Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4273/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3829
Núm. Roj: STSJ GAL 3829/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4273/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 11 de Junio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 38/2.018.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Rebeca .
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que la Sentencia incurre en incongruencia externa e interna,..., que el requerimiento de demolición devino firme y es exigible,..., que la Sentencia apelada se posiciona del lado del infractor y es contraria al principio de seguridad jurídica,..., que la Sentencia no sintoniza con el sentido y finalidad de las actuaciones debidas,.., que sí ha habido requerimiento,..., que el Ayuntamiento debe responder de posible responsabilidad patrimonial que puede diferirse para ejecución de Sentencia, solicitando expresamente que la Sentencia se pronuncie sobre ese extremo,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,, '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación formulada por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE REDONDELA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia no incurre en incongruencia de ninguna clase,... que es perfectamente ajustada a derecho,..., que no existe requerimiento,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 30 de Mayo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y Relación de hechos relevantes.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.08 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, Nº 38/2.018 que acuerda : 'Que debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por Dña. Rebeca contra la Resolución de 18.09.2017 de la Alcaldía del Concello de Redondela por la que se ordena el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística 5743/17, y el archivo de las actuaciones obrantes en el expediente, confirmada en reposición en fecha 06.11.2017 y declaro que la Resolución recurrida es conforme a derecho. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 400 euros,...,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., La demanda, visto el tenor del requerimiento de demolición, la habíamos basado en el hecho incontrovertido de la existencia de una actuación en infracción seguida de un requerimiento de demolición, -firme- , comunicado al Ayuntamiento de Redondela en fecha 13 de marzo de 2.015, para que lo acatase y actuase en consecuencia, procediendo a la 'reposición de legalidad' o 'demolición', expresiones éstas ambivalentes, medie o no 'expediente previo de legalización' (expediente de legalización que podría finalizar con licencia o demolición),..., el requerimiento de demolición tiene igual valor tanto si es previo como si es posterior al 'expediente de legalización'; en los casos en que es muy clara la ilegalidad puede prescindirse del expediente de legalización -el cual, ya apuntamos, tampoco garantizaría la legalización, pues podría acabar, igualmente, en resolución denegatoria de legalización y consiguiente demolición,..., constando con claridad la infracción, tan válido sería un requerimiento de 'demolición' o 'reposición de legalidad' sin anterior o posterior expediente de legalización, como una resolución de demolición tras un expediente de legalización, si finalizase con denegación de licencia y 'demolición' o 'reposición de legalidad' , conceptos estos -'expediente de legalización', 'reposición de legalidad o demolición'-, que, según entendemos, la sentencia no discrimina adecuadamente y de ahí que no dé validez alguna al requerimiento de demolición del año 2.015, pese a ser firme, llegando a considerar -la sentencia- que, tal requerimiento de demolición, no deja de resultar una invitación amistosa a la demolición,.., si desde enero de 2010 hasta marzo de 2015 (fecha del requerimiento de demolición, firme), la infracción no había prescripto, -no habían transcurrido seis años-, el Ayuntamiento debiera actuar para la ejecución de la demolición, pero en modo alguno caso omiso de ello, adoptando una actitud pasiva, para acabar archivando las actuaciones por Decreto de 18/09/2.017 (acto impugnado en autos),..., El requerimiento de demolición, dirigido a la Alcaldía, tuvo entrada en el Concello de Redondela, con RE 13 de marzo de 2.015, - folio 37 ss. -, cuando aún no habían transcurrido 6 años para la prescripción de la infracción..., y menos habían transcurrido, con antelación a la Resolución de archivo (acto impugnado) - de fecha 18/09/2017- los 5 años más, -plazo del artículo 1964 Código Civil para la prescripción de la ejecución de requerimiento de demolición. Tal plazo de ejecución no se cumpliría hasta marzo de 2.020; la Resolución de archivo de la Alcaldía de Redondela, de fecha 18/09/2017, confirmada por otra de fecha 6/11/2017, está dentro del plazo de 5 años siguientes al requerimiento de demolición, de ahí que, la sentencia que desestima su impugnación, sea apelada,..., la Sentencia apelada se posiciona al lado del infractor, y con una perspectiva contraria al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 CE ),..., la incongruencia de la sentencia se manifiesta tanto en la forma como en el fondo, incongruencia interna y externa,..., la Jurisprudencia aplicativa del régimen de los procedimientos de intervención ante la infracción urbanística revelan que la Sentencia de que se apela no sintoniza con la el sentido y finalidad de las actuaciones debidas,..., la sentencia apelada, actúa en exceso y en incongruencia, cuando entra en disquisiciones sobre los claros términos del requerimiento de demolición, ya firme,.., la actuación del Concello de Redondela -omisión del deber de reposición- resulta tanto más perjudicial para la demandante, colindante propietaria, pues el tejado realizado en infracción (año 2010), sobrevuela parcialmente sobre su propiedad, hecho ya denunciado mediante escrito de fecha 14/05/2014 (Registro de entrada NUM000 ), -documental al expediente administrativo,.., en tanto esta situación se mantenga, y hasta que se proceda a su eliminación, el Concello de Redondela debe responder del perjuicio patrimonial frente a mi representada,.., Interesamos que la sentencia de apelación se pronuncie al respecto....,'.
