Sentencia Contencioso-Adm...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2015 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100333

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16858

Núm. Roj: STSJ AND 16858/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 271/2015
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
------------------------------------
En la ciudad de Sevilla, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por VILLALOBOS AGENCIA DE
SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L. , representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE
GUEVARA IZQUIERDO y defendida por el Sr. Letrado DON NICOLÁS MUELA REGLI, contra Resolución
de 3 de febrero de 2015 del Director General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia e
Interior de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso contra Resolución de 3 de febrero de 2015 del Director General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación presentada por cuanto se entiende que no existe ninguna deuda por parte de la Consejería de Justicia e Interior, en base a las actas de 27 de julio de 2010 y 20 de septiembre de 2011 firmadas por la Directora General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales y los cuatro depositarios del campo de Gibraltar.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.



TERCERO .- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO .- Recibido el pleito a prueba y practicada las admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones. Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 4 de abril de 2016, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución impugnada recoge entre sus antecedentes que existe un acta de 27 de julio de 2011 de la reunión de la Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales en la que se cuantifica la deuda con los depositarios judiciales en 4.000.000 de euros y se fija un calendario de pago que va de septiembre de 2011 a primer trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013. Existe otra acta de 20 de septiembre de 2011, entre las mismas partes, en la que se fija otro calendario: último trimestre de 2011 y primero de 2012 y de 2013. Las cantidades siempre son las mismas: 1.200.000 en el primer pago, 1.500.000 en el segundo y 1.300.000 en el tercero. La actora basa su reclamación administrativa en que se ha demorado extraordinariamente la retirada de vehículos, lo que ha generado nueva deuda, y que no se ha respetado el calendario de pagos.

La administración considera que ha de tenerse en cuenta la situación procesal de los vehículos incursos en procesos judiciales, y que los pagos se han hecho en tiempo, en base a otros acuerdos posteriores. No hay pues lugar a la reclamación. Por eso se desestima.



SEGUNDO .- La demandante parte de que para solucionar el grave problema suscitado por los impagos de la administración, y el largo periodo en que han venido prestando servicio de depósito de vehículos, se cedió en el importe de la deuda, con tal de cobrar alguna vez. En reunión de 27 de julio de 2011 se muestra por la Administración la intención de realizar las gestiones necesarias ante la Audiencia Provincial para conseguir la finalización del expediente gubernativo que permitirá la destrucción de los vehículos. En última instancia se retirarían los vehículos al depósito de Sevilla ' para no volver a generar deuda por este concepto '. Pese a haber cesado la actora como depositaria el 1 de agosto de 2009, la pasividad de la administración autonómica ha motivado que los vehículos hayan permanecido en esos depósitos mucho tiempo después.

Sostiene la actora que el incumplimiento de la administración vulnera el artículo 1256 del Código Civil , supone un enriquecimiento injusto para la administración, y vulnera los principios de confianza legítima, buena fe y la doctrina de los actos propios.

En efecto, se basa la administración en que no se ha comprometido a una fecha exacta de retirada de vehículos.

Y eso es cierto. Sin embargo, que está obligada a retirar los vehículos es algo fuera de duda. Lo admite la administración. Así las cosas, dada la antigüedad del problema, dado que en las reuniones previas se había producido una rebaja en la reclamaciones económica con el fin de conseguir el pago, es desde luego contrario a la confianza legítima ( art 3 Ley 30/1992 ) que la administración invoque ahora la ausencia de una fecha concreta para la retirada de los vehículos. Por otra parte, fijado un calendario de pagos, que no se ha cumplido tampoco, y reconocido que habían de retirarse los vehículos para no generar nueva deuda, es obvio que una parte no puede erigirse en la única con potestad para establecer cuando cumple sus obligaciones; eso es contrario, en efecto, al artículo 1256 del Código Civil , aplicable en sede administrativa por su carácter general.



TERCERO .-Y hay que compartir con la demandante que lo solicitado es simplemente una compensación por el retraso en la retirada de los vehículos, a la que se había comprometido la administración.

