Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7235/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6451

Núm. Roj: STSJ GAL 6451/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7235/2018
RECURRENTE: SERLYM GALICIA S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 5 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7235/2018 interpuesto por el
Procurador D.JUAN JOSE BELMONTE POSE y dirigido por el Letrado D. JOSE DAVID DEL RIO BALADO en
nombre y representación de SERLYM GALICIA S.L. contra Resolución de 17-2-17 de la Consellería de Cultura,
Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 2-11-16
sobre imposición de sanciones a la empresa SERLYM GALICIA S.L., por incumplimiento de obligaciones
contractuales. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- La empresa actora-Serlym Galicia S.A., impugna la Resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 17 febrero 2017, desestimatoria del recurso de reposición contra un Acuerdo anterior de la misma, de 2 noviembre 2016, por el que se habían impuesto a tal empresa un cuadro de penalizaciones sucesivas, por un importe diario de 71,40 euros en virtud de que se habían incumplido las condiciones contractuales contempladas en pliego de condiciones técnicas del contrato en lo relativo a la categoría de profesional de los trabajadores que debían llevar a cabo los servicios contratados, cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios de limpieza integral en CRD e IES de la Universidad Laboral de Ourense. El contrato se había formalizado el 14 noviembre 2014 por un plazo de ejecución de un año, y, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 6.3 del pliego de cláusulas administrativas, se había prorrogado hasta el día 15 de noviembre de 2016, consistiendo su objeto en la prestación de los servicios de limpieza integral de los centros ya dichos Segundo.- Los planteamientos esenciales de las pretensiones de las partes pueden resumirse de la siguiente manera. El conflicto comenzó cuando la empresa se dirigió por escrito a la Consellería solicitando que se corrigieran como errores en el pliego de prescripciones técnicas del contrato, primero la categoría profesional de la limpiadora Dª Marina , que aunque figuraba en la relación de trabajadores enviada al principio como limpiadora, era en realidad encargada, y segundo, también la del trabajador D. Geronimo , que no era limpiador sino peón especialista, cuyas circunstancias suponían-se decía- un aumento considerable del gasto de personal. La Administración contestó primero que las previsiones del pliego de prescripciones técnicas contemplaban solo un número de 17 trabajadores con la categoría profesional de limpiador/a, con dedicación a jornada completa, y que había que estar a ese pacto, contemplado expresamente como formando parte del contrato, en cuanto el contenido del mismo había de ajustarse necesariamente al objeto de los pliegos, por lo que no podría admitirse como personal adscrito al servicio a ningún trabajador con la categoría diferente al de limpiador/a, por lo que se requería a la empresa para que realizase las actuaciones procedentes para adecuar el personal adscrito a los términos fijados por las cláusulas, advirtiéndola de que, en caso contrario, podría tenerse en cuenta la normativa que se citaba para aplicar las penalidades que pudieran proceder, o, en su caso, la resolución del contrato, con base, en los dos casos, en el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales. En las alegaciones posteriores, la empresa opuso que el 9 de agosto 2016 ya se había comunicado a la Administración el número de trabajadores a subrogar adscrito al servicio, en cuya relación figuraban 17 limpiadores que ya prestaban servicios para la anterior contratista, cuya información de categoría solo se habría ofrecido a título indicativo, ya que la real era la que provenía de la anterior empresa, en la que ya esos dos trabajadores constaban con esa distinta categoría, tal como constaba en el correspondiente convenio colectivo, perteneciendo todos ellos al mismo grupo profesional y con funciones de trabajos de limpieza que ya venían prestando en la compañía contratista anterior a la de la actora y en cuyos deberes con la Seguridad Social se subrogaba la empresa nueva con todas las consecuencias en cuanto a tener que seguir respetando sus condiciones laborales tal como resultaban realmente de la continuación de su contrato anterior.