Los hechos que resultan de interés en el presente caso , tal como resultan de las alegaciones de las partes, y expone detalladamente la Sentencia apelada, constando que se incoaron varios expedientes administrativos por el Ayuntamiento de Redondela (Expediente Nº NUM001 , Expediente NUM002 , y Expediente Nº NUM003 ), son: 1º.- En fecha 11 de enero de 2.010, se presentó ante el Ayuntamiento de Redondela, denuncia por ' obras sin licencia, que realiza D. Anibal , consistentes en el cierre de una terraza y elevación, con incremento de volumen y, encima, placa de tejado de uralitas sobre el vuelo de la casa del colindante '.
2º.- La Aparejadora municipal del Ayuntamiento de Redondela, emitió informe de fecha 3 de febrero de 2.010, en el que refiere que el cierre de terraza es de 24 m2 y la ampliación de la vivienda en tabique de ladrillo con ventana sobre el garaje en 8m2, que las obras están acabadas y que, al estar en Suelo no urbanizable común, considera que debe remitirse a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U).
Se remitió a la A.P.L.U en fecha 5 de febrero de 2.010.
3º.- La A.P.L.U, abrió Diligencias, y al considerar que las obras se han realizado en suelo no urbanizable común, que las obras constituyen ampliación de volumen y uso prohibido en suelo rústico, y que no encajan entre las de conservación autorizables, en edificios de fuera de ordenación, dictó Requerimiento de fecha 9 de marzo de 2.015 , que dispone: ' En consecuencia, se le requiere para que, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del presente escrito, proceda a la demolición del cerramiento de la terraza, que incluye la galería de aluminio y la colocación del panel tipo sándwich cubriendo el espacio, así como la ampliación de 8 m2 ejecutada sobre el garaje existente, toda vez que las obras son ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente . Se le informa que, en caso contrario, se le incoará el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística, ya que en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal (artículo 216.3 L.O.U.G.A.). Igualmente, toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los responsables, que oscilan entre 60.000 y 1.000.000 de euros, según lo preceptuado en el artículo 220 L.O.U.G.A. Deberá comunicar por escrito a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística a fecha en la que se culmine totalmente la demolición de las obras, allegando reportaje fotográfico de las actuaciones que así lo acrediten. '.
4º.- El Requerimiento de la A.P.L.U de fecha 9 de marzo de 2.015, fue comunicado al Ayuntamiento de Redondela en fecha 13 de marzo de 2.015.
5º.- En fecha 24 de febrero de 2.017 la A.P.L.U ofició al Ayuntamiento de Redondela comunicándole que el objeto del expediente que les fue remitido en 2.010 por el Ayuntamiento a la A.P.L.U, es ahora, competencia del Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo de Galicia.
6º.- El Vigilante municipal emitió Informe de fecha 19 de abril de 2.017 manifestando que salvo una ventaba de la que además existe la preceptiva comunicación previa fiscalizada por el Arquitecto técnico municipal, las obras permanecen inalteradas desde el 3 de febrero de 2.010.
7º.- Se emitieron Informes por la Aparejadora Municipal en fechas 21 de abril de 2.017 y 31 de mayo de 2.017 en los que manifiesta que no se puede, transcurrido el plazo legal de 6 años, incoar por el Ayuntamiento expediente de restauración de la legalidad urbanística según la Ley Urbanística de 2.016 y que procede el archivo de las actuaciones, en este caso tras más de 7 años y con constancia de ese hecho por la apelante ya en 2.014 sin cuestionarlo en ese momento.
