Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2017 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100327

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3885

Núm. Roj: STSJ GAL 3885/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348/17
Recurrente:Educatic Gap Pue, S.L.
Administración Demandada : Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de
Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm. 334/19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA , veintiséis de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número , pende de resolución ante esta Sala, ha sido
interpuesto por Educatic Gap Pue, S.L., representada por el Procurador don José Martin Guimaraens Martínez
dirigida por el letrado Maria Argiz Vallejo, contra resoluciones, de 26 de junio de 2017, de la Jefatura Territorial
en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia,
desestimatorias de recursos de reposición planteados frente a otras, de 18 de abril anterior, por las que se
confirmaban las liquidaciones de las subvenciones correspondientes a los cursos nº 2016/2196-SSCG0109
'Inserción laboral de personas con discapacidad' y 2016/2208 IEDX0109 'Diseño y coordinación de proyectos
en piedra natural', subvencionados conforme a lo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2015, por la
que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la
programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en
la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio de 2016, siendo parte demandada Consellería
de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia representada y dirigida por el Letrado de la Xunta .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 11.388,67 euros

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad Educatic Gap Pue, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resoluciones, de 26 de junio de 2017, de la Jefatura Territorial en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatorias de recursos de reposición planteados frente a otras, de 18 de abril anterior, por las que se confirmaban las liquidaciones de las subvenciones correspondientes a los cursos nº 2016/2196-SSCG0109 'Inserción laboral de personas con discapacidad' y 2016/2208 IEDX0109 'Diseño y coordinación de proyectos en piedra natural', subvencionados conforme a lo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio de 2016.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo de 2016 la Jefatura Territorial en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia concedió a la recurrente una subvención por importe de 85.338 euros, para la realización del Curso 'Diseño y coordinación de proyectos en piedra natural' (1). Y en la misma fecha, y por importe de 42.726 euros para la ejecución del Curso 'Inserción laboral de personas con discapacidad' (2).

En fechas 13 (2) y 15 (1) de diciembre de 2016, la actora presentó solicitud de liquidación final, certificando un coste total de 34.035,23 euros (2) y de 57.762,56 euros (1), y solicitando el pago de 23.466,23 euros (2) y de 36.428,06 euros (1).

Revisada la documentación justificativa del gasto, el Servicio de Orientación y Promoción Laboral, participó a la actora, en fecha 22 de febrero de 2017, la existencia de una discrepancia en relación con los gastos acreditados, por valor (1) de 7.085,24 euros y de 4.303,43 euros (2), y procedió, en ambos casos, a realizar nueva liquidación, rebajando el coste total de los cursos, que pasó a ser de 50.677,32 euros, siendo el importe a liquidar de 29.342,82 euros, debido a la existencia de un anticipo pagado el 11 de agosto de 2016 por importe de 21.334,50 euros -curso número 1-; y de 29.731,80 euros, siendo el importe a liquidar de 19.162,80 euros, debido la existencia de un anticipo pagado el 11 de agosto de 2018 por importe de 10.569 euros -curso número 2-.

La reducción del coste total de los cursos y, por ende, de los importes a liquidar, trae causa de: 1. Inadmisión de los gastos imputados, por importe de 3.668,68 euros (2) y 6.041,11 (1) euros, en Preparación y Tutorías, al no existir la exigible solicitud de autorización de operación vinculada (artículo 24 de la Orden de convocatoria).

2. Excesos de imputación, en 429,95 (2) euros y 708,33 (1) euros, en costes asociados por exceso del límite del 10% exigido en el artículo 13.II de la citada Orden.

3. Excesos de imputación, en 204,80 (2) euros y 335,80 (1) euros, en costes de evaluación y control de calidad por el exceso del límite del 5% exigido en el artículo 13.III.1 de la repetida Orden.



TERCERO .- Se opone la representación actora a la inadmisión de los gastos imputados a Preparación y Tutorías, toda vez que, a su entender, el artículo 24 de la Orden reguladora alude a las empresas, por lo que la prohibición tan solo se refiere a la contratación con empresas/personas jurídicas o empresarios/personas físicas, por lo que no resulta aplicable al presente supuesto, pues se pretende excluir a los recursos humanos propios de la empresa, y por ello no incurre en subcontratación.

Añade que, conforme al artículo 9 de la meritada Orden, la contratación de personal docente no se considera subcontratación; los costes subvencionados se distribuyen en directos y asociados y, dentro de los primeros, se distingue, bajo el apartado de docencia, la preparación y tutorías, por lo que no puede ser considerada subcontratación.

