Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4490/2017 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100319

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3830

Núm. Roj: STSJ GAL 3830/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00333/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4490/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 11 de Junio de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 285/2.016.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Imanol .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., el recurso no es inadmisible, que la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016 no le fue notificada, que no tuvo conocimiento de la denegación de la licencia hasta la resolución de fecha 12 de julio de 2.016, que es la resolución que recurre, que la resolución de 17 de febrero de 2.016 no era firme, porque el Ayuntamiento al mismo tiempo realizó una consulta a la Consellería de Cultura,.., que no se puede demoler ni la planta baja ni la primera porque es una edificación tradicional,.., que tampoco hay inadmisibilidad de la impugnación indirecta del PGOM de Marín,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y que se anulen las resoluciones recurridas, y se condene al Ayuntamiento de Marín a elaborar el Plan Especial para las ZACA (Zona Ambiental del Casco Antiguo), en el plazo de 2 años desde que se dicte la Sentencia, y una vez vigente dicho Plan se acuerde incoar nuevamente expediente de reposición de la legalidad de la vivienda del recurrente,..., subsidiariamente que se revoque la declaración de inadmisibilidad y que se devuelva el procedimiento al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo,.., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación formulada por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE MARÍN.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho, que efectivamente concurre causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 30 de mayo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 285/2016 que acuerda : ',...,Declaro inadmisible por falta de actividad administrativa impugnable el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 285/2016 a instancia de Imanol contra la resolución de 12.07.2016 dictada por el Concello de Marín por la que se ordena la demolición de las obras ejecutadas por el Sr. Imanol en CALLE000 nº NUM000 esquina CALLE000 , de Marín, consistentes en reforma de las plantas baja y primera, ampliación de segunda (incluido el revestimiento y aplacado en piedra) y tercera planta, constando la denegación previa, en resolución de febrero de 2016, de la licencia de legalización solicitada por el recurrente para esas obras. Con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación...,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., Como bien refiere la Juzgadora a quo, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia objeto de recurso, la indicada resolución de fecha 17 de Febrero de 2016, obrante al expediente administrativo de denegación de la licencia no fue notificada a mi representado, porque el Concello de Marín no consideró dicho acto administrativo como un acto definitivo, que agotase la vía administrativa, frente al cual pudiera interponerse recurso contencioso administrativo en la vía jurisdiccional, a pesar de que al pie de la indicada resolución se hiciese constar que podría interponerse recurso contencioso administrativo ante la vía jurisdiccional, sin embargo, incidimos, la administración demandada a dicho acto administrativo le dio la consideración de acto de trámite sin ser posible la impugnación autónoma del mismo, mientras la Conselleria de Cultura no diese respuesta a la consulta que el Concello de Marín le efectuó acerca de su resolución preceptiva y vinculante que determino la denegación de la licencia,..., que la primera vez que mi representado tuvo conocimiento de la denegación de la licencia, fue con la resolución, de fecha 12 de Julio de 2016, objeto del presente recurso contencioso administrativo,..., que no procede ni por lo tanto es ajustado a derecho lo determinado por la Juzgadora a quo, de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo de fecha 12 de Julio de 2016, al no existir actividad administrativa impugnable, por considerar la Juzgadora a quo, que mi representado al tener conocimiento mediante la aportación a los autos del expediente administrativo de la resolución indicada de fecha 17 de Febrero de 2016, sobre denegación de la licencia se pudo haber ampliado recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución, pero lo cierto como señalamos anteriormente, esta parte tuvo conocimiento de la denegación de la licencia en el momento en el que fue notificado el acto administrativo objeto de recurso contencioso administrativo en el que se acordaba la orden de demolición al mismo tiempo, por lo que, es innecesario, a pesar de las consideraciones de la Juzgadora a quo, que esta parte interpusiese nuevamente ampliación del recurso contencioso administrativo una vez que se dio traslado del expediente administrativo contra el acuerdo de denegación de la licencia de fecha 17 de Febrero de 2016, que no fue notificado a mi representado, acto que ya fue atacado la primera vez que se puso en conocimiento de esta parte de la denegación de la licencia, con el acto administrativo, de fecha 12 de Julio de 2016, en el que al mismo tiempo se acordó la orden de demolición objeto del recurso contencioso administrativo del presente procedimiento, por lo que se debe de revocar la declaración de inadmisibilidad acordada por la Sentencia de Instancia del recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo, de fecha 12 de Julio de 2016 ,.., que existe una razón por la que el Concello de Marín no notifico a mi representado el acto administrativo de fecha 17 de Febrero de 2016, sobre denegación de licencia, que se fundamenta en la resolución objeto de recurso contencioso administrativo, tal y como hemos indicado