Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100295

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3221

Núm. Roj: STSJ PV 3221:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 323/2019

SENTENCIA NÚMERO 333/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 51/2018, en el que se impugna la desestimacion presunta e inactividad delAyuntamiento de Santurtzi de la petición formulada solicitando la interposición de una denuncia por malversación de fondos públicos contra el concejal de deportes, la apertura de expediente disciplinario al director del polideportivo de Santurtzi, su personamiento como interesado en este último expediente y la apertura de expediente de expulsión para las personas recogidas en cinco quejas dirigidas ante el Instituto Municipal de Deportes de Santurtzi.

Son parte:

- APELANTE: Don Jesús, representado por la Procuradora Doña ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARÍA y dirigido por el Letrado Don IÑIGO SOLAUN BUSTILLO.

- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Santurtzi Don ENRIQUE ORRITE PINEDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Jesús recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones y habiendose denegado la práctica de prueba solicitada, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-En este recurso de apelación, la persona física recurrente combate la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao de 30 de Enero de 2.019 que desestimó el R.C-A nº 5/2.018, interpuesto contra la desestimación presunta de las intimaciones de actuación llevadas a cabo en diversas fechas del año 2.012 ante el Ayuntamiento de Santurtzi.

La Sentencia recurrida se fundaba en que, no obstante la obligación de resolver del artículo 42, el artículo 43 de la LPAC de 1.992 atribuía carácter desestimatorio al silencio en el supuesto del ejercicio del derecho de petición del artículo 29 CE en cuyo ámbito incardinaba las solicitudes referidas, sin que, de otra parte, y citando el artículo 29 de la LJCA, el Ayuntamiento tuviera obligación de denunciar o querellarse contra autoridad alguna (para el caso el Concejal de Deportes) ni de incoar expedientes disciplinarios a funcionarios del Instituto Municipal de Deportes.

La parte apelante considera que la Sentencia infringe los citados preceptos al entender desestimatorio el silencio, centrando luego su crítica en el deber de resolver motivadamente, expresamente amparado en disposiciones de régimen administrativo común como el artículo 42.1 de LPAC de 1992, con extensa cita de STS de 2 de marzo de 2.016 sobre el referido Derecho de Petición, y destaca que esa falta de resolución y de la obligación de denunciar ha supuesto la prescripción 'del acreditado delito'siendo preciso al menos una resolución que apreciase las circunstancias concurrentes con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, Respecto a la apertura de expedientes disciplinarios, se destaca que, frente a la Sentencia que atribuye esa facultad disciplinaria al IMD, la función directiva le corresponde al Ayuntamiento de Santurtzi, trascribiendo el artículo 4º de sus Estatutos.

Opuesta la representación del Ayuntamiento, refiriéndose en detalle en los folios 19 y 20 de este ramo a los aspectos de la conducta procesal de la parte apelante que han dado posteriormente lugar a actuaciones específicas en esta segunda instancia -en especial, Auto de 19 de Julio de este año-, se considera debidamente fundada en derecho la Sentencia de instancia y se rechaza toda incidencia de obligaciones municipales sobre el ilícito penal al que se alude, cuya falta de respuesta no puede afectar a la capacidad de denunciarlo del propio apelante, sin que quepa vincular los efectos de su ausencia a la referida falta de respuesta, corroborando los demás puntos examinados por la referida Sentencia.

SEGUNDO.-El escrito mediante el que se formaliza el recurso de apelación no ofrece una perspectiva impugnatoria clara y precisa de la Sentencia, que debe ser confirmada en sus términos esenciales y en su pronunciamiento desestimatorio.

Partiendo de un supuesto conflicto con abonados de ese IMD, y con empleados o cargos del mismo, que se remontaría al año 2.009, y por el que se siguió ya el proceso en que se dictó finalmente la Sentencia desestimatoria de la Sección Tercera de esta Sala, de 23 de setiembre de 2.013 en apelación nº 490/2011 -folios 39 a 42 de los autos-, las ahora referidas quejas se formularon por medio de escritos de 23 y 25 de febrero de 2.012, en que con estructuración de hechos, ideas y conceptos amalgamada y difícilmente comprensible, se impetraba el dictado de decisiones municipales obligatorias e inexcusables que iban sin duda más allá de solicitar que se diese una respuesta meramente informativa o de intenciones, competencias o posibilidades al respecto, como corresponde al objeto del artículo 29 CE, en tanto integra un mecanismo de participación ciudadana que tiene rango fundamental que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, y mediante el cual la ciudadanía tiene la oportunidad de dirigir a los poderes públicos sus inquietudes, quejas, o aspiraciones, sin un título jurídico reconocido como tal por el ordenamiento jurídico-administrativo, que les atribuya el derecho a obtener su concreta realización.

