Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 393/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100313

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2156

Núm. Roj: STSJ PV 2156/2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 393/2019
SENTENCIA NUMERO 332/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03/01/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 203/2018 .
Son parte:
- APELANTE : Rebeca , representado por la procuradora DÑA.ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA y dirigido por el letrado D.JESUS FREIJO CELA.
- APELADO : LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el SERVICIO
JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria - Gasteiz dictó, en el ámbito del procedimiento ordinario 203/2018, sentencia 3/2019, de tres de enero. En él aparecía como demandante doña Rebeca y como demandada, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El diez de febrero de 2019, la representación procesal de doña Rebeca presentó escrito mediante el cual interponía recurso de apelación contra la indicada sentencia. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso y se incluyera, junto con la estimación de la demanda en lo referente al levantamiento de la suspensión y el derecho a seguir percibiendo las cantidades en los mismos términos, el abono por parte de la administración de las cantidades suspendidas hasta la fecha, en concreto 6.307,08 euros.



SEGUNDO.- Ocho días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dieciocho del mes siguiente. Al mismo tiempo, formulaba adhesión a la apelación.

El escrito terminaba suplicando que se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso planteado de adverso y se revocara la sentencia número 3/2019, de tres de enero , recaída en los autos correspondientes al procedimiento ordinario 230/2018, estimando la adhesión de esa parte.

Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se admitía a trámite la adhesión a la apelación y se daba traslado al a contraparte para que alegara lo que estimara oportuno. La representación procesal de doña Rebeca dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintiséis de marzo del año en cuenta.



TERCERO.- Habida cuenta de que no se solicitaba la apertura de período probatorio ni la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el dieciocho de junio del corriente; fecha en que se practicó la diligencia.



CUARTO.- El veintiséis de junio de 2019, esta sala dictó providencia por la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , se daba traslado a las partes para que alegaran lo que conviniera a su derecho sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

La representación procesal de doña Rebeca presentó, el nueve de julio del presente, escrito mediante el cual defendía la posibilidad de presentar recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz. Por su parte, la administración dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dieciséis de ese mismo mes. En él defendía la admisibilidad del recurso.

Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SENTENCIA APELADA .

A través del presente recurso, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la representación de doña Rebeca se alzan contra la sentencia 3/2019, de tres de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz dentro de sus autos de procedimiento ordinario 203/2018. A través de esta resolución, se estimó parcialmente el recurso planteado por la ciudadana contra la resolución, de veinticinco de enero del año pasado, de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, a través de la cual se mantenía la suspensión del derecho a la renta de garantía de ingresos.

En concreto, el fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca , debo REVOCAR la Resolución de 25 de enero de 2018 recaída en el expediente NUM000 , levantando la suspensión de la RGI y declarando el derecho de la recurrente a seguir percibiendo cantidades en los mismos términos en que fueron concedidas originalmente.

Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.' Además, el veintiocho de enero del corriente, el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva tenía el siguiente contenido: 'Se acuerda ACLARAR la Sentencia 3/2019 de 3 de enero en el sentido de que NO EXISTE condena dineraria a la Administración, siguiendo el principio de congruencia con el petitum de la demanda.' La juzgadora explica que el criterio aplicado por Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo en el caso de que el interesado desarrolle una actividad que presente pérdidas durante dos años seguidos es el de entender que el importe de la renta de garantía de ingresos no se está aplicando a la cobertura de las necesidades básicas de la persona. Por ese motivo se acordó la suspensión de la renta de garantía de ingresos de que venía disfrutando doña Rebeca .

No obstante, la magistrada apunta a que obran en el expediente administrativo las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2015 y 2016 aportadas por la recurrente tras ser requerida a tal efecto. De su examen se desprendería que la actividad económica desarrollada por doña Rebeca tuvo unos rendimientos netos de 3.478,73 euros en 2015 y 2.980,44 euros en 2016. Por consiguiente, no existiría pérdida en sentido estricto.

Por otro lado, la sentencia reconoce que no consta en el expediente el pago de la cuota de autónomos, ni su cuantía, ni si se ha deducido, ni la liquidación de ningún otro impuesto derivado del ejercicio de la actividad económica. Y ello pese a que la ciudadana fue requerida para su aportación en virtud de resolución de dieciséis de enero de 2018. Ahora bien, la juzgadora destaca que no consta la fecha en que se efectuó la notificación.

Pese a ello, el veinticinco de enero del año pasado se dictó resolución por la cual se acordó la suspensión de la renta de garantía de ingresos. Por tal motivo, considera que la resolución administrativa carece de fundamento jurídico que la sustente. Además, se habrían infringido las normas esenciales del procedimiento, dado que la resolución fue dictada antes de que trascurriera el plazo concedido para la aportación de documentos.

