Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100540
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3899
Núm. Roj: STSJ PV 3899/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 673/2018
SENTENCIA NUMERO 333/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao
en el recurso contencioso-administrativo número 172/2018.
Son parte:
- APELANTE : PESCADOS EUNATE S.L., representada por la Procuradora Doña MARIA DOLORES
OLABARRIA CUENCA y dirigida por el Letrado Don BRUNO ÁLVAREZ AMÉZAGA.
- APELADO : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA
DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña NEREA BARAÑANO GALLARDO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PESCADOS EUNATE S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por medio de este recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Bilbao, de 1 de Junio de 2.018 , que a instancia de la Diputación Foral de Bizkaia, autorizaba la entrada a efectos de inspección tributaria en los locales de la mercantil apelante, -lonjas nº 104 y 124 de Mercabilbao, en la localidad de Basauri-, con referencia a la posibilidad de registro de las instalaciones y dependencias así como de equipos informáticos.
El fundamento del recurso, desarrollado en los folios 6 a 14 de este ramo separado, pone en primer lugar en cuestión la necesariedad y proporción de la referida medida, con diferentes citas de la doctrina constitucional que concluyen en la observación de parte de que el Juzgado autorizante no se reservó ninguna facultad de control ni argumentó sobre la adecuación o la proporcionalidad de la misma de cara a limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE , frente al carácter restrictivo que debe tener una medida como la adoptada.
Los seguidos argumentos se orientan a contradecir la afirmación de indicios de fraude al IVA, (que atribuye a una tercera sociedad y que no considera factible acreditar respecto de ella mediante dicha inspección en relación con una sociedad francesa no investigada), y entiende que con ello se tratan de eludir otros mecanismos que pueden llevarse a cabo sin optar de principio por solicitar esa autorización de entrada y registro desde la hipótesis de que la actora se oponga a aportar la documentación requerida -como considera que tiene derecho a hacer-, y que es oposición que el informe de la AEAT de que traería origen la inspección de ámbito foral, desmiente, haciendo apreciaciones sobre cómo acreditar la no deducibilidad del IVA; sobre lo que ha informado la Administración tributaria estatal; o sobre lo que se ha investigado o no se ha hecho en relación al supuesto a través de Francia, sin agotarse de esta manera las vías previas que entiende precisas.
Aludiendo a las cifras del fraude barajadas por la Administración, que rebasarían el límite del delito fiscal, se pregunta por qué la DFB no se ha dirigido al Juez Penal en vez de al Contencioso-Administrativo, cuando se trata de indagar sobre un fraude de enorme simplicidad que hace desproporcionada esa medida, culminando con mención a la falta de precisión de la diligencia de constancia que da cuenta al órgano judicial del resultado de las pesquisas inspectoras.
Finalmente acusa la falta de motivación en el Auto apelado, que censura en la medida en que se basaría en remisiones y citas de las actuaciones inspectoras a lo que añade la suposición sobre el desconocimiento del Juzgado acerca de lo que sea un fraude 'carrusel' en IVA y las irregularidades técnicas en materia tributaria, lo que ilustra con el símil de que se entrase en el domicilio de un contribuyente para examinar los metros y el valor de su casa, si lo que está en entredicho es si ha declarado bien la deducción en vivienda y la Inspección no ha examinado siquiera la escritura de compra de la misma. Podrá haber indicios de fraude hasta delictivo, pero no es necesaria dicha entrada, añadiendo que nadie hizo oposición al acceso de los funcionarios respondiendo el administrador de la mercantil a las preguntas sobre el circuito de venta del salmón de que se deduce defraudación al menos en la tercera mercantil, pero que, a su juicio, debe ser investigada de manera ordinaria sin vulneración de derechos fundamentales.
Opuesta la representación procesal de la DFB, -folios 32 a 38 de este ramo-, daba respuesta a los argumentos sobre innecesariedad y desproporción de la medida con diferentes citas de doctrina constitucional general sobre dichos extremos, y ahondando en su necesidad e idoneidad, repasa el informe de 4 de abril de 2.018 en que se basaba la solicitud de entrada -con otros anexos de informes de la AEAT; otro de comprobación censal; más el referido a la mercantil Greywater, S.L de Cantabria.- y mediante los que se justifica esa entrada de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia constitucional, (claros indicios de comisión de un ilícito tributario de entidad; trama de empresas con ventas sucesivas entre nacionales y comunitarias que carece de sentido económico y en que en la inspeccionada se deduce las cuotas soportadas no ingresadas por la ya otra citada con sede en Cantabria, de carácter instrumental y sin actividad). En esa operativa, la actora interviene comprando en origen salmón noruego que revende a otra comunitaria, y finalmente lo recompra a Greywater, S.L , lo que hace muy presumible que esas operaciones intracomunitarias se oculten en sus declaraciones, como admite la propia mercantil cuando alude a indicios de fraude y hasta de delito, que da por acreditado en el caso de la firma vendedora, y ese fraude solo puede descubrirse examinado la documentación existente en los locales donde la actividad se ejerce, sin que otros medios alternativos, -requerimientos a terceros-, cuenten con eficacia por estar referidos a sociedades que participan en la ocultación y son controladas por la misma persona, y que ya habían dado resultado infructuoso a la AEAT, (por desconocidas), además de ser suponible que por la abultada cuantía de la deducción improcedente de cuotas, (por encima de 250.000 €), los responsables intentarían deshacerse de la información.
Facultada la inspección de la HFB por la Dirección General de Hacienda el 22 de enero de 2.018 para incluir a la apelante en el Plan de Inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades de 2.015 y 2.016 e IVA de 2.015 a 2.017, se pasan a cuestionar los argumentos de la mercantil apelante por imprecisos, (la AEAT solo ha llevado a cabo la comprobación censal de la recurrente en el Registro de Operadores Intracomunitarios, (ROI) siendo ella la que se propone el traslado del informe a la HFB), además de que nada es predecible sobre su actitud en el marco del procedimiento de investigación y comprobación en base a cuál haya sido respecto del ROI, (con mera posibilidad de baja en el registro) dadas las consecuencias económicas y hasta penales que de dicho procedimiento podrían deducirse. La solicitud anterior a la posible negativa de la mercantil inspeccionada e ' inaudita parte' se justificaba por ser necesario que se produjera la entrada sin previa advertencia evitando el riesgo de destrucción u ocultación documental, conforme ha tenido ocasión de señalar el TC en resoluciones como el ATC 129/1990, de 26 de marzo , o la STC 174/1993, de 27 de mayo .
Respecto a la proporcionalidad y los límites tomados igualmente de dicha doctrina, reitera la misma, así como el marco de actuación inspectora basado en el artículo 135 de la NFGT, que atribuye esa facultad de entrada a los inspectores sin previa comunicación, cuando se dé en los inmuebles y fincas donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen, la prueba de los hechos imponibles o las obligaciones tributarias, mientras que el Auto recurrido ha concretado de modo detallado el objeto del registro e lugar para desarrollarlo, o el límite temporal, con mínima injerencia, siempre referida a los ejercicios y tributos indicados, junto con la necesidad de un informe posterior, sobre cuya realización se hace referencia.
En lo relativo a la falta de motivación del Auto de autorización defendida de contrario, la considera suficiente haciendo cita de las remisiones del mismo al informe-solicitud presentado, que resultan legitimas en base a la jurisprudencia constitucional que invoca, y en tanto que dicho informe comprende elementos sobrados para hacerla necesaria.
SEGUNDO.- La controversia surgida en segunda instancia bien merece algunas precisiones generales que eviten que las fragmentarias y no siempre sistemáticas ni útiles observaciones críticas de la parte apelante, originen un abierto desenfoque sobre el marco en que la medida de acceso a lugares que dependen del consentimiento de su titular pueda originar en un supuesto como el presente.
Una primera recae sobre el fuero y competencia jurisdiccional al que afectan, que desde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, - articulo 8.5-, y paralela Ley Orgánica 6/1998 , de la misma fecha, -que dio redacción al artículo 91.2 de la LOPJ -, es el de los Juzgados unipersonales provinciales de este Orden Jurisdiccional.
Por tanto, las Administraciones públicas que consideren preciso el acceso al domicilio o lugar sujeto a consentimiento del titular para ejecutar sus actos y decisiones, no cuentan con la menor opción de dirigirse a los órganos judiciales penales, (sean las que sean finalmente las implicaciones de esa índole que deriven del procedimiento administrativo emprendido), y está de más el examen del parecer que la parte apelante pueda abrigar respecto de una u otra conveniencia o elección.
Una segunda observación lleva a excluir todo examen acerca de cual fuese el resultado de la entrada, documentado mediante diligencias y trasladado al Juzgado de instancia -folios 169 a 177-, que es a dicho órgano al que, en su caso, corresponde valorar en el ámbito de la facultad ejercida y de los controles dispuestos, lo que, contra lo que se dice, acredita la lectura de la propia Resolución.
La tercera precisión, -de más calado y que aborda la propia resolución apelada y la oposición de la DFB en esta instancia-, es que se está en el ámbito del ejercicio de las facultades de la Inspección de Tributos en el procedimiento de comprobación e inspección tributaria, que, como destaca el Auto combatido, toman por lugar natural de desarrollo -indistinto y a determinación de la inspección-, el propio domicilio del obligado tributario, sus oficinas, dependencias, instalaciones o locales, de acuerdo con el artículo 139 de la NFGT 2/2005, de 8 de Marzo. Por tanto, la decisión de realizar en dichos lugares determinadas diligencias inspectoras sin previa comunicación, obedece a una habilitación legal genérica que no se corresponde con aquellos supuestos en que las Administraciones Públicas carecen de toda facultad inicial al respecto y se ven abocadas a la entrada por meras necesidades ejecutivas de actos previos cuyo desarrollo y materialización es ajeno a ese ámbito privado.
Esta perspectiva debe llevarnos a subrayar que cuando el interesado se oponga a la entrada de los funcionarios o inspectores actuarios en las oficinas donde la sociedad mercantil tenga su sede o domicilio, - y eso es lo que hace de manera concluyente la parte apelante mediante los fundamentos que expresa-, no tendrá verdadero alcance ni utilidad cuestionar de raíz esas facultades prexistentes de entrada y acceso, y lo que podrá ofrecer una mayor dificultad conceptual es dirimir la razón de idoneidad y necesidad de que ese acceso conlleve y tenga por finalidad el directo y compulsorio registro de archivos documentales o bases de datos informáticas sin requerimiento externo para ello a quien ostente el dominio sobre los mismos.
En la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de Febrero de 2015 (ROJ: STSJ PV 274/2015) Apelación nº 888/2.014 , ya se decía a este respecto que; 'El extremo más decisivo en la instancia es, sin embargo, el de 'los actos de investigación ' que en la solicitud vienen referidos a la inspección del registro de comunicaciones internas y externas, incluido libro de faxes y correspondencia comercial, de 'agendas físicas y electrónicas de los miembros de la empresa', de archivos físicos e informáticos, y ordenadores personales, o de libros de actas y documentos contractuales, lo que el Juzgado de instancia toma por altamente genérico e indeterminable en facetas como las comunicaciones con otras empresas, incluidas las de la competencia, o en las nociones de 'miembros de la empresa' u ' 'ordenadores personales'.
En el presente supuesto, concurriendo asimismo esas facultades prexistentes de la Inspección de Tributos de realizar su actividad investigadora y comprobadora en el domicilio de las sociedades mercantiles, que es aspecto normativo que priva de mayor recorrido a la negación del acceso para su ejercicio, la circunstancia a ponderar a la hora de sopesar la incidencia de la medida autorizada sobre el derecho fundamental invocado, -cuyos perfiles atenuados para el caso vamos seguidamente a glosar-, viene dada, más que por habilitarse ese acceso a locales y oficinas, por el empleo que la Administración actuante haga en su seno de ciertos medios de obtención de datos que traspasen el marco de interacción, mediación y aportación voluntaria por parte del obligado tributario a previo requerimiento, y supongan la personal e inmediata verificación por los Actuarios de sus registros, soportes y comunicaciones internas, en principio reservadas.
En ese sentido, en nuestra Sentencia de 21 de enero de 2000 (ROJ: STSJ PV 331/2000) en Recurso de Apelación nº 84/1999 , ya recogíamos estas matizaciones, señalando que; 'Como el articulo 8.5 LJCA está hablando de autorizaciones para 'entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular' , debe partirse de una diferenciación entre ambos términos.
En cuanto al primero,-el domicilio-, la jurisprudencia constitucional establece en la ya última citada STC.
69/1.999, de 26 de Abril , que, 'no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de protección que el artículo 18.2 CE garantiza, ( SSTC 149/1.991, F.J.
6 º, y 76/1.992 , F.J. 3º), así como respecto a distintos locales, los AA. TC 272/1.985 , 349/1.988 , 171/1.989 , 198/1.991 , 58/1.992 , 223/1.993 , y 333/1.993 . Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades (....) que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros'.
De otra parte, la propia doctrina constitucional se ocupa de definir, una vez sentado que dicho derecho fundamental no está circunscrito a las personas físicas, que, ' la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de las sociedad o de un establecimiento dependiente de las misma, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de tercero s'. Excluye lo anterior que todo recinto cerrado merezca la condición de domicilio a efectos constitucionales, y así el concepto y su correlativa garantía constitucional, 'no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación,-como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales ( ATC 171/1.989 , F.J. 2º)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad' .-De la STC. 228/1.997, de 16 de Diciembre -.
