Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 876/2016 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2228
Núm. Roj: STSJ CV 2228/2019
Resumen:
ES:TSJCV:2019:2228Fernando Nieto MartínfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 332/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 876/2016 interpuesto por VALCASADO S.A.,
representado por la procuradora Dª Elisa Pascual Casanova y defendido por el letrado D. Adrián Thery Martí.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de 16 mayo 2016 del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones
de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día 21 de octubre
de ese año confirmó, en alzada, el Sr. director provincial -.
La resolución de 16/05/2016 hace responsable a la actora, a título solidario, de las deudas contraídas
con la Seguridad Social por Vissum Corporación S.L.:
'... deuda que se declara derivada en este acto administrativo: 2.343.557,50 €.
Segundo: Reclamar a la empresa declarada sucesora, por este mismo acto administrativo, la expresada
cantidad deudora, mediante los correspondientes documentos de reclamación' (parte dispositiva).
La cuantía se fijó en 2.343.557,50 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y, tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Valcasado S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo de 16 mayo 2016 del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día 21 de octubre de ese año confirmó, en alzada, el Sr. director provincial -.
La resolución de 16/05/2016 hace responsable a la actora, a título solidario, de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Vissum Corporación S.L.: '... deuda que se declara derivada en este acto administrativo: 2.343.557,50 €.
Segundo: Reclamar a la empresa declarada sucesora, por este mismo acto administrativo, la expresada cantidad deudora, mediante los correspondientes documentos de reclamación' (parte dispositiva).
El escrito de demanda explica, en las páginas que van de la 1ª a la 8ª, los hechos determinantes de la controversia en lo que hace a la compra, por la parte actora, de una 'unidad productiva' dentro del marco de un procedimiento judicial de concurso de acreedores.
Y, con esta perspectiva, señala que el procedimiento concursal se siguió ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, autos 592/2012. La declaración de concurso se produjo con el intermedio de un auto de 10 octubre 2012.
El 27 de noviembre de 2013 el Juzgado inicia la fase de liquidación . El 27 de enero de 2014 aprueba el plan de liquidación.
El representante procesal de Valcasado S.A. estima de la máxima relevancia el contenido del auto que aprueba el plan de liquidación, al asumirse en él la posibilidad de que la unidad productiva de la que era titular Vissum Corporación S.L. se transmitiese, a un tercero, sin subrogación en las deudas mantenidas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social: '... En el caso de que se presente una oferta por el conjunto de la empresa o unidad productiva, será preciso un pronunciamiento judicial al respecto de la subrogación o no de las obligaciones preexistentes, de índole laboral y público' ( auto de 27/01/2014, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante ).
El siguiente hito que menciona la parte recurrente es la presentación de una oferta vinculante de compra por Valcasado S.A. La oferta se efectuó el 2 de febrero de 2015.
La página 5ª de la demanda reproduce el suplico del escrito de febrero 2015: '... proceda a dictar auto de adjudicación de la unidad productiva a favor del adjudicatario designado Valcasado S.A. en los términos de nuestra oferta, conteniendo la resolución los siguientes pronunciamientos: (...) c) Que el adquirente no se subroga en las cantidades adeudadas a la Tesorería General de la Seguridad Social por la concursada'.
La Administración Concursal estuvo conforme con las diversas pretensiones formuladas por la oferente: '... En definitiva, la no subrogación es imprescindible para la viabilidad de la nueva compañía, pues (...) la sucesión de empresa tanto a efectos laborales (cargas laborales y en términos de Seguridad Social) como tributarios la conduciría a la inviabilidad (...) De la misma forma la propuesta realizada por Urtinsa (...) corre los mismos peligros respecto de su viabilidad'.
El Juzgado dio traslado de este informe a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante emitió el día 22 de abril de 2015 un auto autorizando la venta de la unidad productiva: '... Que debo autorizar y autorizo la enajenación de diversas unidades productivas de la concursada Vissum Corporación S.L. en los términos de la convocatoria de la subasta, a la que esta resolución se remite expresamente, a favor de Urtinsa S.A., con subrogación a todos los efectos laborales y sin subrogación en las obligaciones tributarias y frente a la TGSS anteriores a dicha enajenación'.
El fundamento de derecho segundo de esta resolución judicial había detallado que: '... Todo apunta que en este supuesto la exigencia del adquirente no es baladí sino que defiende la propia AC que es una condición sin la cual difícilmente puede asegurarse la viabilidad de la empresa y que de la misma depende incluso para que pueda ser finalmente adquirida (...) no existen otros postores, y que esta concepción es compartida por la Administración Concursal y este Juzgado tiene que dar por válido su criterio'.