8º.- En el Expediente 1715/17 ( por obras consistentes en cierre de terraza y ampliación de vivienda existente y apertura de hueco y colocación de ventana), la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela dictó Resolución de fecha 9 de junio de 2.017,( por no existir en la actualidad vulneración de la legalidad urbanística en relación con las obras de cierre de terraza y ampliación de vivienda existente, así como la apertura de hueco y colocación de ventana de 1,20 x 0,50 m en la misma, ubicadas en el Camiño da DIRECCION000 , nº NUM004 DIRECCION001 , San Vicente de Trasmañó).
En ese Expediente se refiere que las obras de cierre de terraza y ampliación de vivienda existente constan terminadas el 3 de febrero de 2.010, por lo que tienen una antigüedad superior a los seis años, y en consecuencia le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 153 de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, del Suelo de Galicia , que establece el plazo de seis años para la incoación del expediente de reposición de la legalidad, plazo que ya ha transcurrido, imposibilitando la incoación del mencionado expediente .
En cuanto a la ventana, el archivo se fundamenta en el hecho de que no existe infracción de la legalidad urbanística, al contar las actuaciones con comunicación previa de obras.
9º.- Esa resolución del Ayuntamiento, fue confirmada mediante Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela, en fecha 8 de agosto de 2.017 , sobre la base del informe de la aparejadora municipal de 3 de agosto de 2.017, que refiere, en cuanto a la alteración del tejado, que desde el 3 de febrero de 2.010. no se constató la realización de nuevas obras, extremo que ya había informado el vigilante el 27.02.2014.
10º.- Esa Resolución fue notificada a la parte apelante en fecha 11 de agosto de 2.017.
11º.- En fecha 31 de agosto de 2.017 Dña. Rebeca presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Redondela, contra D. Anibal , por realizar obras sin permiso que invaden su propiedad ocupando parte de su tejado y causándole filtraciones.
12º.- Consta Informe del Vigilante de Vías y Obras del Ayuntamiento de Redondela en el que refiere que el día 6 de septiembre de 2.017 se presentó en el lugar de referencia para realizar la visita de inspección, donde pudo constatar que las obras objeto de los mencionados expedientes se encuentran sensiblemente en el mismo estado que cuando informó en fecha 19 de abril de 2.017.
13º.- La Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela dictó Resolución de fecha 18 de septiembre de 2.017 por la que se ordena el archivo de las actuaciones practicadas en el Expediente de reposición de la legalidad urbanística 5473/2017 y el archivo de las actuaciones obrantes en el expediente.
En esa resolución de archivo se refiere la existencia de un expediente de reposición de la legalidad urbanística número NUM001 (inicial caducado), y del expediente número NUM002 , ambos iniciados a instancia de la denunciante, y en el que se dictó Resolución de archivo de fecha 9 de junio de 2.017, confirmada en reposición por Resolución de fecha 8 de agosto de 2.017, notificada a la parte apelante en fecha 11 de agosto de 2.017.
14º.- Interpuesto Recurso de Reposición contra esa resolución, la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela dictó Resolución de fecha 6 de noviembre de 2.017.
15º.- Contra ambas resoluciones, interpuso la parte apelante el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a: ' que el requerimiento de demolición devino firme y es exigible,..., que sí ha habido requerimiento de demolición,...,'.
Como refiere la Sentencia apelada, toda la argumentación de la parte apelante, se centra en la afirmación de que el requerimiento contenido en la Resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de la Xunta de Galicia, A.P.L.U de fecha 9 de marzo de 2.015 es un requerimiento firme, equivalente al derivado de la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística.
Atendidos los hechos que se refieren en la presente resolución, así como el contenido de la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes, no puede compartirse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.
Por una parte , porque resulta claro, que la A.P.L.U no dictó una resolución que hubiese finalizado un expediente de reposición de la legalidad urbanística, en los términos y con el contenido del Artículo 210.3 de la Ley 9/2002 de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , entonces vigente.
La A.P.L.U, ni en fecha 9 de marzo de 2.015 ni posteriormente, dictó ningún acuerdo finalizador de un expediente de reposición de la legalidad, ni siquiera incoó un expediente de reposición de la legalidad, lo único que hizo la A.P.LU cuando recibió la denuncia de la apelante, con el Informe de la técnico municipal del Ayuntamiento de Redondela, fue tramitar un expediente informativo o actuaciones previas Nº 107A 2010/55-4.
Por otra parte , porque del contenido de la Resolución de fecha 9 de marzo de 2.015 se constata que la advertencia al promotor de las obras, en caso de que no procediese a la demolición voluntaria de las obras, sería la incoación de un expediente de reposición de la legalidad, lo que evidencia que esa resolución en absoluto es una resolución finalizadora de un expediente de reposición de la legalidad.
