Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 757/2017 de 03 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2995
Núm. Roj: STSJ M 2995/2019
Voces
Premios
Derecho de propiedad intelectual
Cesión de derechos
Contraprestación
Premios literarios, artísticos o científicos
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidación provisional del impuesto
Propiedad intelectual
Contraprestación económica
Rendimientos íntegros
Autoliquidaciones por IRPF
Período de generación del rendimiento
Rendimientos del trabajo
Período impositivo
Explotación económica
Derecho de propiedad industrial
Beneficios fiscales
Interés legal del dinero
Intereses legales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0023637
Procedimiento Ordinario 757/2017
Demandante: D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 331
RECURSO NÚM.: 757-2017
PROCURADOR DÑA. MARÍA TERESA UCEDA BLASCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de Abril de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 757/2017 interpuesto por Dª Eufrasia , representada
por la Procurador Dª Mª Teresa Uceda Blasco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000
, interpuesta por el concepto de IRPF.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , la cual fue interpuesta, contra liquidación provisional practicada en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de 32.880,96 €.
SEGUNDO .- La actora señala en la demanda que la cuestión controvertida en este recurso es si la cantidad de 150.250 €, percibida en el ejercicio 2012, como premio, al resultar finalista del premio Planeta, es merecedora de la reducción del 40 %, establecida en el art.
Indica que el TEAR rechaza la reducción practicada por la actora en su autoliquidación de IRPF de 2012 porque entiende que el art.
El apartado 1 g) del art.
Con la interpretación del TEAR ningún premio podría gozar de la reducción del art.
El inciso segundo de la citada norma está pensado para los premios que no se deriven de una previa cesión de los derechos de propiedad intelectual, ya que la causa del premio ha de ser un previo fallo del jurado y no una previa cesión de derechos pactada con la editorial, por lo que la cesión de derechos es un mero efecto del premio, pero no su causa, y ello está así regulado para que no sea un pago de la editorial al autor disfrazado del premio.
El premio recibido por la actora responde al fallo de un jurado y después de su concesión es cuando cedió sus derechos, tal como regula la base 6ª de las condiciones del premio Planeta.
Alega que una Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de febrero de 2012 mantiene el mismo criterio.
TERCERO .- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que en este caso el premio supone una contraprestación, a cambio de la cesión de derechos de la propiedad intelectual y añade que no se ha acreditado que el plazo de generación de dicha obra premiada haya sido superior a dos años, requisito también exigible y alega una Sentencia del TSJ de Valencia de 17 de septiembre de 2013 que así lo determina. Solicita, por ello, la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO .- Se discute así en este recurso si al premio obtenido por la actora, de 150.250 €, como finalista del premio Planeta en el año 2012, le era posible la aplicación de una reducción del 40 %, al tratarse de un rendimiento notoriamente irregular, al amparo de lo previsto en el art.
En la liquidación provisional de 19 de noviembre de 2014 se especifica por la AEAT como motivo de la regularización lo siguiente: 'Examinado el escrito de alegaciones, esta Oficina acuerda desestimarlas no siendo procedente la aplicación de la reducción del 40% regulada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto . Por un lado, no puede entenderse que el periodo de generación del rendimiento haya sido superior a dos años, pues el derecho a su percepción nace en el momento del otorgamiento. Y por otro lado, tampoco puede considerarse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo pues en el caso de los premios literarios se excluyen de forma expresa por el artículo 11.1.g) del Reglamento, que exige respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre las obras, cesión que sí ocurre en el presente caso.' El art.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.' Por su parte, el art.
2. 1º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.'
QUINTO .- De esta regulación solo puede deducirse lo que señala la actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art.
El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele ser la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art.
Si estos premios no están exentos, es porque existe contraprestación.
Eso es lo que sucede en este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases del premio literario, convocado por la editorial Planeta SA, en la que se determina la obligación de los autores, en caso de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria presentada al premio y de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina que los autores aceptan expresamente todas las bases de la convocatoria.
La cesión exclusiva de la explotación de la obra, que es la contraprestación en este caso, queda en suspenso, pero es obligatoria desde el momento en que el autor decide participar y acepta las bases de premio y no se produce, como se dice en la demanda, con posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación del autor al premio y de la tácita aceptación de las bases del mismo.
Solo se excluirían de este beneficio fiscal, y aquí entra en juego el segundo inciso del art.
En este caso, se produjo un fallo de un jurado que otorgó el premio de finalista a la recurrente y la cesión de derechos se efectúa porque así se había aceptado por la misma al presentarse al premio, tal como establecían las bases del citado premio y a las que se sometió para poder participar en él.
En el supuesto de que se aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse nunca la reducción del 40 %, ya que si la no existencia de contraprestación en el premio únicamente está prevista para la exención del art. 7
Coincide, por ello, esta Sala con lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ de Galicia, Sección 4ª, en el recurso 16071/2010, de 13 de febrero de 2012 .
Por otra parte, no es aceptable el argumento del Abogado el Estado sobre que el premio no ha tendido un periodo de generación superior a dos años, ya que la redacción del art.
Debe así de ser estimado íntegramente el recurso y de anularse la Resolución del TEAR y la liquidación impugnada, por no ser conformes a derecho, debiendo de ser devuelta a la actora la cantidad ingresada en virtud de la liquidación que le fue girada, más los correspondientes intereses legales.
SEXTO .- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ , al ser desestimado el recurso.
En todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto, del citado art. 139 LJ , procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo Dª Eufrasia , representada por la Procurador Dª Mª Teresa Uceda Blasco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo la liquidación de la que traía causa, con los efectos establecidos en esta Sentencia y con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0757-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0757-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 757/2017 de 03 de Abril de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas