Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 591/2016 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1077
Núm. Roj: STSJ CV 1077/2019
Encabezamiento
R. 591/2016
SENTENCIA N.º 334/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 20de Febrerode 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 591/16, interpuesto por Dª. Modesta , representada por
el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y Asaistida del Letrado D. Francisco J. Pérez Peleguer, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de febrero de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Modesta contra la resolución de 31-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 planteadas frente a cuatro liquidaciones de la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, por un importe total de 3.524,46 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria inició en su día a la recurrente un procedimiento de verificación de datos, que finalizó mediante la notificación de cuatro liquidaciones por IRPF de le 2008 a 2011, que fueron anuladas por resolución del TEARCV de 24-3-2014, que consideró que el procedimiento de verificación de datos seguido por la oficina de gestión era inadecuado, pues debía de haberse tramitado mediante un procedimiento de comprobación limitada. Como consecuencia de ello, la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó a la actora el 22-9-2014 el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, sin practicar ninguna actuación añadida, y liquidó el IRPF de los cuatro ejercicios antedichos, que fueron confirmadas por el TEARCV en su resolución de 31-3-2016.
Las liquidaciones controvertidas y la resolución de 31-3-2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional parten del rechazo a las deducciones practicadas por la actora por adquisición de vivienda habitual, referidas al inmueble sito en la CALLE000 , nº de Xirivella, construida sobre un solar privativo del cónyuge D. Victorio , y financiada con un préstamo de titularidad de los cónyuges, al que se hace frente con fondos gananciales y cuya escritura de obra nueva expresa que es privativa del marido de la actora corresponde en su totalidad a éste. Frente a la posición de la recurrente de que también le pertenece la vivienda, pues contribuyó a costear la construcción mediante la financiación de un préstamo al que se hace frente con fondos gananciales, la Administración demandada desestima esta postura en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 , 353 , 358 y 1355 del Código Civil , en base a lo que se concluye que la titularidad jurídica de una vivienda construida sobre un terreno ajeno corresponde al dueño de éste, salvo que se demuestre lo contrario y, partiendo del principio 'superficies solo cedit', la accesión inmobiliaria en suelo ajeno con buena fe da opción al dueño, o a hacer suya la edificación pagando una indemnización, o evitar la accesión obligando al que edificó (en este caso la sociedad de gananciales) a pagarle el precio del terreno.
Por ello, considerando la Administración demandada que los cónyuges podrían haber cambiado la titularidad jurídica del inmueble, una vez finalizada la construcción y vigente la sociedad de gananciales, se formalizó escritura pública de obra nueva en la que consta que la titularidad dominical y registral del inmueble figura a nombre del cónyuge de la actora, de lo que se infiere la voluntad manifiesta de que el inmueble siga siendo privativo y en pleno dominio del cónyuge, sin que las manifestaciones realizadas en documento privado pueda alterar lo pactado en escritura pública ni produzcan efectos contra terceros, en virtud del art. 1230 del Código Civil .
También se argumenta por el TEARCV que, como el solar sobre el que se realizó la construcción era privativo del cónyuge de la actora, la edificación construida sobre el mismo le pertenece exclusivamente, con independencia de los pactos, cesiones, derechos y créditos que puedan surgir y exigirse los cónyuges entre sí, o éstos respecto de su sociedad de gananciales, que no afecta a la Ley fiscal aplicable y sin perjuicio de sus efectos en la esfera jurídico-privada.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de haber prescrito la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del IRPF de 2008 y 2009, pues la anulación por el TEARCV de las iniciales liquidaciones fue por un motivo de nulidad de pleno derecho (inadecuación de procedimiento), por lo que no se interrumpió el cómputo prescriptorio, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el fin del período voluntario hasta la fecha en que se reinició un nuevo procedimiento de comprobación limitada. También se alega la tramitación improcedente de la nueva comprobación limitada, que partió de lo actuado en el procedimiento de verificación de datos. Y, en cuanto al fondo del proceso, se argumenta su derecho a la deducción practicada por considerar que la vivienda es propiedad de ambos cónyuges desde el primer momento, pues se produce un cambio de titularidad jurídica de la vivienda en caso de pago de la misma por ambos cónyuges sin que se requiera más prueba, sumándose que es el cónyuge del actor quien así lo ha declarado y en el préstamo hipotecario figura también a nombre de la recurrente, siendo aplicable el principio 'accesorium sequitir principale', ya que se debe tener en cuenta el valor de la construcción, que es cuatro veces superior al valor atribuido al suelo, por lo que según el Código Civil, artículos 358 y 353 , y la actora sería propietaria de la vivienda por serlo de la parte con mayor valor, siendo desproporcionado atribuir tal condición de principal a un suelo que es una parte mínima del valor total.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no existe vicio procedimental causante de indefensión, sin haber prescrito los ejercicios 2010 y 2011 del IRPF, sin que proceda la deducción practicada por la actora por ser evidente que su cónyuge adquirió el solar mediante donación, construyendo una vivienda financiada con préstamo hipotecario, se realizó la escritura de declaración de obra nueva y extinción de la comunidad por la que se adjudicó una vivienda de la edificación construida en pleno dominio al marido de la actora, y no a la misma, siendo que la vivienda no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente. En el presente caso, la titularidad del suelo competía al cónyuge de la actora, y la propiedad del inmueble construido resultante se adjudica exclusivamente al mismo, más allá de las declaraciones en documentos privados que carecen de trascendencia práctica.
TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la alegación de haber prescrito la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del IRPF de 2008 y 2009.
En efecto, consta que las cuatro liquidaciones iniciales fueron consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, que fue anulado por el TEARCV por entender que era inadecuado, por no cumplir los requisitos legales, habiendo llegado a tal conclusión tras el examen de la documentación aportada por la actora, por las autoliquidaciones y por los datos obrantes en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como lo atestigua los propios requerimientos de información documental, realizando una labor de investigación y comprobación documental de la conducta de la actora y de las deducciones aplicadas en sus declaraciones del IRPF.
Pues bien, parece claro que dicho procedimiento de verificación de datos era inadecuado y que hubo una extralimitación competencial de la oficina de gestión, pues debió tramitar un procedimiento de comprobación limitada para regularizar la situación tributaria de la actora, cuestión que debemos pasar a examinar.
Conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003,que regula el procedimiento de verificación de datos y señala: 'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.' Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en: '1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.' Y que tal y como indica el artículo 133.1.b) de la misma Ley puede finalizar mediante liquidación provisional que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento de verificación debiera de haber supuesto tan solo la aclaración o justificación por la actora de la discrepancia administrativa sobre algún dato de sus autoliquidaciones del IRPF, sin poder comprobar o investigar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria , pues con ello estaría en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada del artículo 136 y ss. de la Ley General Tributaria , cuyo contenido y competencias coincide con la práctica seguida en este litigio por la oficina de gestión en la segunda comprobación realizada .
En cuanto a los efectos de la extralimitación competencial e inadecuación de procedimiento, ello supone lanulidad de pleno derecho ( artículo 62.1-e) Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por haberse liquidado unas deudas tributarias prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En efecto, se ha dado un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de los tributos, lo que sucede cuando se inicia un procedimiento de verificación de datos respecto de materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos, como son la comprobación limitada o de inspección, procedimientos entre los que existen diferencias sustanciales, que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT , debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.
A mayor abundamiento, se producen agravios en la elección errónea del procedimiento, con evidentes efectos como son que la Administración que ha utilizado improcedentemente el procedimiento de verificación de datos, se beneficia de quedar dispensada de especificar en su resolución 'las actuaciones concretas realizadas', a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobación limitada, lo que afectará sin duda a las garantías de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilización de un procedimiento improcedente. Otra consecuencia es que la elección por parte de la Administración de tramitar un procedimiento de verificación de datos y no de comprobación limitada, siendo este último el claramente procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado.
Así pues, habiéndose anulado por el TEARCV cuatro liquidaciones por motivos que constituyen nulidad de pleno derecho, lo que implica la inexistencia de interrupción de la prescripción de la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberemos concluir que en el caso de autos estarán prescritas las liquidaciones del IRPF de 2008 y 2009, habida cuenta que han transcurrido más de cuatro años ( artículo 66-a) LGT ) desde la finalización del período voluntario declarativo (30-6-2009 y 30-6-2010) hasta la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada en fecha 22-9-2014, lo que debe suponer su anulación y la estimación al respecto de la demanda.
CUARTO. - Los demás motivos impugnatorios de la demanda ya han sido resueltos por esta Sala y Sección en las sentencias nº 264, de 13-3-2018 (R. 655/2014 ) y en la sentencia 189, de 21-2-2018 (R.
656/2014 ), referidas al mismo impuesto, pretensiones, argumentos jurídicos y partes (sujetos pasivos en la misma posición que la actora), explicando esta última en su FD Primero lo siguiente: ' La recurrente alega en primer lugar la nulidad del procedimiento al encontrarnos ante un procedimiento de comprobación limitado 'disfrazado', considerando esta que es más bien un procedimiento de verificación de datos, al no haberse solicitado al obligado tributario ningún documento ni se ha realizado ninguna actuación conducente a realizar ninguna comprobación. Dicho motivo de nulidad debe desestimarse toda vez conforme determina el artículo 163 del RD 1065/2007 se podrá iniciar procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos(es decir que no se trata de numerus clausus): a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
En este caso la administración procede a constatar discrepancias entre los datos declarados y elementos de la obligación tributaria que constan en la auto declaración y las conclusiones de la administración, encontrándonos ante una cuestión jurídica de cierta complejidad que debe obviar la tramitación del procedimiento de verificación de datos y aconseja la tramitación del procedimiento aquí seguido de comprobación limitada.