Así el Requerimiento de fecha 9 de marzo de 2.015 , dictado por la A.P.L.U dispone expresamente: ' En consecuencia, se le requiere para que, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del presente escrito, proceda a la demolición del cerramiento de la terraza, que incluye la galería de aluminio y la colocación del panel tipo sándwich cubriendo el espacio, así como la ampliación de 8 m2 ejecutada sobre el garaje existente, toda vez que las obras son ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente .
Se le informa que, en caso contrario, se le incoará el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística , ya que en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal (artículo 216.3 L.O.U.G.A.).
Igualmente, toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los responsables, que oscilan entre 60.000 y 1.000.000 de euros, según lo preceptuado en el artículo 220 L.O.U.G.A.
Deberá comunicar por escrito a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística a fecha en la que se culmine totalmente la demolición de las obras, allegando reportaje fotográfico de las actuaciones que así lo acrediten. '.
Por ello , resulta claro que la motivación de las resoluciones administrativas declarando que las obras de cierre de terraza y ampliación de vivienda existente constan terminadas el 3 de febrero de 2.010, por lo que tienen una antigüedad superior a los seis años, y en consecuencia le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 153 de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, del Suelo de Galicia , que establece el plazo de seis años para la incoación del expediente de reposición de la legalidad, plazo que ya ha transcurrido, imposibilitando la incoación del mencionado expediente , es correcta, ya que el Acuerdo de la A.P.L.U no es un acuerdo finalizador de un expediente de reposición de la legalidad. Si lo fuere, no podría ya adoptarse esa decisión por la Administración Local, pero resulta claro que ese Acuerdo de fecha 9 de marzo de 2.015 no pone fin a ningún expediente de reposición de la legalidad, ya que la A.P.L.U no tramitó ningún expediente.
En ese sentido la Sentencia apelada refiere expresamente : ',... De conformidad con el artículo 116 del citado Decreto 29/1999 el objetivo de este tipo de actuaciones previas es recoger información sobre diversos extremos, antes de decidir sobre la procedencia de la incoación de un expediente de reposición de la legalidad urbanística. Esa información versará sobre: a) Hechos que pueden ser constitutivos de infracción urbanística, a cuyo efecto será necesario disponer de los informes relativos a la descripción de las obras o usos y estado de ejecución en que se encuentren para conocer si se trata de actuaciones en curso u obras terminadas. b) Personas que pudieran resultar responsables, con inclusión de los datos necesarios para su identificación y domicilio. c) Concreción de la ubicación exacta sobre planos o cartografía adecuada, con identificación de la parcela. d) Determinación del planeamiento y del concreto régimen jurídico aplicable a los terrenos afectados.
En cuanto a los efectos jurídicos de este tipo de actuaciones previas, el artículo 117 disponía: '1. Cuando la inspección urbanística actuante fuera la de la Comunidad Autónoma, finalizado el trámite de información previa, deberá formular propuesta de resolución al órgano competente, con el siguiente contenido: a) Archivo de actuaciones cuando no se aprecie infracción de la legalidad urbanística o, en su caso, hubiera cesado y no proceda incoación deexpediente sancionador. El archivo de actuaciones deberá notificarse a la entidad local y al denunciante y denunciado. b) Requerimiento a la entidad local a fin de que cumpla sus obligaciones, cuando se constate que se ha producido alguna de las situaciones que llevan aparejada la obligación por parte de la misma de actuar las potestades que para la protección de la legalidad urbanística tiene atribuidas y no hubiere adoptado las medidas pertinentes. c) En los supuestos en que en la información previa se constate que se producen infracciones urbanísticas en los terrenos a que hace referencia el artículo 180 de la Ley del suelo de Galicia, cuando se trate de obras en curso que están siendo ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal u orden de ejecución, o sin ajustarse a las mismas, se formulará propuesta de suspensión inmediata de las actuaciones y de incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.1 de este reglamento. Cuando se trate de obras terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las mismas, se propondrá la incoación de expediente de reposición de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2 de este reglamento. En ambos casos, se propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador .' Son estas actuaciones las que se realizaron por la A.P.L.U y las que finalizaron con la Resolución de fecha 9 de marzo de 2.015, resolución que únicamente realiza un requerimiento al interesado con carácter previo a proponer la incoación de expediente sancionador y de reposición de la legalidad, advirtiéndole que en caso de no cumplirlo se procedería a esa incoación , expediente de reposición de la legalidad que no incoó la A.P.L.U ni en esa fecha, ni posteriormente.