En cuanto al auto de veintiocho de enero del corriente, la juzgadora explica en él que el suplico de la demanda solicitaba 'que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda (sic) se revoque la resolución y se levante la suspensión de la RGI y se mantenga el derecho sobre la misma en las mismas condiciones', con un añadido en bolígrafo que decía '525,59 € mensuales'. A partir de ahí, la juzgadora llega a la conclusión de que el fallo de la sentencia es congruente con lo reclamado por la recurrente, habida cuenta de que esta no habría pedido la devolución de las cantidades dejadas de percibir. Por ese motivo no se hizo referencia a esta pretensión ni en los razonamientos jurídicos ni en el fallo.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de doña Rebeca se alza contra la sentencia de instancia porque considera que la juzgadora ha incurrido en error a la hora de valorar el suplico de la demanda. Entiende que la pretensión de alzamiento de la suspensión de la renta de garantía de ingresos lleva implícita, por ser inherente a ella, la solicitud de que se retrotraiga a la fecha en que se acordó la suspensión. Por tanto, considera que debería restituirse todo el derecho (en este caso, en forma de cuantía) desde ese momento.

El recurso continúa argumentando que en el propio suplico se indicaba que la cantidad que se reclamaba era la de 525,59 euros mensuales, que era precisamente el importe que correspondía a la interesada en concepto de renta de garantía de ingresos. Explica que se hizo así porque, a la fecha de redacción de la demanda, era imposible conocer la cantidad exacta que había de serle devuelta, dado que no se conocía la duración de la suspensión. A mayor abundamiento, destaca que, cuando se le pidió en el juzgado que determinara la cuantía del procedimiento, se indicó la de 6.319 euros. Esta cantidad se correspondería con la de la renta de garantía de ingresos dejada de percibir.

Para finalizar, la defensa de doña Rebeca argumenta que no tendría sentido estimar la demanda en cuanto al derecho al alzamiento de la suspensión pero no en cuanto a la restitución del contenido de ese derecho. Destaca que es el propio fallo de la sentencia el que hace referencia al derecho a seguir percibiendo las cantidades en los mismos términos. Pues bien, considera que esos términos han de incluir necesariamente las mensualidades no cobradas por la interesada.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por su parte, la administración formula oposición y adhesión a la apelación.

En cuanto a la primera, argumenta que doña Rebeca carecería de legitimación activa para la interposición del recurso de apelación. El motivo sería que las pretensiones de su demanda habrían sido íntegramente estimadas. Reconoce que en el suplico de la demanda constaba una anotación a bolígrafo donde podía leerse '525,59 € mensuales'. Ahora bien, destaca que ni en la demanda ni en el suplico se justificaba dicho importe ni se hacía referencia alguna a la solicitud de devolución de las cantidades dejadas de percibir ni desde qué momento. A partir de ahí, considera que lo que pretende la contraparte es introducir una pretensión extemporánea que no fue objeto ni del procedimiento administrativo ni del judicial.

En cuanto a la fijación de la cuantía, destaca que la parte actora indicó la cantidad de 6.319 euros, no motu proprio , sino a instancias del juzgado, habida cuenta de que no había señalado cuál era la cuantía del procedimiento. Ahora bien, razona que en ese escrito no se explica a qué obedece esa cantidad. En cualquier caso, de considerar la recurrente que esa es la cuantía del procedimiento, el recurso no sería admisible.

Por otro lado y como ya hemos adelantado, la administración se adhiere al recurso de apelación. Para ello, argumenta que la interesada tiene la obligación de presentar, al menos cada año, la declaración de IRPF.

Esta obligación tiene por objeto hacer posible el cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos que le corresponde. Pues bien, doña Rebeca habría presentado la declaración correspondiente al ejercicio de 2013 en enero de 2015. Sin embargo, no fue hasta diciembre de 2016 que presentó la del año 2015. Considera, por tanto, que no lo hizo dentro de un plazo razonable. Del mismo modo, la del ejercicio 2016 se presentó, a requerimiento de la administración, en noviembre de 2017.



CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Hemos de resolver, con carácter previo, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del asunto. La administración entiende que el recurso es admisible porque la resolución impugnada tuvo por objeto la suspensión de la renta de garantía de ingresos y del derecho de la interesada a seguir percibiendo esa ayuda. Por su parte, la defensa de doña Rebeca , en su escrito, se limita a reiterar los argumentos en que se basa su recurso de apelación. Sin embargo, no explica los motivos por los que el este debería ser admitido. Es más, reitera que la cuantía reclamada por esa parte es de 6.307,08 euros.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de la idea de que la resolución administrativa impugnada acordó, no la extinción, sino la suspensión de la renta de garantía de ingresos de la que es beneficiaria doña Rebeca .

La posibilidad de suspender este derecho está contemplada en el artículo 26 de la Ley 18/2008, de veintitrés de diciembre , para la garantía de ingresos y para la inclusión social. No obstante, el propio precepto introduce, para esta medida, una duración máxima de 18 meses. De tal modo que en ningún caso esa suspensión puede ir más allá de ese plazo.

A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo, siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros.

Pues bien, ya hemos visto cómo la duración máxima de la suspensión es de dieciocho meses. En el caso que nos ocupa, tal y como reconoce la parte, el importe de cada mensualidad que le corresponde en concepto de renta de garantía de ingresos asciende a 525,59 euros. Ello supone que la cantidad máxima que podía verse afectada por esta situación era la de 9.460,62 euros, muy alejada del límite de 30.000 euros a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 29/1998 .

Ello nos lleva a declarar el recurso inadmisible, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.



QUINTO.- COSTAS.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia informó a las partes sobre la posibilidad de interponer el recurso y al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 393/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca y al que se adhirió la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia 3/2019, de tres de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz .

No hacemos expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta instancia.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0393 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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