Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 331/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100318

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1637

Núm. Roj: STSJ CL 1637/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00331/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000876
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000524 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Amadeo
Representación: D. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Contra AYUNTAMIENTO DE CISTIERNA, D. Armando
Representación: D.ª BERTA FERNANDEZ DIEZ
SENTENCIA N.º 331
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a once de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 524/2019, dimanante del recurso contencioso- administrativo
n.º 313/2018, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León,
interpuesto por D. Amadeo , representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Cistierna, representado y defendido en el procedimiento de primera instancia por el Letrado
D. Francisco Javier Viejo Carnicero, y D. Armando , representado por la Procuradora Sra. D.ª Berta Fernández
Díez, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 11 de septiembre de 2019, y habiéndose

seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.

Antecedentes


PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de 11 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amadeo contra Resolución 352/2018 de 5 de septiembre del Alcalde de Cistierna, por la que se da respuesta a los recursos de alzada contra los actos del tribunal de valoración en el procedimiento de selección de personal, ingreso de funcionarios, capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples del Ayuntamiento de Cistierna. Resolución [al parecer 386/2018] de 22 de septiembre de 2018 del Alcalde de Cistierna, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas, para el ingreso como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cistierna, por el sistema de acceso libre mediante concurso oposición, de capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples, publicada en el BOP de León n° 183 de fecha 25 de septiembre de 2018. Resolución [cuyo número no aparece publicado] de 9 de octubre de 2018 del Alcalde de Cistierna, por la que se nombra funcionario de carrera, capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples del Ayuntamiento de Cistierna, por el sistema general de acceso libre por concurso-oposición, a Armando , publicada en el BOP de León n° 194 de fecha 11 de octubre de 2018. Con imposición de costas al actor '.



SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 6 de noviembre de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 524/2019.



TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos


PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de León de 11 de septiembre de 2019 la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amadeo , parte apelante en este procedimiento de primera instancia, frente a los actos recurridos en dicho procedimiento, que son: la resolución 352/2018 de 5 de septiembre del Alcalde de Cistierna, por la que se da respuesta a los recursos de alzada contra los actos del tribunal de valoración en el procedimiento de selección de personal, ingreso de funcionarios, capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples del Ayuntamiento de Cistierna; la resolución de 22 de septiembre de 2018 del Alcalde de Cistierna, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas, para el ingreso como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cistierna, por el sistema de acceso libre mediante concurso oposición, de capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples, publicada en el BOP de León n° 183 de fecha 25 de septiembre de 2018; y la resolución de 9 de octubre de 2018 del Alcalde de Cistierna, por la que se nombra funcionario de carrera, capataz de obras, mantenimiento y servicios múltiples del Ayuntamiento de Cistierna, por el sistema general de acceso libre por concurso-oposición, a Armando , publicada en el BOP de León n° 194 de fecha 11 de octubre de 2018.

La Sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo en base a las consideraciones, en cuanto guardan conexión con las cuestiones suscitadas en este procedimiento de segunda instancia, de que el título de FP de Técnico Superior de Automoción no se corresponde con lo exigido para el puesto de trabajo desempeñado a que se refiere la convocatoria, en relación a las funciones desempeñadas para dicho puesto.



SEGUNDO. En relación con las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación estas se contraen, básicamente, en la relativa a la ponderación que a juicio de la apelante ha de tener el título de FP grado II que ostenta, que debió ser valorado en dos puntos y que no lo fue en absoluto, habiéndolo sido, por el contrario, valorado el título de FP, grado I que ostenta el aspirante que superó las pruebas selectivas; expresa también que no le fue valorado la experiencia profesional por los servicios prestados como oficial 1ª de mantenimiento durante casi 3 años para el Grupo Itevelesa; y, finalmente, considera que la titulación aportada por el actor, como Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, no habilita para la participación en las pruebas selectivas, sin que a estos efectos pueda entenderse que faculta la superación de las pruebas para acceso a la Universidad para mayores de 25 años.