Dicho artículo 9 hace también alusión a que la ejecución de las acciones formativas ha de ser realizada directamente por el centro beneficiario, sin que pueda subcontratarla con terceros. En el caso enjuiciado, ese personal no fue contratado en exclusiva, sino que es personal contratado de modo indefinido y que desempeña en la entidad diversas funciones y labores de su grupo profesional, entre ellas, las de preparación y tutorías.

En consecuencia, considera la actora que no es preciso cursar una autorización para la contratación, pues la docencia no se conceptúa como subcontratación y la ejecución de la acción formativa se realizó con medios propios de la entidad beneficiaria.

Se opone, igualmente, a la reputación, como excesivos, de los costes asociados y de los de evaluación, considerando que ello es consecuencia de la minoración de los costes directos referidos.



CUARTO .- Tales alegatos no pueden movernos a confusión. La Administración demandada está conforme con que la imputación de los gastos de preparación y tutorías no tiene la consideración de gasto subcontratado. Así se desprende, además, de lo recogido en el artículo 9 de la Orden de convocatoria. Pero no es esta la cuestión que nos ocupa; el problema surge cuando el personal no es un mero personal contratado que figure como medio propio activo para la realización de la actividad subvencionada, sino que se trata de un socio capitalista, que posee más del 25% del capital social, que figura como socio-gestor-administrador de la entidad (escritura de constitución de la Sociedad Limitada de 18 de diciembre de 2001 y Poder otorgado el 23 de julio de 2004).

El Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, en su artículo 43 , viene a establecer que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad jurídica en las que concurra alguna de las circunstancias enumeradas, entre las que figura las operaciones hechas entre una sociedad y sus socios mayoritarios, sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

Y este concepto de vinculación no está referido exclusivamente, en contra del parecer de la demandante, a las subcontrataciones, Así se infiere de la nueva redacción del artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades , en cuanto excluye del ámbito objetivo de valoración las retribuciones de los administradores que se correspondan con las funciones propias de consejero o administrador refiriéndose a las que se correspondan con las derivadas de la dirección, control, toma de decisiones y asunción de responsabilidades por el desempeño de dicho cargo societario, quedando, por tanto, estos conceptos retributivos fuera de la consideración de operaciones vinculadas, mientras que el resto de retribuciones de dicho ámbito objetivo, es decir, las correspondientes a las retribuciones de alta dirección o gerencia, o bien las derivadas de una relación laboral, seguirán considerándose operaciones vinculadas. Y es que, además, resultaría absurdo que se requiriera la autorización previa para la contratación de la prestación o la adquisición de servicios o suministros precisos para la ejecución de la acción formativa subvencionada, con persona o entidad vinculada sólo en los supuestos de subcontratación, pues no sería de aplicación lo dispuesto.

Al reconocer la parte recurrente que el administrador-gestor (don Cirilo ) hace labores de preparación o tutoría en virtud de un contrato indefinido que abarca un amplio conjunto de actuaciones, fácil es colegir que las funciones que realiza exceden del concreto marco que corresponde al gestor-administrador, por lo que deben ser entendidas como operaciones vinculadas y, como tales, susceptibles de obtener la previa autorización administrativa para esa operación.

Y así lo ha ratificado, además, la Dirección General de Tributos, en respuesta a consulta elevada por la actora, al reconocer la existencia de vinculación en las operaciones de los socios-gestores ante su Sociedad, cuando no actúen exclusivamente como administradores.

Tal rigor interpretativo resulta, en este supuesto, ajustado a derecho, ya que lo que se persigue con ello es evitar el posible fraude que, en otro caso, podría producirse.

Al apreciarse la existencia de vinculación y ser exigible, en consecuencia la autorización omitida, las imputaciones a los gastos asociados y a la evaluación y control de calidad de los cursos, habrán de ajustarse necesariamente a los límites establecidos en la Orden de convocatoria (10% y 5%, respectivamente), que no podrán ser rebasados.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte demandada en concepto de gastos de defensa y representación, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Educatic Gap Pue, S.L.

contra resoluciones, de 26 de junio de 2017, de la Jefatura Territorial en Pontevedra, con sede en Vigo, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, desestimatorias de recursos de reposición planteados frente a otras, de 18 de abril anterior, por las que se confirmaban las liquidaciones de las subvenciones correspondientes a los cursos nº 2016/2196-SSCG0109 'Inserción laboral de personas con discapacidad' y 2016/2208 IEDX0109 'Diseño y coordinación de proyectos en piedra natural', subvencionados conforme a lo previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al ejercicio de 2016.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0348-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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