Habrá que abonar pues los servicios prestados tras la firma de dichos acuerdos. Lo contrario, comporta un enriquecimiento injusto para la administración que está proscrito por el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a fijar aquí quien sea el obligado a abonar los gastos del depósito judicial de cada vehículo según las incidencias de cada proceso. La administración tiene sin duda medios para resarcirse de las partes cuando se establezca que una está obligada al pago según las normas de enjuiciamiento civil o criminal. Pero no puede en base a ello, demorar el pago de unos servicios que han sido efectivamente prestados por la demandante, que ha venido soportando a lo largo del tiempo, sucesivos incumplimientos de la administración quien tras reconocer una deuda y establecer un calendario, no lo cumple.

La demandada efectúa diversas consideraciones sobre la obligación que tiene la Junta de Andalucía de pagar los gastos de conservación de los bienes objeto de depósito judicial, que no se extiende a todos sino solo a los casos en que así se establece legalmente.

Pero ese no es el debate de este proceso. No se discute que sea la administración la que debe pagar, siempre y en todo caso, el depósito judicial de vehículos ni de otros bienes en general. Lo cierto es que ha sido la propia demandada la que ha reconocido unas obligaciones por motivo de estos depósitos. No puede ahora ir contra sus propios actos. No puede cuestionar la existencia y cuantía de una deuda, ni abdicar de los compromisos firmados. Si en la deuda reclamada existe alguna partida que no correspondiera porque existen responsables en el proceso civil, o penal, que deben afrontar esos gastos, la administración puede dirigirse contra ellos. Pero no puede trasladar esa responsabilidad a la parte demandante cuando, como decimos, ha suscrito unos acuerdos que, interpretados de buena fe y en base a la confianza legítima exigible entre las partes, lleva o deben llevar a su cumplimiento.



CUARTO .- La cuantía reclamada corresponde a servicios prestados y no abonados. No hay duda de que los servicios han sido prestados. Y tampoco cabe duda de que no han sido abonados. La realidad se impone: la administración, pese al compromiso que adquirió, no retiró en tiempo los vehículos que la actora ha mantenido bajo su responsabilidad en depósito. Si no se quiere consagrar un enriquecimiento injusto, esos gastos hay que abonarlos. Eso es parte de lo reclamado y por eso deben ser abonados por la demandada.

La otra gran partida reclamada son los intereses de demora por el incumplimiento en el calendario de pagos aprobado por ambas partes. Son también debidos y su condena está bien fundada en derecho, pues, con independencia de que los depósitos estén amparados o no en contrato previo, si el servicio se prestó, deben ser abonados y el retraso en el calendario de pago genera lógicamente intereses de demora.

No cabe admitir la tesis de la demandada sobre una pretendida novación respecto de las condiciones del segundo pago, pues a partir de la documentación que precisamente se menciona e incorpora al expediente administrativo únicamente se constata la valoración y aceptación por la Administración de una solicitud formulada conjuntamente por las diversas empresas con el fin de atender el pago de la liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2012, cuya demora ya estaba siendo denunciada y su cumplimiento exigido en los términos inicialmente convenidos, sin que conste desde luego renuncia a la exigencia de los intereses que correspondieren por el retraso en la adecuada satisfacción de los mismos.



QUINTO .- Se reclama anatocismo. No puede prosperar esta pretensión. En efecto, si bien es cierto que los intereses de demora están bien establecidos pues hay una fecha a partir de la cual reclamarlos, con lo que la deuda es líquida, vencida y exigible, sin embargo, en cuanto al otro gran concepto reclamado, el importe de los depósitos que siguió soportando la actora tras la demora en la retirada de los vehículos, no puede decirse que constituya una cantidad líquida por cuanto no se podía determinar desde el principio su alcance ni su exigibilidad. Esa indeterminación, debida a varios factores como la duración del depósito, el tipo de vehículo etc, conlleva que la deuda no pueda ser generadora de anatocismo. En este particular, la demanda no puede ser estimada.



SEXTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace condena al pago de las costas generadas durante esta instancia.

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar sustancialmente el recurso interpuesto por VILLALOBOS AGENCIA DE SERVICIOS Y ASISTENCIA, S.L. , representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO y defendida por el Sr. Letrado DON NICOLÁS MUELA REGLI, contra Resolución de 3 de febrero de 2015 del Director General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la demandada al pago de 465.073, 04 euros por servicios de depósito judicial, realizados y no pagados, con intereses de demora por pago tardío y a la cantidad de 12.814, 66 euros como intereses de demora por cumplimiento tardío del calendario de pagos establecido en acuerdo de 20 de septiembre de 2011. No se condena costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 6 de abril 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.