Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 314/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4037
Núm. Roj: STSJ GAL 4037/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00332/2019
Ponente: Dña. Blanca María Fernández Conde
Recurso: Recurso De Apelación 314/2018
Apelante: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
Apelada: Inés
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dña. Blanca María Fernández Conde
Dña. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de junio de 2019.
El recurso de apelación 314/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la
Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la
sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 44/2018 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo núm. 1 de los de A Coruña , sobre denegación de tarjeta de residencia temporal de
familiar de ciudadano de la Unión Europea, siendo parte apelada Dña. Inés , que fue asistido en instancia por
la Letrada Dña. Ana María Rodríguez Seoane y, emplazado en legal forma, no se personó ante este Tribunal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inés contra Subdelegación de Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería declaro la nulidad de la resolución recurrida y que en consecuencia el derecho del recurrente a que se le otorgue la tarjeta de residencia solicitada'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .-Objeto del recurso y sentencia de instancia.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Coruña en el Procedimiento Abreviado 44/2018, se ha dictado sentencia con fecha 20 de junio de 2018 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña 13 de diciembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución que denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea UE a Dª. Inés .
La sentencia estima la pretensión de la actora, y declara la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia el derecho de la recurrente a que se le otorgue la tarjeta de residencia solicitada.
La resolución impugnada denegó la solicitud de concesión de la tarjeta de residente permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea a la ciudadana venezolana Dña. Inés , en síntesis, por no considerar acreditado de la documentación que figura aportada al expediente administrativo, que la interesada haya vivido 'a cargo' y en su país de origen de su madre nacionalizada española y residente legal en España, inmediatamente antes de presentar la solicitud, -el 23 de agosto de 2017- y al menos durante el último año; en definitiva por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2 c), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero que regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, más concretamente, la falta de acreditación de la situación de dependencia económica de la solicitante respecto de su madre que resulta de la prueba aportada ... no queda demostrada la dependencia económica respecto de la ciudadana de la Unión Europea ni la situación económica, social y familiar de la solicitante en el momento de la presentación de la solicitud...
La sentencia de instancia estimo la demanda. La sentencia entiende acreditado por la prueba practicada, que concurre en la situación de la recurrente la circunstancia de 'vivir a cargo' de su madre Nuria , considerando existen indicios suficientes de ello, citando los siguientes: ...la constatación de que su hermano D. Armando reside en Uruguay; la insuficiencia para vivir de la cantidad de 480.000 bolívares que figura como ingresos percibidos por la solicitante en la declaración de la renta que se aporta correspondiente al ejercicio 2016; el hecho de constar acreditado que existe una cuenta bancaria que figura a nombre tanto de la madre como de la hija; la transferencia de 600.000 bolívares a su hija de julio de 2017; el pago de tres cuotas de teléfono y el pago del billete de viaje a España de la solicitante y de su hija menor de edad, entre otras consideraciones.
La representación procesal de la Administración demandada - Abogacía del Estado - recurre en apelación la sentencia dictada.
SEGUNDO .- Alegaciones de las partes.- La representación de la Administración - Abogacía del Estado- fundamenta su recurso alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Discute cada uno de los puntos o extremos que la sentencia de instancia considera indicios de que la solicitante vive 'a cargo 'de su madre residente legal en España.
Critica la sentencia de primera instancia porque en ella se razona como indicio, que se haya supuesto erróneamente que el hermano de la solicitante reside en Venezuela cuando no es así, porque realmente reside en Uruguay, ya que ello únicamente serviría para rechazar que el mismo contribuya al sostenimiento de su hermana, lo que a su entender nada añade como justificación de que la solicitante se halle o no a cargo de su madre residente en España.
Considera irrelevantes todas las alegaciones que sobre la volatilidad de la moneda venezolana se vierten, porque en definitiva nada se prueba ni se alega sobre la cantidad de bolívares con la que se puede subsistir en Venezuela.