En particular, aunque todas la autoridades y funcionarios públicos, al igual que quienes ejercen profesiones u oficios, tienen obligación de denunciar los delitos públicos de que tengan noticia - artículo 262 de la LECrim-, ese deber recae primariamente sobre quien lo presencia o conoce, -articulo 259-, y lo relevante a los efectos de este proceso es que resulta insostenible que las Administraciones en general y los poderes públicos, -fuera de los encargados de la persecución del delito-, ejerzan un papel vicario y subordinado en orden a intermediar en las denuncias verbales o escritas que los particulares consideren conveniente o necesario formular.

No cuenta el recurrente con legitimación para exigir esa pretendida obligación municipal, establecida completamente al margen de las relaciones entre los Entes locales y los vecinos. Los municipios actúan con autonomía constitucionalmente reconocida - artículos 137 y 140 CE-, y son los representantes populares electos por sufragio universal que los integran, quienes en su seno adoptan las decisiones precisas acerca de la gestión y administración del municipio, sin que los vecinos ostenten la facultad de dirigir los pasos y actividades de la Administración municipal, más allá de en aquellos supuestos, -como son los del artículo 18.1.g) en relación con el artículo 26 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril-, en que quepa la exigencia de concretas prestaciones obligatorias, entre las que obviamente no se encuentran las consagradas a nivel general por el ordenamiento procesal-penal del Estado.

Poner el acento en la obligatoriedad del dictado de una resolución administrativa de conformidad con el entonces vigente artículo 42.1 de la LRJ.PAC, constituye referencia a una general previsión legal que solo alcanza una eficacia relativa, cuando lo que opera es el mecanismo de la desestimación por silencio, que permite al interesado acceder a la jurisdicción y pretender el reconocimiento de la situación que se le deniega, pero carece de la virtualidad material de poderse contraponer a esa ausencia de legitimación si se entiende, -como se ha hecho en el proceso-, como la obligada respuesta administrativa que impulse las medidas de postulación procesal instadas por el recurrente.

De todo ello se deriva lo inconsistente de la atribución al Ayuntamiento demandado de cualquier tipo de responsabilidad e incidencia causal en la prescripción de un supuesto delito, que pudo y debió denunciar el propio interesado ante las instituciones policiales o judiciales oportunas si es que contaba con elementos de mínima racionalidad y coherencia para entenderlo cometido por cargo o funcionario público, todo el cual queda inexplicado en esta segunda instancia.

Todo lo anterior no excluye que las solicitudes, intimaciones y quejas del recurrente se hayan podido inscribir y tramitar como ejercicio de ese Derecho de Petición ya aludido, en que la contestación motivada, como dice la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre,'constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho',y cobra una especial relevancia que la Sentencia de instancia no pondera suficientemente.

Por tanto, al margen de que la finalidad de la iniciativa haya sido a nivel procesal otra distinta, resultará en general cuestionable una actuación municipal o de sus organismos, cuando ni siquiera hayan dado ese tratamiento, ni tramitado la petición -artículo 7º-, ni, en suma, conforme al artículo 11.3, expuesto las razones y motivos por los que se acordaran no acceder a la petición, todo lo cual puede ser matizado en este caso, como se decía en el escrito de contestación del Ayuntamiento, -folio 28 de los autos-, cuando las características personales o sicológicas del peticionario (y de sus escritos), -que han sido informadas por la representación del mismo interesado en esta segunda instancia-, hagan particularmente difícil la tarea de responder de manera coherente a las quejas o iniciativas promovidas.

TERCERO.-Procede en suma la desestimación de la apelación, sin que, dado el conjunto circunstancial apreciado y la litigación con beneficio de justicia gratuita, se haga imposición de costas de segunda instancia. - Articulo 139.2 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Jesús CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO, DE 30 DE ENERO DE 2.019, QUE DESESTIMABA EL R.C-A Nº 51/2018 , Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0323 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 323/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.


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