción solo es aplicable a los premios que no lleven intrínseca dicha cesión, ya que ese es el requisito exigido para la exención de los premios, regulada en el art. 7. l) LIRPF , que es a la que se refiere el primer apartado del art. 7280943_rel>11. 1 g) RIRPF .

Con la interpretación del TEAR ningún premio podría gozar de la reducción del art. 11. 1 g) RIRPF .

El inciso segundo de la citada norma está pensado para los premios que no se deriven de una previa cesión de los derechos de propiedad intelectual, ya que la causa del premio ha de ser un previo fallo del jurado y no una previa cesión de derechos pactada con la editorial, por lo que la cesión de derechos es un mero efecto del premio, pero no su causa, y ello está así regulado para que no sea un pago de la editorial al autor disfrazado del premio.

El premio recibido por la actora responde al fallo de un jurado y después de su concesión es cuando cedió sus derechos, tal como regula la base 6ª de las condiciones del premio Planeta.

Alega que una Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de febrero de 2012 mantiene el mismo criterio.



TERCERO .- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que en este caso el premio supone una contraprestación, a cambio de la cesión de derechos de la propiedad intelectual y añade que no se ha acreditado que el plazo de generación de dicha obra premiada haya sido superior a dos años, requisito también exigible y alega una Sentencia del TSJ de Valencia de 17 de septiembre de 2013 que así lo determina. Solicita, por ello, la confirmación de la Resolución recurrida.



CUARTO .- Se discute así en este recurso si al premio obtenido por la actora, de 150.250 €, como finalista del premio Planeta en el año 2012, le era posible la aplicación de una reducción del 40 %, al tratarse de un rendimiento notoriamente irregular, al amparo de lo previsto en el art. 11. 1 g) RIRPF .

En la liquidación provisional de 19 de noviembre de 2014 se especifica por la AEAT como motivo de la regularización lo siguiente: 'Examinado el escrito de alegaciones, esta Oficina acuerda desestimarlas no siendo procedente la aplicación de la reducción del 40% regulada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto . Por un lado, no puede entenderse que el periodo de generación del rendimiento haya sido superior a dos años, pues el derecho a su percepción nace en el momento del otorgamiento. Y por otro lado, tampoco puede considerarse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo pues en el caso de los premios literarios se excluyen de forma expresa por el artículo 11.1.g) del Reglamento, que exige respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre las obras, cesión que sí ocurre en el presente caso.' El art. 18 LIRPF determinaba en su redacción vigente en 2012 los porcentajes de reducción a determinados rendimientos: '1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.' Por su parte, el art. 11. 1 g) RIRPF establecía en su redacción vigente en 2012, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF , los rendimientos de trabajo que se consideraban exclusivamente obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputasen en un único período impositivo, y entre ellos estaban: 'g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.' Es preciso reproducir a continuación, el art. 7 l) LIRPF , en su versión de 2012, que establecía como exentas determinadas rentas, entre las que se encontraban: 'l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios 'Príncipe de Asturias', en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.' Y el art. 3 RIRPF nos ilustra sobre el concepto de premio, a efectos tributarios, y regula los requisitos que debe reunir para que sea merecedor de la exención de tributación de la cantidad objeto del premio: '1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto , tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

2. 1º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.'

QUINTO .- De esta regulación solo puede deducirse lo que señala la actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF , siempre que se cumplan los requisitos regulados en el art. 7280943_rel>3 RIRPF .

El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele ser la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF , al considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del art. 11. 1 g) RIRPF .

Si estos premios no están exentos, es porque existe contraprestación.

Eso es lo que sucede en este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases del premio literario, convocado por la editorial Planeta SA, en la que se determina la obligación de los autores, en caso de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria presentada al premio y de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina que los autores aceptan expresamente todas las bases de la convocatoria.

La cesión exclusiva de la explotación de la obra, que es la contraprestación en este caso, queda en suspenso, pero es obligatoria desde el momento en que el autor decide participar y acepta las bases de premio y no se produce, como se dice en la demanda, con posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación del autor al premio y de la tácita aceptación de las bases del mismo.

Solo se excluirían de este beneficio fiscal, y aquí entra en juego el segundo inciso del art. 11. 1 g) RIRPF , las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual, que, como acertadamente se señala en la demanda, se producirían en aquellos supuestos en los que se quiera denominar premio a lo que únicamente es la entrega de una cantidad determinada por la editorial, derivada de la cesión de derechos de la propiedad intelectual por parte del autor literario.

En este caso, se produjo un fallo de un jurado que otorgó el premio de finalista a la recurrente y la cesión de derechos se efectúa porque así se había aceptado por la misma al presentarse al premio, tal como establecían las bases del citado premio y a las que se sometió para poder participar en él.

En el supuesto de que se aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse nunca la reducción del 40 %, ya que si la no existencia de contraprestación en el premio únicamente está prevista para la exención del art. 7 LIRPF , no se entiende a qué supuestos se aplicaría entonces la reducción en los casos previstos en el primer inciso del art. 11. 1 g) RIRPF .

Coincide, por ello, esta Sala con lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ de Galicia, Sección 4ª, en el recurso 16071/2010, de 13 de febrero de 2012 .

Por otra parte, no es aceptable el argumento del Abogado el Estado sobre que el premio no ha tendido un periodo de generación superior a dos años, ya que la redacción del art. 18. 2 LIRPF es clara en cuanto a que a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo no les es exigible el requisito de que tengan un periodo de generación superior a dos años, puesto que, tal como se regula en el citado precepto, los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y que se establecen reglamentariamente, no precisan del cumplimiento de los requisitos que, previamente, se determinan en él, por lo que no tiene que ver con este caso la STSJ de Valencia, que se reproduce en la contestación a la demanda ,y que se refiere al cumplimiento del requisito del periodo de generación superior a dos años.

Debe así de ser estimado íntegramente el recurso y de anularse la Resolución del TEAR y la liquidación impugnada, por no ser conformes a derecho, debiendo de ser devuelta a la actora la cantidad ingresada en virtud de la liquidación que le fue girada, más los correspondientes intereses legales.



SEXTO .- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.

En todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto, del citado art. 139 LJ , procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo Dª Eufrasia , representada por la Procurador Dª Mª Teresa Uceda Blasco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa, con los efectos establecidos en esta Sentencia y con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0757-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0757-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 757/2017 de 03 de Abril de 2019

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