anteriormente, en el sentido de que por el Servicio de Licencias del Concello de Marín, se efectuó una consulta a la Conselleria de Cultura acerca del acto administrativo de la Conselleria preceptivo y vinculante de carácter desfavorable, consulta que le fue remitida en el mes de Marzo, sin que a fecha 30 de Junio de 2016 la Conselleria contestase a la citada Consulta, por lo que, en el acto administrativo impugnado se acuerda mantener en sus términos el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 17/02/16, de denegación de la licencia, de ahí que el Concello de Marín, no notificase a mi representado el acuerdo de denegación de la licencia, de fecha 17 de Febrero de 2016, porque, no lo considero un acto definitivo susceptible de recurso contencioso administrativo en vía jurisdiccional, puesto que la Administración demandada procedió al dictado del indicado acto administrativo y, al mismo tiempo formulo una Consulta a la Conselleria de Cultura, la cual debido a que en fecha 30 de Junio de 2016, no contesto a la indicada consulta, de ahí que en la resolución objeto de recurso contencioso administrativo, se pusiese en conocimiento de mi representado la denegación de la licencia,,..., que en cuanto a la planta baja y la primera planta, como se señala en el informe pericial, de fecha 21 de Septiembre de 2016, emitido por la Arquitecta Clara , lo cual fue expuesto por la misma en el periodo de práctica de la prueba, dicha edificación según los datos catastrales ya existía en el año 1936 y según el vuelo de costas en el año 1989, tratándose de una edificación tradicional ejecutada en cantería de piedra país de las definidas en el artículo 231 del PGOU de Marín como 'edificios con valor o Interés Especial, como así lo consideraron los técnicos del Concello de Marín, en los informes obrantes en el expediente administrativo cuando requirieron del Proyecto de Legalización hasta la segunda planta a mi representado, por lo que, según dispone el artículo 157 del PGOU de Marin no se pueden demoler la planta baja y primera planta,.., subsidiariamente, para el caso, de que esa Iltma Sala considere que vista la revocación de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, procede no entrar en el fondo del asunto y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra, para que entre a resolver sobre el fondo del asunto, interesamos se acuerde en el indicado sentido acordado por esa Iltma. Sala,..., que en cuanto a la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del PGOU de Marin, efectuada por esta parte, concretamente del artículo 234 dentro del Título III 'REGULAMENTACION DETALLADA DO SOLO URBANO' dentro del CAPITULO IV 'ORDENANZAS DAS ZONAS AMBIENTAIS DO CASCO ANTIGUO', la Juzgadora a quo, se basó en que la norma del planeamiento que ampara el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo, no presenta visos de ilegalidad ni influye en el resultado del recurso contencioso administrativo planteado, aduciendo la Juzgadora, que se trata de un vicio formal, de un supuesto de inactividad de la administración, que se puede llevar a cabo su impugnación por otras vías,..., que esta parte está disconforme con las argumentaciones de la Juzgadora a quo,.., que en la Memoria del PGOU en el apartado Justificación de la Protección del Patrimonio Histórico y Cultural, se refiere: 'Aspecto importante es el tratamiento que se le da a las ZACA, sobre la base de lo requerido en el informe de Febrero de 2011, proponiéndose que las futuras actuaciones se remitan a un Plan Especial de Protección. No obstante, con el fin de no bloquear las actuaciones, sobre la base del documento de Aprobación Provisional, se propone en la normativa unos condicionantes y excepcionalidades que hagan posibles las actuaciones, por otra parte, que no serán numerosas ni deformantes a la espera del desenvolvimiento del citado Plan Especial,..., que el PGOU de Marín fue aprobado definitivamente el 27 de Junio de 2012, el Concello de Marín, a sabiendas de lo dispuesto en la Memoria del Plan de la necesidad de elaborar un Plan Especial de Protección para las ZACA, ámbito en el que se encuentra emplazada la vivienda de mi representado, a fin de poder informar la ampliación de más alturas, en el artículo 234 del PGOU asume la obligación de elaborar un Plan Especial de Protección, sin sujeción a plazo alguno, el cual a día de hoy no se empezó a elaborar por parte del Concello,..., que está proscrito por el ordenamiento jurídico, que se deje al arbitrio de la administración, la decisión de elaborar el plan especial de protección para las Zaca, cuando la administración considere, motivo por el que se deniega el proyecto de legalización de mi representado, al no existir el Plan Especial de Protección para la zona ambiental del caso antiguo y, se acuerda su demolición, por lo que se debe revocar la Sentencia de Instancia, en el sentido de que considera inadmisible la impugnación indirecta del PGOU, efectuada por esta parte, y procede entrar a resolver el fondo del asunto,..., que no se puede dejar al arbitrio de la administración el cumplimiento de la obligación de elaborar el Plan Especial de Protección, lo que esta proscrito por el ordenamiento jurídico, por lo que, se debe en Sentencia acordar la condena de la Administración de la obligación de elaborar en el plazo de 2 años el Plan Especial de Protección, periodo necesario para su elaboración que se refiere en el informe pericial aportado por esta parte, por lo que, aprobado el mismo, se debe proceder a incoar nuevamente expediente de reposición de la legalidad a la edificación propiedad de mi representado,.., Subsidiariamente, para el caso de que, esa Iltma Sala entienda que, debido a la revocación del acuerdo de la inadmisibilidad de la impugnación indirecta del PGOU, se acuerde que deben devolverse las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pontevedra, para entrar a resolver el fondo del asunto, esta parte está de acuerdo con lo dispuesto por esa Iltma Sala en este sentido,..,'.