También entiende irrelevante la existencia de una cuenta corriente a nombre tanto de su madre D. Nuria como de la propia solicitante, al no constar movimientos de ingreso/entrada alguna de dinero por parte de la madre, ni de retirada/salida a favor de la propia solicitante en su país de origen Venezuela.
Partiendo de ello, el Abogado del Estado considera que la solicitante no acredita que su madre se haya venido haciendo cargo de sus necesidades materiales en su país de origen, al menos durante el último año, pues en el expediente solamente se probó una única transferencia de dinero aislada de 600.000 bolívares y la justificación del pago por parte de la madre de tres facturas de teléfono y del vuelo a España, junto a lo cual no demuestra la solicitante que carezca de ingresos al tratarse de una profesional (abogada) que desarrolla su actividad en Venezuela, por lo que el artículo 8.3 d)en relación con el articulo 2 c), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero que regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea no resulta de aplicación a la situación de la solicitante.
La representación procesal de la recurrente actora se opone al recurso de apelación y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO .- Normativa de aplicación doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En su artículo 1, este Reglamento regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
El artículo 2 establece lo siguiente: 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
El artículo 8 ofrece una regulación de la ' Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión', estableciendo en el apartado primero que: 'Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión'.
Y el apartado tercero establece que: 'Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente: d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar'.
La sentencia de esta Sala y sección STSJ Galicia 00437/2017 Recurso de Apelación 157/2017 , respecto al concepto 'estar a cargo' establece lo siguiente: ....' El concepto de 'estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por el artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987 ) y c-1/05 , Jia (sentencia de 9 de enero de 2007 ), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12 , Reyes.
Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), 8359/2011 de 22 de noviembre , STS 1883/2012 de 23 de marzo , y STS 8826/2012 de 26 de diciembre (casación 2352/2012 ) y 24 de julio de 2014 (casación 62/2014 ). (...) (...) Las sentencias de 10 de junio de 2013 y 11 de julio de 2016 (recurso 499/2015) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se han explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como familiar a cargo, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: ...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia a cargo) en el sentido de que tal condición resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 , apartado 43 EDJ 2004/143760).
Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos: (...) (...) 35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).
(...) (...) 39 De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.
41 En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p . I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C- 215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53 EDJ 2005/3176).
(...) (...) 42 Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
43 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que '(estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado a su cargo (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que conviene resaltar este extremo- '(estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE , necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano .
Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm.
2827/2015 )), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016Jurisprudencia citada ) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016 ).
En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia'. (...) (...).
CUARTO .- Aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al caso presente.- A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en el supuesto presente, la apelada cumple con ese requisito de estar 'a cargo' de su madre.
La Sala no puede compartir la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia, pues con la prueba practicada no ha quedado acreditado que, tal como exige el artículo 2.c del RD 240/2007 la solicitante haya vivido a cargo de su madre mientras se hallaba en Venezuela.
En primer lugar, tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la nacional, anteriormente especificadas, se desprende que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia del familiar solicitante, y ello debe acreditarse en el momento en que solicita establecerse en el país comunitario.
Y en consecuencia, resulta irrelevante, a los efectos que ahora interesan, el lugar de residencia del hermano cuando ninguna otra circunstancia se alude al respecto del interés de la solicitante.
Igualmente lo es el hecho que la solicitante comparta cuenta corriente en el Banco Mercantil con su familiar en España, porque la prestación del apoyo material debiera haberse plasmado sin duda alguna de modo que en la cuenta figuraran movimientos de entradas y salidas de dinero correspondientes entre la madre y la solicitante, lo que no consta, salvo la transferencia de 600.000 bolívares que si resulta contabilizada en la cuenta de referencia procedente de otra cuenta de su madre - que no es la que comparten-, por lo que debe desecharse el argumento que viene aceptado en la sentencia de instancia, como indicio favorable para deducir que la recurrente estaba a cargo de su madre mientras vivía en Venezuela .
