Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1207/2017 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 3319/2020

Núm. Cendoj: 18087330022020100852

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13526

Núm. Roj: STSJ AND 13526/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1.207/2017
SENTENCIA NÚM. 3319 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
1.207/2017 seguido a instancia de don Teodulfo , que comparece representado por la Procuradora de
los Tribunales doña María de los Ángeles Calvo Sainz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene
la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es de 1.987,76 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 23 de noviembre de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se admite la propuesta consistente en el expediente administrativo y documental aportada.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.



SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2017, expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación deducida por el recurrente frente al acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2011.



SEGUNDO.- La parte recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación de ese Impuesto y ejercicio considerando que a una parte de los rendimientos del trabajo personal por ella declarados le resultaba de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el art. 18.2 de la Ley reguladora del IRPF para los rendimientos de carácter irregular, concretamente, se trata de la cantidad correspondiente a un 'premio por funcionarización' pagado por la Universidad de Granada al profesorado que accede a una plaza de profesor titular de universidad, por aplicación del sistema de promoción establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con contrato laboral de las universidades públicas de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 9 de mayo de 2008.

Esta pretensión fue desestimada por la Agencia Tributaria y recurrida en vía económico-administrativa, la reclamación es desestimada en la resolución objeto de este recurso.



TERCERO.- Dispone el artículo 48.1 del citado Convenio Colectivo al regular el llamado 'premio por funcionarización' que: 'Si un profesor contratado en una de las modalidades de contratación ordinaria a tiempo completo solicita, en aplicación del sistema de promoción dispuesto en el apartado 1 del artículo 19, la dotación de una plaza de profesor titular de universidad y la obtiene en el correspondiente concurso de acceso, entonces se le abonará un premio por funcionarización en cuantía igual a los complementos por méritos docentes (quinquenios) e investigadores (sexenios) que se le reconozcan la primera vez que los solicite, contándolos con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2008. A partir del 1 de enero de 2011, el período máximo de retroactividad será de tres años'.

El llamado 'premio por funcionarización' consiste en una única retribución (por lo tanto, percibida en forma de capital) que satisface la Universidad cuando un profesor contratado laboral accede por concurso a una plaza de profesor titular, y se cuantifica en una suma monetaria igual a los complementos por méritos docentes (quinquenios) y de investigación (sexenios) que le hayan sido reconocidos por primera vez tras ser solicitados ya, como funcionario docente. Esto es, como quiera que el profesorado laboral universitario no tiene acceso a estos complementos económicos de productividad (quinquenios y sexenios) sino hasta el momento en que, mediante concurso, accede a los cuerpos de funcionarios docentes, el Convenio Colectivo suscrito por las Universidad Andaluzas que le afecta, reconoce una única retribución económica a satisfacer en el momento de alcanzar la condición de funcionario que toma como parámetro de cuantificación la equivalente a los quinquenios o sexenios que le hayan sido reconocidos por vez primera, con una retroactividad máxima de tres años.



CUARTO.- Sentado lo anterior, pretende la parte recurrente que la cuantía abonada por tal concepto en el ejercicio del IRPF de 2011, reciba el tratamiento fiscal previsto para los rendimientos irregulares en el art. 18.2, letra a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con una reducción del 40 por 100, por tener tal consideración la retribución percibida, y en todo caso, por hallarse comprendida entre los rendimientos irregulares señalados en la letra e) del art. 11 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, según versión del mismo vigente al momento de acaecer los hechos enjuiciados.

Conforme señala el art. 18.2, letra a) de la Ley del IRPF, la reducción que en él se prevé queda supeditada a que el rendimiento íntegro del trabajo personal haya tenido un período de generación superior a dos años y que su obtención no lo sea de forma periódica o recurrente, o bien, quepa calificarlo reglamentariamente como obtenido de forma irregular en el tiempo, por ejemplo, por tratarse de 'cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo' ( letra e) del art. 11 del Real Decreto 439/2007). Según se desprende de su propia naturaleza el llamado 'premio de funcionarización' no es retribución que se haya venido gestando en el tiempo, concretamente, en un período superior a dos años, obtenida de forma recurrente (periódica), ya que se trata de una remuneración única a la que solo se tiene acceso una vez que el trabajador con derecho a percibirla ha dejado su condición de contratado docente laboral y pasa a la de docente funcionario. El premio, trata de compensar económicamente al nuevo funcionario por la imposibilidad que tuvo, en su etapa laboral, de poder acreditar unos complementos o incentivos docentes e investigadores, de modo tal, que es su acceso a la condición de funcionario docente la que le permite percibir tal retribución económica, al punto, que si este acceso al cuerpo de funcionarios le fuera denegado, no tendría derecho a esa retribución, lo que significa que el reconocimiento de lo retribuido no tiene su causa en una productividad generada a lo largo de unos años atrás, sino consecuencia de haber alcanzado como docente universitario la condición de funcionario, lo que se consigue en un solo momento dado. Otra cosa es que, para el cálculo de la cuantía de este premio de funcionarización se tomen como parámetros las retribuciones correspondientes a los quinquenios docentes y a los sexenios de investigación reconocidos, una vez instalado el docente en su posición de funcionario.

En relación con la posible calificación de este premio como renta irregular satisfecha en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo, entendemos que tampoco cabe otorgarle tal consideración.

Empezando por la última de las situaciones determinantes de la existencia de una renta irregular de esta naturaleza, parece evidente que el premio de funcionarización no trae causa de la modificación de las condiciones de trabajo que continúan siendo las mismas para el funcionario universitario dedicado a la actividad docente que cuando las desarrollaba en su condición de contratado laboral.

Tampoco parece que la naturaleza de este premio responda a la necesidad de compensar o reparar complementos salariales, pues durante su etapa como docente universitario con contrato laboral, al profesorado universitario no le estaba permitida la percepción de complementos salariales por la actividad docente e investigadora desplegada, derecho al que solo tienen acceso los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. De modo que al no tener derecho a tales complementos salariales, nada hay que reparar o compensar económicamente al trabajador en su condición de contratado laboral.

Por último, el premio en cuestión tampoco responde a los caracteres de una pensión o anualidad de duración indefinida, por razones evidentes en las que no parece necesario entrar con mayores argumentos.

Se concluye, por ello, que no cabe considerar tal retribución como una renta irregular de las previstas en la letra e) del art. 11 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento dictado en desarrollo de la Ley del IRPF, y que se ajusta a derecho la resolución recurrida.



QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y ello pese a haberse desestimado sus pretensiones, pues aprecia la Sala la concurrencia de serias dudas de derecho en el caso planteado, al menos desde la óptica del demandante, suficientes para justificar la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2017, expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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