En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, entre ella el informe pericial, de fecha 21 de Septiembre de 2016, emitido por la Arquitecta Dña.

Clara , cuya declaración pericial-testifical se practicó ante el Juzgado de instancia.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra: 1.- La Resolución de fecha 12 de julio de 2.016 dictada por el Ayuntamiento de Marín por la que se ordena la demolición de las obras ejecutadas por el Sr. Imanol en CALLE000 nº NUM000 esquina CALLE000 , de Marín, consistentes en reforma de las plantas baja y primera, ampliación de segunda (incluido el revestimiento y aplacado en piedra) y tercera planta, constando la denegación previa, en resolución de febrero de 2016, de la licencia de legalización solicitada por el recurrente para esas obras.

2.- Impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Marín.



SEGUNDO.- Relación de hechos de interés en el presente caso.

Los hechos que resultan de interés en el presente caso, tal como detalladamente expone la Sentencia apelada, son: 1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marín mediante Acuerdo de fecha 1 de junio de 2.007 concedió a D. Valentín licencia para la ejecución de obras de 'rehabilitación de construcción para vivienda unifamiliar' en CALLE000 nº NUM000 CALLE000 de dicho término municipal.

2º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marín dictó Acuerdo de fecha 1 de junio de 2.007 por la que aceptó la transmisión de esa licencia a D. Imanol .

3º.- Mediante Resolución de fecha 9 de enero de 2.014, de la Alcaldía, el Ayuntamiento de Marín incoó frente a D. Imanol un expediente de restitución de la legalidad urbanística por ejecución de obras consistentes en la rehabilitación y ampliación de una vivienda en CALLE000 nº NUM000 esquina CALLE000 sin respetar una licencia previamente concedida por dicho Concello a tal fin y sin que se presentara la documentación requerida y necesaria para el inicio de las obras.

4º.- El Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Marín por delegación del Alcalde dictó Resolución de fecha 6 de marzo de 2.014 en el expediente nº 28/07-LU, por la que se declara la caducidad de la licencia concedida mediante acuerdo de la JGL de 1 de junio de 2.007 para la ejecución de las obras que se contraía a las de 'rehabilitación de construcción para vivienda unifamiliar', luego transmitida y aceptada tal transmisión por el Concello a D. Imanol .

No consta que se hubiera interpuesto recurso alguno por el apelante/recurrente frente a esa declaración de caducidad 5º.- El Ayuntamiento dictó Resolución de fecha 21 de marzo de 2.014, que culmina el expediente de restitución de la legalidad urbanística en su día incoado frente a D. Imanol .

Esa Resolución fue notificada a D. Imanol , el 26 de marzo de 2.014. y en ella se refiere que , al amparo de las previsiones del art. 209.3 de la entonces vigente LOUGA-2.002, se le requiere para que en el plazo de 3 meses presente solicitud de la oportuna licencia respecto de las obras calificadas como legalizables, las relativas a las obras de reforma de las plantas baja, primera y ampliación de la segunda planta, manteniéndose en cuanto a ellas su suspensión/paralización en tanto la licencia no sea otorgada; y le advierte de que el proyecto de legalización a presentar tendrá que someterse al informe preceptivo de la Consellería de Cultura y Turismo, así como de que en aplicación del art. 209.5 LOUGA, si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicita la oportuna licencia (de legalización), entonces el Alcalde acordará la demolición de las obras a su costa, al igual que en el caso de que la licencia fuera finalmente denegada .

