Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2017 de 04 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100335
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:748
Núm. Roj: STSJ NA 748/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 334/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a 4 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación nº 193/2017
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 100/2016, de fecha 21
de diciembre de 2016, dictado en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Pamplona, Autorización de Entrada en domicilio nº 236/2016, siendo parte apelante D. Elias , representado
por el Procurado D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por la Letrada Dña. Virginia Sánchez Gómez; y como
apelado, el AYUNTAMIENTO DE BIURRUN-OLCOZ, representado por la Procuradora Dña. Leyre Ortega
Abaurrea y asistido por el Secretario D. Miguel Albisu Iribarren.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 21-12-2016 se dictó el Auto nº 100/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: 'Conceder la autorización solicitada para la entrada en parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Catastro y dirección postal de Olcoz para la ejecución forzosa de obras de urbanización de la UE-3 de Olcoz. No se hace expresa mención sobre las costas devengadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
Se combate en este grado de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de fecha 21 de diciembre de 2016 , por el que se autoriza la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz en la parcela NUM000 NUM002 , del Polígono NUM001 de Olcoz, para la ejecución forzosa de obras de urbanización de la UE-3 de Olcoz.
La defensa de D. Elias apela este Auto alegando, en síntesis: -error en la valoración de la prueba pues la pericial topográfica aportada de la parcela NUM000 NUM002 tiene una forma y superficie distinta de la que figura en el proyecto de reparcelación de la unidad UE-3, de modo que no concuerda la superficie del registro de la propiedad y el catastro; a lo que debe añadirse la discrepancia existente entre los linderos y la extensión de las parcelas NUM003 y NUM000 , de la parcela NUM004 y de la parcela NUM005 . - Vulneración de principios constitucionales (pero no dice cuáles, limitándose a citar diversas sentencias sobre las autorizaciones de entrada, pero sin realizar ninguna crítica al auto apelado).
La defensa del Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO. - De la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 LJCA .
Para dar respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa debemos en primer lugar traer a colación el criterio de esta Sala en materia de entrada domiciliaria, y citamos por todas, la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007, en el rollo de apelación 30/2007 , respecto de la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares que de acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 de la LJCA ; en aquella sentencia esta Sala dijo: ' 1.- La autorización para entrada en domicilio, no supone una revisión por el Juzgado de lo Contencioso del que se insta la medida de los aspectos de legalidad ordinaria, que en su caso deben ser revisados en el procedimiento ordinario, debiendo exclusivamente fiscalizarse en tal autorización de entrada, con la exclusiva finalidad de preservar el derecho a la inviolabilidad de domicilio del art.18.2 de la Constitución Española , si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a fiscalizar la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o de que la Administración pretenda actuar en vía de hecho, debiendo en estos casos ser autorizada la entrada en el domicilio. Los motivos de legalidad ordinarios han de dilucidarse y hacerse valer, en su caso y conforme a derecho, en el procedimiento ordinario en impugnación del acuerdo recurrido, para cuya ejecución se solicitó la medida de entrada.
Se trata en síntesis de conciliar por este medio procesal el respeto fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva como ya exponía el TS en Sentencia de fecha 23-9-1997 .
2.- Asimismo y en este sentido se ha pronunciado el TC sobre el alcance de esta actuación jurisdiccional en la época en que esta revisión estaba atribuida a los Juzgados de Instrucción; doctrina que es ahora aplicable plenamente a los Juzgados de lo Contencioso ahora competentes tras la LJCA 1998).
Así la STC 144/1987 señalaba en relación al alcance del control judicial que 'El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración.
El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que 'prima facie', parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa.
La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que: 'La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 .
3.- En definitiva la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.
Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia del órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).
En consecuencia debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad: Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.
Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente.
y d) plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna'.
Asimismo, a mayor abundamiento se ha de citar sentencia de esta misma Sala dictada con fecha 17 de mayo de 2010, en el rollo de apelación nº 3/2009 , en similares términos.
TERCERO. - Aplicación de la doctrina expuesta en este caso.
Pues bien, llegados a este punto, y descendiendo al caso que nos ocupa, se constata, tras un examen detenido de todo lo actuado en el expediente administrativo, que efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada, como acertadamente señala el Juez a quo. Sin que pueda prosperar ninguno de los motivos de apelación pues los mismos no se dirigen a combatir la argumentación de la resolución objeto de apelación, sino que hacen referencia a cuestiones ajenas al presente debate, debiendo recordar que los motivos expuestos ya fueron examinados y resueltos (en sentido desestimatorio) en la sentencia nº 210/2015, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 255/2014, confirmada en apelación por esta misma Sala en la sentencia nº 195/2016, de fecha 19 de abril de 2016 .
A la vista entonces de todo lo expuesto, se ha de concluir acreditada la proporcionalidad de la medida en que consiste la entrada solicitada y la necesidad de la misma, resultando además adecuada y suficientemente motivada.
Es por todo ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. - Costas Procesales Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el auto nº del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona por el que se autoriza la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Biurrun-Olcoz en la parcela NUM000 NUM002 , del Polígono NUM001 de Olcoz, para la ejecución forzosa de obras de urbanización de la UE-3 de Olcoz, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