El 22 de mayo de 2015 Valcasado S.A. y la Administración Concursal de Vissum Corporación S.L.
firman un contrato de compraventa de algunas de las unidades productivas de esta última mercantil.
SEGUNDO.- Son varios los motivos que fundan la pretensión de invalidez jurídica mantenida en los autos 876/2016.
El primero ( a ) pivota sobre la disonancia existente - según mantiene la defensa en juicio de la parte demandante - entre el criterio seguido por la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia versus criterio seguido por el acto administrativo de 21/10/2016: '... en cuanto a que la transmisión de unidades productivas en sede concursal no conlleva la subrogación del adquirente en las deudas preexistentes de la TGSS, siempre que se aplique el marco normativo anterior al Real Decreto-ley 11/2014 (...) y hubiese un pronunciamiento del juez del concurso' (página 12ª, escrito de demanda).
Los dos siguientes argumentos se adscriben a (b): - analizar el régimen legal aplicable a la venta de una unidad productiva, realizada en el seno de un concurso de acreedores, antes y después de la entrada en vigor del RDL 11/2014; - comprobar que en los autos 876/2016 ha de tenerse en cuenta su Disposición Transitoria Primera, puesta en relación con los hechos determinantes del conflicto: '... 1. Lo dispuesto en (...) los números 2, 5 y 6 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal'.
'... la Administración Concursal había presentado ya el informe (7 de enero de 2013) e incluso los textos definitivos (19 de julio de 2013) y se había iniciado además la fase de liquidación del concurso (17 de noviembre de 2013)' (página 21ª, demanda).
Discrepa Valcasado S.A. de la postura mantenida por la Tesorería General de la Seguridad Social en lo relativo a la ( c ) naturaleza que ostenta el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante: el de emitirse en el seno de una cuestión prejudicial administrativa , sin valor fuera del procedimiento de concurso de acreedores.
En fin (d): - estima que el uso que la TGSS hace del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es incorrecto; - los actos administrativos de 16/2005y 21/10/2016 contrarían los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y eficacia de las resoluciones judiciales.
TERCERO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 876/2016.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... El RDL 11/2014 no es de aplicación al caso por motivos temporales (...) no tiene naturaleza de cuestión prejudicial (...) indebida aplicación del artículo 44 ET ' (escrito de apelación).
a.- La Sala ha resuelto ya un conflicto en el que se planteaban las mismas temáticas abiertas en los autos 876/2016. Temáticas que expresa así el escrito de contestación a la demanda: '... la atribución de una competencia a la Tesorería General de la Seguridad Social versus la potestad jurisdiccional del juez de lo mercantil, sólo tiene encaje lógico en el carácter meramente prejudicial de los pronunciamientos de este último sobre una decisión administrativa futura que se adoptará finalizado el concurso sobre el adquirente de la unidad productiva, que no está sujeto a la jurisdicción del juez de lo mercantil al no tener el carácter de concursado.
Aquí está la auténtica ratio decidendi de este proceso' (página 2ª).
b.- Se trata de una sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo, procedimiento ordinario 554/2016.
En ella se incluyen, para lo que interesa en el marco del debate abierto en el ordinario 876/2016, los siguientes razonamientos: '... a.- Los referencias fácticas que ofrece el proceso 554/2016 excluyen la concurrencia de mayores dudas acerca de la realidad de la sucesión producida Nos situamos, desde luego, en el marco de acción del artículo 149.2 de la Ley 22/2003 : '...2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa.
b.- Supra el tribunal ha reproducido el artículo 149.2 de la Ley Concursal de 9 julio 2003, en el texto aplicable a la liquidación de Plásticos Industriales S.A.: '... Por auto de fecha 18/10/2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia aprueba el plan de liquidación' (página 8ª, demanda).
