Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7404/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6495
Núm. Roj: STSJ GAL 6495/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7404/2017
RECURRENTE: Adoracion
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 12 de diciembre de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7404/2017, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de doña
Adoracion , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que desestima
el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/02/2017 que fija como precio justo de la finca núm.
NUM000 CO del proyecto '01214 - MODIFICADO Nº 1 CORREDOR BRION-NOIA. TREITO: MARTELO-
NOIA. CLAVE: AC/03/008.01.3.2.M1' la cantidad de 4.677,91 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de doña Adoracion , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/02/2017 que fija como precio justo de la finca núm.
NUM000 CO del proyecto '01214 - MODIFICADO Nº 1 CORREDOR BRION- NOIA. TREITO: MARTELO- NOIA. CLAVE: AC/03/008.01.3.2.M1' la cantidad de 4.677,91 €, por medio de escrito de 28/12/2017, que se tuvo por interpuesto por decreto de 06/02/2018 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 21/06/2018 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don Ignacio Manuel Espasandín Otero, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 24/07/2018 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte sentencia declarando: (1º).- No ajustados a derecho los actos administrativo recurridos dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia, anulándolos y dejándolos sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, (2º).- Que el precio justo de la finca nº NUM000 CO es el de: siete mil novecientos noventa y cuatro euros con treinta y ocho céntimos-7.994,38€- con el premio de afección incluido y, que procede el interés legal correspondiente desde el 12-4-2007 en que fue declarada la utilidad pública y se dispuso la urgente ocupación de los bienes expropiados' .
TERCERO .- Por diligencia de 24/05/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 22/06/2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso formulada' .
CUARTO.- Por auto de 08/11/2018, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por el mismo auto, se declararon los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/02/2017 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 CO del proyecto '01214 - MODIFICADO Nº 1 CORREDOR BRION-NOIA. TREITO: MARTELO-NOIA. CLAVE: AC/03/008.01.3.2.M1' la cantidad de 4.677,91 €. Pide que se 'dicte sentencia declarando: (1º).- No ajustados a derecho los actos administrativo recurridos dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia, anulándolos y dejándolos sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y, (2º).- Que el precio justo de la finca nº NUM000 CO es el de: siete mil novecientos noventa y cuatro euros con treinta y ocho céntimos-7.994,38€- con el premio de afección incluido y, que procede el interés legal correspondiente desde el 12-4-2007 en que fue declarada la utilidad pública y se dispuso la urgente ocupación de los bienes expropiados' (sic).
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'Es razonable deducir de la lectura del art. 23.1.a) del RD-Ley 2/2008 de 20 de junio , que se trata de la 'Valoración del suelo rural' [...] el bien no expropiado es un suelo no urbanizable de protección medioambiental y paisajística, plantado de eucaliptos. / La letra a) dice: [...] No hay más método que el legalmente ordenado [...] El acto del Jurado no reúne las exigencias legales que permitan calificarlo como constitutivo de trabajo resultante de efectivas operaciones de tasación por sistema de capitalización de la renta y corrección en función de factores objetivos [...] La finca expropiada era una con la extensión de 2.608 m2, toda ella cerrada sobre sí con un muro de piedra [...] lindaba con [...] se ha omitido atender a la particularidad de que una de las carreteras, la de todo el viento Este, es la C-543 Noya-Santiago de Compostela, que hay núcleo de población a escasos 400 metros y que la villa de Noya está a 4 km. La otra carretera es la que discurre hasta el embalse del Tambre por parajes de muy apreciable belleza [...] tenemos un valor estricto de 3 € el m2 ofrecido por la administración, sin la pertinente corrección al alza. Los factores objetivos de localización obligan a aplicar ponderadamente la fórmula: 3,00 € x 2 + 0,90 = 6,90 m2 de terreno y arbolado x 1.049 m2 = 7.238,1€ + 375,60€ + 5% premio de afección= 7.994,38€ + los intereses legales correspondientes desde el 12-4-2007'.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1.º Los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, y para desvirtuar la presunción es necesaria prueba suficiente a cargo del que impugna de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba, en los términos de jurisprudencia reiterada y de innecesaria cita por conocida.
'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.
En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.
La demandante propone el interrogatorio del perito que elaboró el informe que acompañó a sus alegaciones y hoja de aprecio unidas como folios 25 y siguientes y como folios 100 y siguientes del expediente-.
2.º El Jurado aplicó 'O artigo 24 da Lei 6/1998, do 13 de abril, sobre réxime xurídico do solo e valoracións (LRSV), [...] en virtude do réxime transitorio previsto no Real Decreto Lexislativo 2/2008 [...] O solo clasificado como rústico valórase como solo non urbanizable segundo o punto 1 do artigo 26 da LRSV, que establece que 'o valor do solo determinarase polo método de comparación a partir de valores de predios análogos. Para estes efectos, a identidade de razón que xustifique a analoxía deberá ter en conta o réxime urbanístico, a situación, o tamaño e a natureza dos citados predios en relación co que se valora, así como, se é o caso, os usos e aproveitamentos de que sexan susceptibles'. / Para este fin tivéronse en conta datos obtidos en campo sobre taxacións doutras parcelas do mesmo entorno así como os valores tomados en consideración pola conselleria competente en materia de facenda para a fixación do Imposto de Transmisións Patrimoniais e Actos Xurídicos Documentados e do Imposto de Sucesións e Doazóns. Tendo en conta que con esta forma de valorar pártese de cifras para parcelas de tipo medio, cando a descrición do ben que figura no expediente o permite, utilízanse ponderacións que reflicten a calidade do terreo, acceso, pendente, orientación, forma, ou proximidade a núcleos de poboación' -fundamento de derecho II del acuerdo de 23/02/2017 confirmado por el acto impugnado-.
En la demanda, no se critica tal considerando.
El Jurado ya tuvo en cuenta 'datos obtidos en campo sobre taxacións doutras parcelas do mesmo entorno así como os valores tomados en consideración pola conselleria competente en materia de facenda para a fixación do Imposto de Transmisións Patrimoniais e Actos Xurídicos Documentados e do Imposto de Sucesións e Doazóns. Tendo en conta que con esta forma de valorar pártese de cifras para parcelas de tipo medio, cando a descrición do ben que figura no expediente o permite, utilízanse ponderacións que reflicten a calidade do terreo, acceso, pendente, orientación, forma, ou proximidade a núcleos de poboación' .
3.º La demandante sostiene que 'Los factores objetivos de localización obligan a aplicar ponderadamente la fórmula: 3,00 € x 2 + 0,90 = 6,90 m2 de terreno y arbolado x 1.049 m2 = 7.238,1€ + 375,60€ + 5% premio de afección= 7.994,38€ + los intereses legales correspondientes desde el 12-4-2007' . No explica el factor '2' elegido.
Tampoco lo explica su informe pericial. Aun dando por probadas las características de la parcela consignadas en los folios 35 y 102 del expediente, el informe no explica el factor de localización que aplica, menos como resultado de la fórmula legal correspondiente a la que tampoco se refiere. Antes bien, se refiere a finca distinta que ya según la demanda es una 'segunda finca realmente independiente [...] imposibilidad de hacer comparaciones' y a valor por conformidad con la hoja de aprecio de la Administración.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de doña Adoracion , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 23/02/2017 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 CO del proyecto '01214 - MODIFICADO Nº 1 CORREDOR BRION-NOIA. TREITO: MARTELO- NOIA. CLAVE: AC/03/008.01.3.2.M1' la cantidad de 4.677,91 €.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