Tercero.- Así las cosas, en el Acuerdo del inicio del expediente para la imposición de penalidades-en la que se disentía de la anterior tesis defensiva de la empresa-, ya se hacía hincapié en que, conforme a la legislación de contratos administrativos que se citaba, la cláusula 1.1.1. del pliego de cláusulas administrativas particulares establecía que el contrato se regiría asimismo por el pliego de prescripciones técnicas particulares, en cuanto que éste regula las características de la prestación que es objeto de contratación, así como su ejecución, aceptando la empresa adjudicataria de manera expresa su sumisión a la legislación y pliegos anteriormente dichos, ya que el contrato que resultare del procedimiento de adjudicación habría de ajustarse al contenido de tales pliegos, formando parte integrante del mismo, resultando necesariamente de todas esas previsiones contractuales-singularmente en este caso las contempladas en las prescripciones técnicas- que los 17 trabajadores previstos para la prestación del servicio de limpieza de autos deberían tener la categoría laboral de limpiador para el desarrollo se su jornada de trabajo completa, ya que, de no actuarse estrictamente así, -como se decía que era el caso-, se incurría en un incumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo en cuanto a algunas de sus condiciones esenciales, plenamente justificativa de la imposición de las penalidades monetarias que acabaron aplicándose a la empresa en la primera Resolución de 2 de noviembre de 2016 con fundamento en esas normas jurídicas y en esos concretos pactos contractuales, en los que se insiste en esos razonamientos fácticos y jurídicos.

Cuarto.- A la vista de estos antecedentes, no puede negarse en principio que la empresa haya actuado de buena fe, en consideración de que había que entender como una equivocación el hecho de que ya desde el principio no se hubiera aclarado que dos de los trabajadores de la plantilla no tenían la simple categoría de limpiadores, sino una distinta de más responsabilidad y de un contenido más específico, que ya tenía su origen en las relaciones laborales así definidas que ya regían con el anterior contratista, en las que tuvo que subrogarse la nueva empresa que ahora acciona. De esta manera, entendiendo que era algo que podía ser modificado, solicitó por propia iniciativa su corrección para que se reconociese esa categoría ligeramente superior de esos dos trabajadores en esas circunstancias y para ajustar la plantilla a la situación real en la que se encontraban en la empresa anterior, en cuya posición se subrogaba la nueva. Sin embargo, consciente de esta irregularidad conforme a las previsiones literales del pliego de prescripciones técnicas, ya advirtió de que tal cambio suponía un aumento significativo de su nómina, y, en la práctica, les comunicó a tales trabajadores que los pasaba a la calificación de meros limpiadores a efectos de amoldarse a lo dispuesto en el pliego ya dicho, cambio que estos no aceptaron y que impugnaron ante la jurisdicción social, en la que obtuvieron sendas sentencias favorables para conservar esa superior categoría que tenían, por mucho que su encuadramiento en la Seguridad Social coincidiese en el mismo apartado, ya que esto era algo ajeno al problema que se debatía, estrictamente limitado al ámbito de la contratación administrativa y a su solución ante este orden jurisdiccional conforme a las normas propias exclusivamente de éste. Hubo, pues, un desajuste en la consideración de esta cuestión, cuyas consecuencias jurídicas interpreta el conjunto de la Sala de una manera muy estricta en el sentido de que la empresa no actuó con la diligencia debida en la comprobación de las exigencias impuestas a la misma en el pliego de prescripciones técnicas del contrato, que, inexcusablemente, exigía la prestación del servicio de limpieza por una número determinado de trabajadores con la categoría de limpiador/ a y que obligaba a la empresa a proceder de esta manera de modo exclusivo, y a cuyas condiciones ésta no se atuvo, a pesar de sus continuos intentos de disculpa mostrados a lo largo del procedimiento de que se trata, no suficientes para justificar ese modo de proceder, bajo el pretexto no aceptado de que esa relación de categorías profesionales era simplemente a título indicativo, y por mucho que se excepcione que ello sería en todo caso irrelevante a efectos económicos, por su contradicción con lo reconocido por la empresa en su solicitud de rectificación, y porque, en todo caso, significa un incumplimiento de un pacto relevante del contrato en cuanto a la previsión de quien obligadamente tenía que tener una determinada categoría laboral para prestar los servicios convenidos en esa cláusula que se toma como referencia. Desde esta perspectiva, la cobertura jurídica de las penalizaciones-opción más favorable para la empresa que la otra alternativa de poder declarar su resolución y más proporcionada a las circunstancias del caso- aparecía suficientemente amparada por el conjunto de las normas tenidas en cuenta por la Administración para haber procedido de esa manera- a las que nos remitimos- tales como el R.D.L. 3/2011, aprobatorio de la Ley de contratos del sector público, y el R.D. 1098/2001, modificado por el 773/2015, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, y demás normativa concordante en esta materia.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de las costas procesales del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por SERLYM GALICIA S.L. contra la Resolución de 17-2-17 de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 2-11-16 sobre imposición de sanciones a la empresa SERLYM GALICIA S.L., por incumplimiento de obligaciones contractuales , que consideramos conforme a derecho, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7235- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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