TERCERO. En primer lugar ha de decirse que en cuanto que se trata de la valoración de méritos reglados en las bases de la convocatoria, la ponderación efectuada por el Tribunal, sin necesidad de una mayor argumentación de esta cuestión, es susceptible de ser revisada en vía jurisdiccional, ya que aunque la valoración de los tribunales de las pruebas selectivas es esencialmente discrecional, en cuanto a la valoración de ejercicios determinantes del nivel de conocimientos de los aspirantes -sin perjuicio de la fiscalización propia de las facultades discrecionales-, la cuestión difiere respecto a la valoración de méritos de concursos, pues tales méritos definidos en las bases de la convocatoria son de carácter reglado y por ende susceptibles control valorativo directo en la vía jurisdiccional. Y así acontece en el caso analizado en el que se trata de la valoración de los méritos definidos en la convocatoria.

La expresada convocatoria, publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León de 1 de febrero de 2017 define como objeto de la misma '... la provisión, por el sistema de acceso libre mediante concurso - oposición, de una plaza de Capataz del servicio de obras, mantenimiento y servicios múltiples. Régimen jurídico funcionario.

Escala administración especial. Subescala personal de oficios. Grupo Cl, nivel 22'.

Las funciones se definen en el apartado 2, expresando: 'Funciones.

El perfil básico de este puesto es el de un mando intermedio: dirección, coordinación y control de la brigada de obras, mantenimiento y servicios múltiples. Será canal natural de comunicación entre la Alcaldía y la Brigada.

Transmite instrucciones y eleva propuestas.

Las principales tareas a desarrollar serán: Materiales e instalaciones y habilidades: Deberá conocer las herramientas y procedimientos básicos de los distintos oficios y estar en disposición de ejecutar lo necesario como apoyo o sustitución, en casos imprevistos, de su personal.

Control y distribución de suministros, maquinaria, vehículos y herramientas y responsabilización sobre los medios materiales y mecánicos a su cargo.

Recuento, inventario y clasificación de dichos medios y previsión de las reposiciones y recambios necesarios.

Elaborar solicitudes de pedido.

Cuidar de que las dependencias e instalaciones a su cargo se encuentren siempre en perfecto estado de funcionamiento y uso'.

Precisado el objeto de la convocatoria se ha de decir que aunque la formación profesional de grado superior ha de entenderse que integra la de grado medio, en forma tal que no puede excluirse en términos generales a quienes tienen la formación superior por este solo hecho, sin embargo para que sea valorable la misma ha de tratarse de una titulación que tenga relación con las funciones definidas para el puesto en la convocatoria, y en este sentido ha de estarse a lo que correctamente expresa el Tribunal de las pruebas selectivas en el acta núm. 12 obrante en el expediente administrativo, en la cual se pone de relieve que conforme al Real Decreto 1796/2008 las funciones a que habilita este título se relacionan básicamente con el sector del automóvil. Y, así, de tal Real Decreto se ha de reseñar: El Artículo 4, sobre competencia general, que prevé: 'La competencia general de este título consiste en organizar, programar y supervisar la ejecución de las operaciones de mantenimiento y su logística en el sector de automoción, diagnosticando averías en casos complejos, y garantizando el cumplimiento de las especificaciones establecidas por la normativa y por el fabricante del vehículo'.

Y el artículo 5, sobre competencias profesionales, personales y sociales, en el que se expresa: 'Las competencias profesionales, personales y sociales de este título son las que se relacionan a continuación: a) Obtener un prediagnóstico de los problemas de funcionamiento de los vehículos para elaborar la orden de trabajo correspondiente.