6º.- Esa resolución también le ordenaba la demolición a su costa de las obras que se habían declarado no legalizables (la tercera planta) por entender el Ayuntamiento que esa parte de la construcción incumplía los arts. 233, 133 y 134 del PXOM de Marín, al igual que el revestimiento de la segunda planta, aplacado en piedra (por ser este tipo de remates para fachadas contrarios a las previsiones de los arts. 246 y 249 por tener la condición de medida o solución imitadora de la cantería).

No consta, tampoco, que esa resolución fuera objeto de recurso administrativo o contencioso por D.

Imanol .

7º.- En fecha 22 de agosto de 2.014, D. Imanol formuló ante el Ayuntamiento, solicitud de licencia que dio origen a la tramitación del Expediente Nº 213/14-LU.

En ese expediente costa Informe de la arquitecta municipal de fecha 29 de septiembre de 2.014 en el que se refiere: ' as obras propostas de demolición e legalización da edificación segundo proxecto redactado polo arquitecto Juan Luis , enténdese como obras de rehabilitación e ampliación dunha planta e polo tanto permitidas segundo os artigos 231 e 324 das NNUU do PXOM. En aplicación do disposto nas ordenanzas das ZACA , segundo o artigo 229, deberá remitirse o expediente a Consellería de cultura, Educación e Ordenación universitaria para que emita o informe preceptivo e vinculante (...)' 8º.- Una vez remitido el expediente a la Consellería para la emisión de dicho informe, la Delegación provincial emite informe desfavorable de fecha 2 de febrero de 2.016 refiriendo que la reforma propuesta implica la ampliación en altura que debe circunscribirse en lo que se determine en el Plan especial de protección previsto para el ámbito de interés, teniendo en cuenta que la complejidad urbanística existente implica un análisis minucioso de partida y su tratamiento y evaluación en conjunto por lo que se considera oportuno 'no autorizar la demolición y legalización de la edificación'.

No consta que esta resolución fuese recurrida por D. Imanol .

9º.- El Ayuntamiento de Marín dictó Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016 que denegaba a D.

Imanol la licencia solicitada.

No consta en el expediente la notificación de esa resolución a D. Imanol .

10º.- Dicha resolución no se incluye entre las resoluciones frente a las que se interpuso por la representación legal de D. Imanol recurso contencioso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

11º.- En ejecución de la Resolución de 17 de febrero de 2.016, el Ayuntamiento de Marín dictó Resolución de fecha 12 de julio de 2.016 en el ERLU 10/12 R.L. en la que ordena a D. Imanol la demolición, a su costa, de las obras de reforma de las plantas baja y primera, ampliación de la segunda planta (incluido el revestimiento aplacado en piedra) y tercera planta de la construcción, que habían sido ya descritas como el objeto del expediente sobre restitución de la legalidad urbanística tramitado por el Concello en la resolución de 21.03.2014 antes aludida.

12º.- Contra esta resolución interpuso D. Imanol recurso contencioso-administrativo que se tramitó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, como Procedimiento Ordinario Nº 285/2.016 y en el que se dictó la Sentencia apelada.



TERCERO.- Análisis de la inadmisibilidad del recurso declarada en la Sentencia apelada.

La argumentación de la parte apelante sostiene: ',..., que la Sentencia declaró incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, toda vez que la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016 del Ayuntamiento de Marín que le denegaba la licencia, no le fue notificada, por lo que tuvo conocimiento de la misma únicamente cuando se le notificó la Resolución de fecha 12 de julio de 2.016, y, aquella resolución de 17 de febrero de 2.016 es un acto de trámite, por lo que no era posible recurrirla, ni tampoco era necesario ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto a esa resolución,...,'.

Atendido el contenido de la Sentencia apelada, así como las alegaciones de las partes, y la relación de hechos referidos en la Sentencia apelada y en la presente resolución, esas alegaciones deben ser desestimadas por las razones que se exponen a continuación.

Efectivamente, como refiere tanto la parte apelante, como la Sentencia apelada, no consta en el expediente la notificación a D. Imanol , de la Resolución del Ayuntamiento de Marín de fecha 17 de febrero de 2.016 que denegaba a D. Imanol la licencia solicitada.