(¿.) Ahora bien, aun no siendo domicilio en dicho sentido, no por ello queda siempre descartada la necesidad de autorización judicial en tanto sean tales espacios no obstante lugares cuyo acceso dependa del consentimiento del titular. En este sentido, aunque el artículo 96.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , se refiera en exclusiva a la necesaria entrada en 'el domicilio' del afectado a fin de ejecutar forzosamente los actos administrativos, ya hemos visto que tanto el artículo 87.2 de la LOPJ , - STC. 50/1.995 , F.J.5-, como la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, amplían este ámbito a los restantes edificios y lugares de acceso dependiente del titular.
Es por ello, que en las mismas resoluciones constitucionales que estamos examinando se deja esporádica constancia de la separación entre la idea de domicilio en el ámbito del derecho fundamental del artículo 18.2 CE , y la necesidad empero de, 'autorización judicial' para la entrada, que puede afectar a esos otros lugares e inmuebles, y así la STC. 171/1.997 , ya mencionada alude a los 'lugares asimilados a él (el domicilio) por el articulo 87.2 LOPJ ', mientras que la de 26 de Abril de 1.999, descarta que pueda producir violación del derecho fundamental en la entrada en lugares, 'aún de acceso sujeto a autorización', donde se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil, e insistiendo en el último párrafo del F.J. 5, en la alusión a la autorización judicial de entrada en local 'cuya protección constitucional es necesariamente menor a la del domicilio de las personas físic a'. Se recuerda también que incluso respecto de los 'almacenes, locales comerciales y fábricas ' no susceptibles de calificarse como domicilios, ('públicos', según el artículo 547.3 LECRIM ), dicha ley procesal impone, en su caso, determinados requisitos y garantías. - STC. 228/1.997, de 16 de Diciembre -'.
En este caso, por tanto, sin descartarse la incidencia sobre el derecho fundamental del artículo 18.2, han de considerarse también esas coordenadas de menor protección a que acabamos de referirnos.
TERCERO.- Otra particularidad que parece no tenerse debidamente en cuenta por la sociedad apelante, es que no se está en el marco de una actividad de los órganos jurisdiccionales en que estos deban entrar a examinar la legalidad de las decisiones de la Administración, que en este supuesto, -y como se deduce de los artículos 135 y 139 de la NFGT-, ofrece además un marcado cariz discrecional en relación con los medios de obtención de pruebas que la Inspección adopte para determinar la responsabilidad tributaria por cuotas o sanciones de la mercantil apelante.
Así lo hemos recogido en Sentencias como la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 4189/2016) Apelación nº 842/2016 , que hacía cita de la STC 188/2013, de 4 de noviembre (rec. de amparo nº 3769/2012), diciendo que: ' En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: ' Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo , como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho.' Esta precisión hace ya ociosas y carentes de toda pertinencia las divagatorias alusiones de forma y fondo que la parte apelante realiza a lo que sean las técnicas sobre el fraude del IVA y lo que deba analizar el Juzgado 'a quo' sobre ellas, pero afecta también a la ordenación formal de los medios y diligencias probatorias con que la Administración tributaria cuente para determinarlo, que no es, a priori , la firma inspeccionada quien puede orquestar, presuponiendo en qué medida y con qué alcance subjetivo dicho fraude es ya afirmable, o lo que puede ser útil o no serlo para acreditarlo en el ámbito de la propia interesada. Ninguna de esas consideraciones son atinentes a las exigencias que se imponen a la hora de dar por válida la autorización judicial de que se trata, más allá de que se justificase de manera suficiente que la medida impulsada por la Administración tributaria no es idónea o que debe ser racionalmente sustituida por otras que sean efectivas, pero, aun siendo esa la orientación que parece tomar el discurso impugnatorio de la parte apelante, no advierte este Tribunal en qué medida debería anteponerse una investigación relativa a terceras sociedades con domicilio dentro o fuera de España al objeto de determinar la implicación o la responsabilidad de la domiciliada en el País Vasco, ni cual sea la indagación que con ello se evite (en lo que se quiere presentar como una actitud acomodaticia de la Administración). Podrá haber una complementariedad de conjunto en todas esas pesquisas, pero en modo alguno prevalece la idea de que el registro documental de la actora resulte innecesario ni prescindible para acreditar su participación en el fraude.