b) Realizar el diagnóstico de averías de un vehículo, seleccionando y operando los medios y equipos necesarios y siguiendo un orden lógico de operaciones. c) Realizar tasaciones y elaboración de presupuestos en el área de carrocería y electromecánica. d) Planificar los procesos de mantenimiento en un taller de reparación de vehículos, haciendo que se cumplan los métodos y tiempos establecidos. e) Gestionar el área de recambios de vehículos, teniendo en cuenta las existencias en función de las variables de compra y venta. f) Definir las características que deben cumplir plantillas de trabajo y utillajes necesarios en operaciones de mantenimiento para proceder al diseño de los mismos. g) Programar el mantenimiento de grandes flotas de vehículos para obtener la máxima operatividad de las mismas. h) Organizar los programas de mantenimiento de las instalaciones y equipos que componen el taller de reparación de vehículos en el sector de automoción. i) Administrar y gestionar un taller de mantenimiento de vehículos, conociendo y cumpliendo las obligaciones legales. j) Gestionar la limpieza y el orden en el lugar de trabajo cumpliendo los requisitos de salud laboral y de impacto medioambiental. k) Efectuar consultas, dirigiéndose a la persona adecuada y saber respetar la autonomía de los subordinados, informando cuando sea conveniente. l) Mantener el espíritu de innovación y actualización en el ámbito de su trabajo para adaptarse a los cambios tecnológicos y organizativos de su entorno profesional. m) Liderar situaciones colectivas que se puedan producir, mediando en conflictos personales y laborales, contribuyendo al establecimiento de un ambiente de trabajo agradable, actuando en todo momento de forma sincera, respetuosa y tolerante. n) Adaptarse a diferentes puestos de trabajo y nuevas situaciones laborales, originados por cambios tecnológicos y organizativos. ñ) Resolver problemas y tomar decisiones individuales, siguiendo las normas y procedimientos establecidos, definidos dentro del ámbito de su competencia. o) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. p) Gestionar su carrera profesional, analizando las oportunidades de empleo, autoempleo y de aprendizaje. q) Participar de forma activa en la vida económica, social y cultural con actitud crítica y responsable'.

Analizadas estas competencias, ha de entenderse que las mismas no son las que habilitan para la actividad prevista en la convocatoria, que se refiere a ' dirección, coordinación y control de la brigada de obras, mantenimiento y servicios múltiples', que incidentalmente puede tener relación con los vehículos, pero que no puede considerarse que sea la actividad principal del puesto, sino que atiende a lo que son las actividades propias de los municipios, de forma instrumental para su consecución.



CUARTO. En orden a la experiencia laboral realizada para la empresa ITEVELESA, se ha de entender que la misma tampoco es subsumible en la que se prevé para la realización de la actividad objeto de la convocatoria, ya que toda ella se ha realizado en la expresada entidad, estando relacionada con la Inspección Técnica de Vehículos, cuya conexión con los fines municipales, básicamente de obras y mantenimiento, que se han de realizar con el puesto objeto de convocatoria, puede entenderse como simplemente circunstancial.

Solo desde el punto de vista de ejercicio del mando propio de jefe de nave pudiera entenderse que existe cierta analogía con el puesto de la convocatoria; pero esto es puramente marginal a los efectos propios de la actividad finalista objeto del puesto convocado.



QUINTO. En lo que se refiere a la titulación del actor, ha de decirse que conforme a la sentencia apelada, argumentos que se reiteran en esta segunda instancia, esta cuestión '....ha sido resuelta correctamente por la Administración, siendo así que la ORDEN EDU/1603/2009, de 10 de junio, recogiendo precedentes jurisprudenciales, establece la equivalencia con los Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin necesidad de trámite administrativo alguno. Así, art. 5 ('Excepto para las equivalencias establecidas en el punto 4 del artículo 3, la presentación del título o de la certificación académica de los estudios o pruebas requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria el título de Bachiller, sin necesidad de otro trámite administrativo'). En el mismo sentido, informe aportado en la vista, emitido por la Jefa de Servicio de Ordenación académica de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de fecha 12 de junio de 2019'.

Es más, habiendo superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, ello es equivalente al título de bachillerato a los efectos de acceso al empleo público, conforme a la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ya citada en la sentencia apelada, que establece: 'La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios'.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de León de 11 de septiembre de 2019, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia, en cuanto a la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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