La sentencia considera así mismo indicio favorable para deducir que la recurrente estaba a cargo de su madre mientras vivía en Venezuela la citada transferencia, de 600.000 bolívares, acreditada documentalmente y procedente de una cuenta de titularidad de la madre a la de la hija, que se efectuó en fecha 11 de julio de 2017, con inmediatez del viaje a España de la recurrente -fecha 27 de julio-; pero la Sala entiende que no serviría a los efectos pretendidos al ser claramente insuficiente para demostrar que la recurrente haya vivido a cargo de su madre mientras residía en Venezuela (al menos un año previo), por lo que igualmente no puede considerarse indicio suficiente. Es claro que la actora ha llegado a España, en julio de 2017, en calidad de turista y, una vez aquí, intenta conseguir una licencia de residencia temporal, y a ello obedece la transferencia de julio de ese mismo año.
Tampoco sirve como indicio favorable que tanto la recurrente como su hija pequeña residan y estén empadronadas en el mismo domicilio que la madre (folio 27 del expediente), porque tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la nacional, anteriormente especificadas, se desprende que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia del familiar solicitante, y ello debe acreditarse en el momento en que solicita establecerse en el país comunitario.
Igualmente insuficiente debe considerarse el pago de tres cuotas de teléfono y el pago del billete de viaje a España de la solicitante y de su hija menor de edad, entre otras consideraciones.
Todo ello sin obviar que la propia recurrente, en el escrito que figura al folio 31 y siguientes del expediente administrativo, reconoce ser cierto que desempeñaba actividad profesional de abogado en Venezuela, constando en certificación del gabinete de Abogados que percibía 10.000 bolívares al mes más un 4% en los nuevos asuntos, sin determinar cantidad alguna en este último concepto, y , además, figura en la declaración de renta que aporta la percepción en el 2016 de - 480.000 bolívares en el ejercicio 2016- . Este hecho es acorde con lo razonado en el acto recurrido de que la solicitante dispone de otras fuentes de ingresos.
Y aun cuando sobre este extremo mantenga la actora que su retribución no era suficiente para cubrir sus necesidades económicas y que su madre venía haciéndose cargo de las mismas contribuyendo a subvenir estas a través de envíos de dinero con amigos, siéndole entregado el dinero la mayoría de las veces a ella personalmente aprovechando sus frecuentes venidas a España o viajes de personas de confianza, es lo cierto, que del examen de su cuenta bancaria personal no puede advertirse que ingresos y retiradas se corresponden con esas circunstancias, directamente, resulta sumamente difícil deducir de las copias de los extractos de la cuenta bancaria en el banco Caroni la directa correspondencia de los movimientos a que con carácter general se refiere la actora con ingresos procedentes y/o realizados por su madre para subvenir a su subsistencia, lo que no puede entenderse acreditado por sus simples manifestaciones. Y de la documentación que obra en autos sólo se prueba una sola remesa, en modo alguno consta que se enviaran remesas a la actora de forma regular durante 2017 y 2016, constando una sola de julio de 2017. Y tampoco consta en las actuaciones documentación alguna sobre las circunstancias de su matrimonio, si posee o no vivienda, etc. En definitiva, se ignora la exacta situación de la solicitante familiar de ciudadano comunitario.
En resumen, con todos estos elementos de convicción se concluye que no queda justificada ni la precaria situación de la recurrente en su país de origen, donde consta ejercía la profesión de abogada, ni que haya sido imprescindible el apoyo material y económico de su madre para poder subsistir de forma digna en dicho país de origen -Venezuela-,en definitiva no se prueba si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, forma parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta ha tenido que mantenerla en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ); no habiéndose demostrado fehacientemente de modo adecuado a las pretensiones de la actora, ni que la madre se ocupase de la satisfacción de las necesidades de la recurrente mientras se hallaba en el país de origen , ni que ésta viviese a cargo de su progenitora, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.
Se estima el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Abogacía del Estado contra sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Coruña dicto en el Procedimiento Abreviado 44/2018 , con fecha 20 de junio de 2018, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña 13 de diciembre de 2017, que declara la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia el derecho de la recurrente a que se le otorgue la tarjeta de residencia solicitada, que SE REVOCA.En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña 13 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella que denegó su solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea UE.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman.