Pasando a estudiar el fondo del asunto, tenemos que el cónyuge de la recurrente adquirió, junto a sus hermanos, la copropiedad de una edificación, a título de herencia de su padre, es decir se trata de un bien privativo de este; se constituyó una comunidad de bienes para el derribo de esta edificación y la construcción de una nueva, solicitando este, junto con la aquí recurrente un préstamo hipotecario destinado a financiar dicha obra; consta en la escritura pública, y posteriormente se inscribió en el registro de la propiedad, que la vivienda resultante de dicha construcción es privativa del esposo de la recurrente, suscitándose como cuestión jurídica la pretendida deducibilidad por parte de la esposa del importe del préstamo hipotecario destinado a dicha construcción, inmueble que se constituye en la vivienda familiar.
La deducción por inversión en vivienda habitual estaba regulada en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre 'las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente'. El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos del IRPF viene recogido en el artículo 54 del RIRPF que considera como tal, con carácter general, 'la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años', salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo.
La problemática que aquí se suscita es que ocurre cuando se realiza una construcción sobre un solar privativo de uno de los cónyuges; en este sentido, es preciso traer a colación el artículo 1359 del Código Civil conforme al cual 'Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'. Dicho precepto recoge el denominado principio 'superficie solo cedit', y lo construido tendrá el carácter privativo o ganancial que tenga el suelo o terreno sobre el que la construcción se realice, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de accesión conforme previene el artículo 358 del Código Civil .
En este sentido nos podemos remitir la jurisdicción civil, donde se viene postulando tradicionalmente la siguiente controversia: 1.ª Si el solar con los edificios construidos tiene o no la naturaleza de bien privativo, y 2.º Qué derechos ostenta la sociedad de gananciales.
Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 1359 CC dice de forma clara que 'las edificaciones (...) que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten sin perjuicio del reembolso del valor satisfactivo'. Esta regla ya deriva de la interpretación del antiguo artículo 1404 CC , de manera que la sentencia de 18 octubre 1996 consideró que la realización de obras de importancia en una finca de propiedad privativa del marido satisfechas por cuenta de la sociedad de gananciales y no a costa del marido propietario, genera un crédito a favor de aquélla y no una propiedad ganancial. La conclusión es, por tanto, clara, dado que la presunción de ganancialidad no se extiende a cualquier obra sobre un bien privativo efectuada durante la vigencia de la sociedad, de modo que declarado el carácter privativo del solar al haberlo adquirido el marido antes de contraer matrimonio, hay que declarar que todo lo edificado le pertenece, porque no tiene lugar el principio de subrogación real, como pretende la esposa en su demanda, sino que se aplica el principio de la accesión, según lo establecido en los artículos 353 y 358 CC .
No obsta a esta conclusión lo dispuesto en el artículo 1357.2CC , cuando lo adquirido sea la vivienda familiar. En este caso lo que se adquirió fue un solar, no la vivienda familiar, porque la adquisición no se realizó con carácter finalista, sino para el patrimonio del adquirente. En consecuencia, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1354 , por remisión del artículo 1357CC , que es lo que parece concluir la sentencia recurrida.
En definitiva, es cuestión pacífica que la edificación en suelo propio de uno de los cónyuges con dinero ganancial tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil , el carácter correspondiente de los bienes que afecte, todo ello sin perjuicio de que la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado, norma general que puede quebrar por acuerdo de las partes, previo pago del valor del solar, circunstancia que aquí no consta, y quedando a salvo el derecho de retención de la posesión de la edificación por quien realizó esta de buena fe, situación que se mantendrá mientras que el dueño del solar no le indemnice y le permita la compra del suelo. No podemos olvidar la naturaleza indivisible de la propiedad del suelo y de la construcción realizada sobre el mismo, ello sin perjuicio de los derechos reales de superficie(de necesaria formalización en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y que otorga un dominio limitada en el tiempo), o del derecho de vuelo, supuesto en que no nos encontramos.
La consecuencia que se deriva de lo anterior a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF , máxime en este caso cuando las partes ya convinieron la naturaleza privativa de la edificación, al así constar en el registro de la propiedad, es que sólo podrá practicarla el cónyuge titular del terreno sobre el que se ha construido la vivienda, sin perjuicio del derecho de crédito que tenga la sociedad de gananciales con el titular del solar y de la edificación, no procediendo tal deducción toda vez la vivienda habitual exige que el titular ostente el pleno dominio de la misma.'] Siendo de plena aplicación lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, en aplicación del principio de coherencia, seguridad jurídica y unidad de criterio, deberán desestimarse estos motivos alegados por la demanda, con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la no imposición de las costas procesales.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Modesta contra la resolución de 31-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 planteadas frente a cuatro liquidaciones de la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.2. Se anulan y dejan sin efecto las liquidaciones del IRPF de 2008 y 2009 y la resolución del TEARCV en cuanto las confirma.
3. Se desestiman los demás motivos de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