Por ello, insistimos en que la cuestión a dirimir en este aspecto de la idoneidad y proporcionalidad de las medidas autorizadas por el Juzgado 'a quo', y que se detallan en su parte dispositiva, queda sustancialmente centrada en la faceta de su disponendo 1.b), de 'registro de sus instalaciones y dependencias, y en particular al registro de los equipos informáticos', con el pormenor que se describe, y es en esa vertiente en la que no duda la Sala de segunda instancia de que concurría una base indiciaria sólida para instar la autorización que diese legítimo ejercicio, ante la eventual negativa del titular a consentirla, al acceso a esos soportes, documentos y archivos bajo formas y procedimientos propios de un registro a cargo de la autoridad tributaria.
Basta en efecto con conjugar los elementos que se informan extensamente en las actuaciones de la instancia, -folios 23 a 141-, con la propia aceptación de ciertas manifestaciones del fraude del IVA detectado que la recurrente formula, para tener por justificado el empleo precautorio y de urgencia de esa modalidad de acceso a los datos que pudieran dar base, (o descartarla) a la participación de la mercantil recurrente en la trama de tipo 'carrusel' a la que se alude, pues siendo -con alta probabilidad indiciaria- el único recurso de investigación que podría objetivamente desvelarla, cuenta con plena racionalidad la presunción de que, de seguirse un cauce de requerimientos documentales a la interesada o a terceros, el potencial de la investigación se haría prácticamente ilusorio, como ya desvela incluso la anunciada predisposición de la parte apelante cuando se considera legitimada para no prestar la información requerida so capa de su posible incriminación por delito fiscal, y cuando es fácilmente derivable la opacidad o actitud elusiva u obstruccionista de otros intervinientes en la afirmada cadena de defraudación.
De ahí que el sacrificio del derecho fundamental que la parte apelante enfatiza, y que hemos concluido que no ofrece el carácter absoluto ni la intensidad con la que se proclama, resulte necesario y proporcionado, en tanto que aparece subordinado a las exigencias del propio artículo 31.1 de la CE , cuando ocurre que no existen otros medios lícitos y de presumible eficacia - artículo 103.1 CE -, que permitan ser empleados.
CUARTO.- Por último, sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación en las decisiones sobre registro e inspección, son indirectamente ilustrativas las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 25 de junio de 2014, asunto C- 37/13 P. En lo que ahora interesa, en esa sentencia se dice: '(...) 32 Igualmente, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse a la luz no sólo de su texto, sino también de su contexto y de todas las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencia Solvay/Comisión, EU: C:2013:796 , apartado 91 y jurisprudencia citada).' Trasladado ahora al ámbito de la decisión judicial que se asienta en la fundamentación ofrecida por el propio informe solicitud de la Dirección General de Hacienda de 10 de Abril de 2.018, -folios 23 y siguientes de los autos de instancia-, podrá discutirse acerca de la mayor o menor exhaustividad de los fundamentos del Auto apelado, pero no se deduce que a la parte apelante se le haya derivado material indefensión a la hora de conocer las razones que en la perspectiva judicial abonaban el acogimiento de la solicitud, lo que se articula en el Auto recurrido mediante una previa exposición de las disposiciones y doctrinas aplicables específicamente al caso, con análisis de sus particulares exigencias -F.J Segundo y Tercero-, y que son luego concretadas al supuesto en el F.J Cuarto, aunque lo sean de modo escueto y desde la enunciación de varios sintéticos puntos, -cardinales 1º a 6º-, en que se remite y da por justificados, sin reiterarlos, los motivos en que la solicitud de la Administración sustentaba su petición, y la necesidad de la entrada y registro para hacer prevalecer intereses públicos prevalentes. Y motivación que, habida cuenta de no haberse formalizado oposición por la ahora recurrente ni el Ministerio Fiscal, ha de darse por suficiente, al no poderse extender ni abarcar eventuales motivos y argumentos de controversia que solo en esta apelación han llegado a formularse.
QUINTO.- A la luz de todo lo anterior, procede confirmar la resolución recurrida, con preceptiva imposición de costas a la parte apelante. - Articulo 139.1 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE 'PESCADOS EUNATE, S.L' CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO DE 1 DE JUNIO DE 2.018 , QUE AUTORIZÓ, A INSTANCIA DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, LA ENTRADA Y REGISTRO EN DOS LOCALES DE LA RECURRNETE (LONJAS Nº 104 Y 124 DE 'MERCABILBAO'), Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0673 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al presente Ramo de Apelación nº 673/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de noviembre de 2018.
