Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 245/2016 de 15 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7622
Núm. Roj: STSJ CAT 7622/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 245/2016
SENTENCIA Nº 332/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO RALLO PARICIO
En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
245/2016, interpuesto por D. Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roger García
Girbes y defendido por Letrado, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT,
representado por el Procurador de los Tribunales D. José A. López-Jurado González y defendido por Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 561/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 20 de octubre de 2015, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 30 de abril de 2019.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de octubre de 2015, acordó en el fallo en los siguientes términos: 'Que debo Desestimar y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto (por el actor Sr. Mariano )... por Inadmisibilidad del Citado Recurso...(falta de legitimación activa), sin expresa condena en costas...'.
SEGUNDO - 1) Resulta del examen del expediente administrativo que por un Agente de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, se formuló denuncia en fecha 21 de marzo de 2014, en razón de que el vehículo matrícula .... CVK había sido estacionado en un vado, en la calle Emigrante nº 18 de dicha ciudad.
D. Mariano , el actor y apelante, retiró el vehículo del depósito municipal en la misma fecha, pagando la tasa de la grúa municipal (fol. 10).
Y el siguiente 8 de abril de 2014 formuló alegaciones (fol. 3 y siguientes), identificándose en las mismas como conductor del vehículo (Hecho Quinto del escrito: ' Que al encontrarse la señal fuera del lugar establecido en la norma no pude percibir su existencia ni al circular por la calle ni durante la maniobra de aparcamiento, al estar ubicada fuera del ángulo de visión desde el interior de un coche').
2) Mediante resolución dictada en fecha 26 de mayo de 2014, el Ayuntamiento demandado y apelado desestimó las alegaciones del actor, y le impuso (' al/a la denunciado/a', fol. 18), la sanción de 200 euros, al tiempo que denegaba la devolución de la tasa de la grúa municipal, 116 euros.
Dicha resolución fue confirmada en vía de reposición, en fecha 28 de octubre de 2014 (fol. 42), frente a la que el actor y apelante interpuso el presente recurso contencioso.
3) El Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 20 de octubre de 2015, fundando el fallo transcrito en las siguientes consideraciones (FJ 2º): 'Es procedente...no entrar a valorar el fondo del asunto...desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa...al amparo del art. 69 b) LJCA la falta de legitimación activa de la parte demandante...invocada por la demandada. En efecto, este Juzgador...entiende que no es dable acceder a las pretensiones actoras, porque quien había de haber interpuesto el recurso contencioso...era el titular actual del vehículo de autos, máxime cuando la infracción es cometida por el citado vehículo ignorándose qué concreta persona estacionó al parecer indebidamente en el lugar de autos en fecha 21-3-14'.
TERCERO - Resultan de aplicación al caso, las siguientes previsiones contenidas Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, T.A. de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su redacción vigente en fecha de la denuncia que está en el origen del proceso, Art. 9 bis: (' Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual').
'1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores...'.
Art. 69: (' Personas responsables') '1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley'.
CUARTO - Lejana la cuestión, relativa a la redacción originaria del art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ( 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave'), zanjada por la STC nº 197/1995, de 21 de diciembre, el transcrito contenido de los arts. 9 bis.1 a) y 69.1 g) de la referida norma con rango legal, puesto en relación con las circunstancias del caso (FJ 2º precedente), determinan, por una parte, que el procedimiento sancionador seguido por el Ayuntamiento demandado y apelado, a resultas de la infracción de tráfico denunciada (estacionamiento en vado), se siguió de forma procedimentalmente correcta, contra el conductor reconocido y confeso del vehículo (siendo propietario, al parecer, el padre y Letrado del actor).
Y por otra parte, que el actor y apelante Sr. Mariano , en su calidad de tal conductor reconocido y confeso, y como tal nominativamente sancionado a tenor de las resoluciones municipales impugnadas (la de 28 de octubre de 2014 : ' Confirmar la sanción impuesta a Mariano ...'), ostenta con toda evidencia legitimación activa para accionar en este proceso, ex art. 19.1 a) LJCA, frente a la sanción administrativa impuesta.
Así las cosas, carece de todo fundamento jurídico que el Juzgado a quo acogiera el oportunista alegato del Ayuntamiento demandado, contrario a sus propios actos en vía administrativa, y se pronunciara como lo hizo a tenor de la Sentencia apelada, cuyo transcrito pronunciamiento inadmisivo del recurso contencioso debe ser anulado, como manifiestamente contrario a derecho.
QUINTO - No procede entrar en el fondo del asunto, y así se entiende correctamente en el recurso de apelación, donde se solicita que '(se) declare que el actor tiene legitimación activa, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre a valorar el fondo del asunto'.
En efecto, el objeto del proceso está constituido, según se ha reseñado, por una sanción de multa de 200 euros y una devolución de tasa de 116 euros.
Debe estarse al respecto -además de por razón de congruencia con lo solicitado en esta alzada y en cualquier caso- al criterio, que comparte este Tribunal, resultante de las Sentencias, del TSJ de Madrid de 22 de marzo de 2012, rec. 1061/2010, FJ 12ª; del TSJ de Castilla-León (sede de Valladolid) de 14 de marzo de 2012, rec. 896/2011, FJ 3º; y del TSJ de Andalucia (sede de Sevilla) de 4 de enero de 2012, rec. 533/2010, y las que citan, señalando esta última lo siguiente: FJ 2º: '... si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 1.001 Eur. y por tanto inferior a los 18.030,36 Eur. exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso-administrativo examinando el fondo del asunto'.
Siendo en definitiva la cuantía del recurso inferior a los 30.000 euros que establece el art. 81.1 a) LJCA, como umbral para que su objeto pueda ser conocido en esta alzada, una vez revisada su admisibilidad conforme al apartado 2 a) del precepto legal, procede acordar como se dirá.
SEXTO - No cabe la imposición de costas en esta alzada, con arreglo al art. 139.2 LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona, la cual SE ANULA por estimarse contraria a derecho.2º.-RETROTRAER el recurso contencioso al momento anterior al dictado de la Sentencia apelada, para que el Juzgado a quo se resuelva sobre el fondo del asunto.
3º.-SIN IMPOSICIÓN de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer en su caso recurso de casación, en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