Siguiendo la argumentación de la parte apelante, la misma habría tenido conocimiento de esa resolución, en vía administrativa cuando se le notificó la resolución de fecha 12 de julio de 2.016, y también cuando se le dio traslado del Expediente administrativo para formular la demanda.

En ese momento, la parte apelante, tuvo la oportunidad de ampliar su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016. Sin embargo, la parte apelante ni formuló recurso contencioso-administrativo contra esa resolución ni amplió el recurso contencioso-administrativo ya interpuesto contra esa resolución. La consecuencia jurídica de ello es que la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016 devino firme y consentida.

No puede compartirse la alegación de la parte apelante de que la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016 es un acto de trámite, pues claramente, se deriva del contenido de la misma, que es la resolución administrativa que denegó la licencia solicitada por D. Imanol , lo que determina claramente que se trata de una Resolución administrativa definitiva contra la que cabe recurso contencioso-administrativo.

La resolución administrativa recurrida por la parte apelante es la Resolución del Ayuntamiento de Marín de fecha 12 de julio de 2.016 que es una resolución que únicamente, ordena la demolición de las obras, es decir, es una resolución administrativa que ordena la ejecución de una Resolución administrativa firme, que es la Resolución de fecha 17 de febrero de 2.016.

Tal como refiere la Sentencia apelada: ',.., Como es sabido, una orden de demolición de una determinada obra que se apoya en la denegación de licencia para la ejecución de esa obra (cuando la obra ya existía, por tanto la denegación de licencia de un proyecto destinado a su legalización, no a su ejecución) debe tenerse por acto ejecutivo del acuerdo denegatorio o en su caso, como acto reproductor o confirmatorio de aquél cuando ese segundo acto no venga a decidir nada nuevo a lo que provocó o dio fundamento a la denegación de la autorización de las obras de que se tratara,..,'.

En definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 c), en relación con el Artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es inadmisible el recurso contencioso-administrativo que tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, encontrándose entre los actos contra los que no sería admisible el recurso contencioso-administrativo, los 'actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.' Lo expuesto determina claramente que los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada son correctos y ajustados al ordenamiento jurídico, sin que las alegaciones de la parte apelante hayan desvirtuado tales razonamientos jurídicos. De conformidad con la normativa de aplicación, no es admisible un recurso contencioso- administrativo contra una resolución administrativa, que es un acto de reproducción o confirmación de otro acto administrativo que no fue recurrido por el apelante, ni siquiera se amplió el recurso contencioso-administrativo a ese acto.

Debe recordarse además, como refiere la Sentencia apelada: ',..., el aquí demandante, al menos conscientemente ya en esta vía jurisdiccional, dejó que ganara firmeza y por tanto que se convirtiera en un acto consentido, sin contar con que además el mismo, en este caso concreto, traía causa de un expediente de restitución de la legalidad previo que había culminado con otra resolución también firme y consentida del Concello de 21.03.2014 que advertía expresamente al aquí recurrente de que si el proyecto de legalización no era presentado en plazo (los 3 meses siguientes a su notificación) o no era informado favorablemente, lo que procedería sería precisamente la demolición de las obras en su conjunto, es decir, las obras expedientadas (tanto las supuestamente legalizables, según el concello, como el resto) en su conjunto; es decir, también, y además de la tercera planta, la reforma de planta baja y primera y la ampliación de la segunda,...,'.

Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de la alegación de la parte apelante.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a: ' la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín'.

Esta alegación, esta impugnación, debe ser igualmente desestimada, en base a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, y, de conformidad con los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que se comparten íntegramente por esta Sala.

Por una parte, porque la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, implicaría ya, que no pudiese ser analizado, ni por tanto, estimada la impugnación indirecta realizada.

Por otra parte, porque como refiere la Sentencia apelada expresamente: ',..., es necesario que el acto impugnado directamente en el recurso de que se trate, para cuya resolución sí gozaría el Juzgado de competencia, se haya dictado en aplicación de la disposición general frente a la que se ejercita la acción por la vía indirecta pero también que pueda proceder la estimación del recurso contencioso formulado frente al acto de aplicación basada en una 'ilegalidad' que pueda sufrir la disposición general de que se trate,...,'.

De los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, se constata claramente que, en el presente caso, no nos encontramos en ese supuesto, ya que se trata de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa que acuerda, que ordena ejecutar la demolición de unas obras, demolición acordada por otra resolución administrativa firme, que denegó la licencia solicitada por el apelante.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Imanol contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 285/2.016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.