'... 2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.
c.- Para la Sala: - si bien la normativa aplicable, por razones de corte temporal (momento de liquidación de Plásticos Industriales S.A.), a los autos 554/2016 no incluía, de forma expresa, dentro de los conceptos objeto de sucesión empresarial (para el caso de enajenación de la mercantil liquidada como 'conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria') las deudas con la Seguridad Social, una recta interpretación del precepto podría hacer asumir que tal omisión carece de las consecuencias que le asigna Vinilos del Este S.L.; - la deficiente regulación normativa (que la posterior modificación normativa del artículo 148.2 certifica) ha de ponerse en conjunción con el texto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Éste ha sido referido en el escrito de contestación a la demanda que formula la Tesorería General de la Seguridad Social; - de conformidad con este precepto, en la redacción vigente para el año 2012: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'; - por esa razón, discrepamos de la visualización del conflicto por la que aboga, desde una perspectiva estrictamente normativa, Vinilos del Este S.L.: en el año 2012 sí existía una palpable imposición legal de hacer frente, en supuestos de sucesión de empresas, a las deudas que la mercantil sucedida tuviese con la Seguridad Social; - al respecto, una STS de 14 de marzo de 2017, recurso 229/2015 , citando otra de 23 de septiembre de 2014, recurso 4514/2007 , señala que: '... la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas'; - en cuanto al plano judicial, ninguno de los autos del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, acompañadas al escrito de demanda, excluyen de la deuda pendiente a la que debió hacer frente Vinilos del Este S.L., la conformada por las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social.
d.- Sin embargo, la solución que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha estimado más plausible en Derecho es otra a la que hemos propugnado en el punto c) de los que contiene este fundamento de derecho. Ello hace que estimemos (tal como hemos adelantado al principio del fundamento) la pretensión de invalidez jurídica que Vinilos del Este S.L. mantiene en los autos 554/2016.
Este criterio aparece en la sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, 113/2018, de 29 de enero, dictada en el marco del recurso de casación 3384/2015 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... SÉPTIMO.- Respecto de la interpretación que hace la sentencia del artículo 149.2 de la Ley Concursal , la recurrente sostiene que con ella la Sala de instancia olvida la máxima in claris non fit interpretatio ( artículo 3 del Código Civil ) es contraria a la seguridad jurídica, choca con una interpretación sistemática del mismo artículo 149.2 y olvida el principio par conditio creditorum del instituto concursal. Este alegato es en el que se plantea ya el meollo del recurso y se estima por las siguientes razones: 1º La interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal , en su redacción de 2011, ha venido centrando una polémica entre la TGSS y los órganos jurisdiccionales de lo mercantil. Éstos mayoritariamente lo han interpretado desde el punto de vista de finalidad de la norma: salvar la viabilidad de la empresa, procurar la cesión libre de la mayor parte de las cargas. Se trata de actuar la posibilidad que el artículo 5 de la Directiva 2001/23 otorga a los Estados miembros para tutelar los derechos de los trabajadores en caso de sucesión si media una situación concursal, en el que el concursado queda bajo la dirección de la administración concursal y la fiscalización judicial, lo que hace que carezca de base lo que es el motivo Cuarto de casación.
2º Como señala la recurrente tal criterio fue el seguido por el auto de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (conflicto 49/2011 ) al señalar respecto del artículo 149.2 que ' esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta '.
3º Que en la redacción vigente en 2011 el artículo 149.2 de la Ley Concursal ciñese la consideración de 'sucesión de empresa' sólo 'a efectos laborales' lo demuestra el propio artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores del que se deduce que, dentro del régimen general de sucesión, cuando el legislador ha querido sí ha concretado el alcance de la sucesión al prever que ' el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior .' 4º Por otra parte la reforma del artículo 149.2 por el Real Decreto-ley 11/2014 confirma esa interpretación, y que la reforma que no fue ni mucho menos interpretativa sino sustancial lo evidencia el debate de convalidación en sede parlamentaria, en el que se advirtió que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo, lo que produciría un efecto negativo respecto de la finalidad de la norma para procurar la continuidad de la empresa.
5º Antes de la reforma de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, lo que en en el artículo 149 se regulaba bajo el epígrafe 'Reglas legales supletorias' pasan a ser ya 'Reglas legales de liquidación'. En la Exposición de Motivos de esa ley ciertamente se dice que ' se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores '. Pues bien, ese 'siguen mereciendo' no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce y trato diferenciado de esas deudas desde el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social.
6º Precisamente porque la practica jurisdiccional mercantil era referir el artículo 149.2 solo a los efectos laborales es lo que explica que tras su reforma por el Real Decreto- ley 11/2014 , confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial se suscitase el debate de interpretarlo en su sentido originario. Esto se ha rechazado por la incuestionable voluntad del legislador de priorizar el interés del acreedor público - la TGSS - respecto de la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con esa cesión libre de deudas con la TGSS, objetivo ese que predica, no sin contradicción, el preámbulo del Real Decreto-ley 11/2014.
7º Porque la interpretación de la sentencia de instancia en ese momento legislativo al que se refiere el litigio, implica reforzar el privilegio de autotutela de la TGSS mediante la ejecución individual de sus créditos en detrimento - como señala la recurrente - del principio par conditio creditorum , consustancial al instituto concursal y a la ley especial aplicable, que implica que el empresario entre en un estatus al que queda sometido y que desplaza las reglas generales de sucesión en caso de transmisiones en una situación empresarial ordinaria.
OCTAVO.- Por razón de lo dicho se estima el presente recurso lo que hace innecesario enjuiciar el motivo Tercero referido a la infracción del artículo 149.3 de la Ley Concursal . Aun así no está de más recordar que, en puridad, la sentencia impugnada se basa en la elección de la norma aplicable, esto es, el artículo 149.2 y no su párrafo 3. La elección que hace la sentencia se basa en la integración del presupuesto de hecho previsto en cada apartado, de forma que a la transmisión de PUERTAS DIMARA S.A no le sería aplicable el apartado 3 - con imperativa cancelación de las cargas - porque se transmitió como un todo - luego le era aplicable el párrafo 2 - mientras que el 3 se refiere a la transmisión de bienes o derechos de forma separada, por lotes o formando parte de una unidad productiva o empresa.
NOVENO.- Como se dice es ya innecesario entrar en tal cuestión, basada además en un juicio fáctico no cuestionado, pero no cabe olvidar que por auto de 13 de octubre de 2015, el juez del concurso, esto es, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos ha aplicado el artículo 149.2 y 3 a la recurrente, con exclusión en la transmisión aprobada en fase de liquidación de las deudas de la Seguridad Social de forma que ' el crédito de la Seguridad Social, como cualquier otro tipo de crédito que no sea estrictamente laboral, no puede resultad exigible al adquirente, en este caso de la Unidad Productiva, sin necesidad de que se pronuncie expresamente la legislación sobre Seguridad Social, dado que nos encontramos ante un Proceso Especial (concurso de Acreedores) de lo que resulta aplicable, como Ley Especial, la Ley Concursal '.
DÉCIMO.- Finalmente en su escrito de oposición la TGSS parece insinuar que por las fechas en las que se produjo la constitución de la recurrente y la cesión de PUERTAS DIMARA, S.A., se estuviese ante una operación fraudulenta. Tal alegato está fuera de lugar desde luego en esta casación y además en la instancia, en la que la propia sentencia centra lo controvertido en el ámbito de lo jurídico y no de los hechos sin que conste que hubiere recurrido las resoluciones del Juzgado de lo Mercantil ni que, ya al declarar la responsabilidad solidaria, hubiere hecho valer tal planteamiento'.
2.-Aplicación del criterio jurisprudencial mencionado en el punto b) del anterior apartado expositivo a los autos 876/2016.
Éste supone la estimación de la pretensión de invalidez que Valcasado S.A. mantiene frente a un acuerdo de 16 mayo 2016 del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día 21 de octubre de ese año confirmó, en alzada, el Sr.
director provincial -.
La resolución de 16/05/2016 hace responsable a la actora, a título solidario, de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Vissum Corporación S.L.
Y es que, tal como relata la defensa en juicio de Valcasado S.A., en el momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2014, ya se habían producido unos hechos, en el seno del procedimiento concursal del titular de la deuda con la Seguridad Social, que avalan la incorrección - como mantiene esta entidad mercantil - de extender la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, a la parte solicitante de la tutela judicial en el proceso 876/2016.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandada. Éstas alcanzan una cuantía económica de 2.500 €, por todos los conceptos.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valcasado S.A. contra un acuerdo de 16 mayo 2016 del Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia, Tesorería General de la Seguridad Social - que el día 21 de octubre de ese año confirmó, en alzada, el Sr. director provincial -.La resolución de 16/05/2016 hace responsable a la actora, a título solidario, de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Vissum Corporación S.L.: '... deuda que se declara derivada en este acto administrativo: 2.343.557,50 €.
Segundo: Reclamar a la empresa declarada sucesora, por este mismo acto administrativo, la expresada cantidad deudora, mediante los correspondientes documentos de reclamación' (parte dispositiva).
2.- ANULAR estos actos administrativos, al contrariar el ordenamiento legal aplicable.
3.- IMPONER las costas procesales a la Tesorería General de la Seguridad Social. Éstas llegan a un importe total de 2.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