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a: ',..., que la Sentencia incurre en incongruencia externa e interna,..., que la Sentencia apelada se posiciona del lado del infractor y es contraria al principio de seguridad jurídica,..., que la Sentencia no sintoniza con el sentido y finalidad de las actuaciones debidas,..,'.
Ha de recordarse en este sentido que el Tribunal Supremo(Sentencia de 27/05/94 ), analizando los tipos de incongruencia, ha manifestado: ',..., la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,'.
En el caso que nos ocupa , puede manifestarse sin género de duda, que existe en la Sentencia dictada en sede de Apelación, un análisis claro, completo y detallado de las alegaciones realizadas por la parte apelante, alegaciones que, al igual que ocurre en el Recurso de Apelación, se centran en sostener que el Requerimiento de fecha 9 de marzo de 2.015 de la A.P.L.U es equivalente a un requerimiento finalizador de un expediente de reposición de la legalidad.
No existe en la Sentencia apelada ninguna incongruencia, sino que la misma resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte apelante, siendo cuestión distinta que la parte apelante pueda discrepar legítimamente de los razonamientos jurídicos de dicha Sentencia, pero se concluye claramente que la Sentencia apelada no es incongruente.
En cuanto a las alegaciones relativas a: ' ,..., que la Sentencia apelada se posiciona del lado del infractor y es contraria al principio de seguridad jurídica,..., que la Sentencia no sintoniza con el sentido y finalidad de las actuaciones debidas,..,', deben ser igualmente desestimadas, por las razones ya expuestas en la presente resolución, y porque las mismas carecen de fundamento, atendido el contenido de la Sentencia apelada, que resuelve de forma motivada, todas las alegaciones realizadas por la parte apelante, que se han centrado únicamente en considerar el requerimiento de fecha 9 de marzo de 2.015 como un requerimiento dictado en una resolución finalizadora de un procedimiento de reposición de la legalidad. Esa alegación, como se razona en la Sentencia apelada, y como se ha expuesto en la presente resolución, debe ser desestimada, atendido el contenido de la resolución de la A.P.L.U de fecha 9 de marzo de 2.015.
Esa desestimación determina igualmente la desestimación de esas alegaciones de la parte apelante, ya que la Sentencia apelada en absoluto resulta contraria al principio de seguridad jurídica, ni vulnera ningún principio ni norma del ordenamiento jurídico, ni tampoco la Jurisprudencia existente. Al contrario, la Sentencia apelada realiza un análisis fundamentado, acorde con la normativa de aplicación y que resuelve motivadamente las alegaciones de la parte apelante.
Por todo lo expuesto, procede desestimar esas alegaciones.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a : ',..., que el Ayuntamiento debe responder de posible responsabilidad patrimonial que puede diferirse para ejecución de Sentencia, solicitando expresamente que la Sentencia se pronuncie sobre ese extremo,...,'.
Para resolver esta alegación, debe recordarse que es la propia parte recurrente, la que fija, la que acota, el objeto del procedimiento contencioso-administrativo.
En el presente caso, la parte recurrente que es la ahora apelante, interpuso recurso contencioso- administrativo, en el que solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución de 18 de septiembre de 2.017 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Redondela por la que se ordena el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística 5743/17, y el archivo de las actuaciones obrantes en el expediente, y de la Resolución del Ayuntamiento de Redondela de fecha 6 de noviembre de 2.017 que desestimaba el Recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.
En esas resoluciones, como ya se ha expuesto en la Sentencia apelada y en la presente resolución se resolvía sobre la denuncia presentada por la parte apelante en relación con unas obras determinadas, declarando el archivo del expediente administrativo.
Ha de recordarse que la responsabilidad patrimonial está regulada, en el aspecto procedimental y en el aspecto sustantivo, en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 65 , 67 , 81 , 91 y 92), y en la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , (artículos 32, 33 y 34), respectivamente, ambas en vigor desde el 2 de octubre de 2.016.
Es decir, ambas normas estaban ya en vigor el 31 de agosto de 2.017, fecha en la que Dña. Rebeca presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Redondela, contra D. Anibal , por realizar obras sin permiso que invaden su propiedad ocupando parte de su tejado y causándole filtraciones.
El Artículo 67 dela Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: '1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas,..., 2 . Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante '.
En definitiva , la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial requiere una reclamación previa ante la Administración frente a la que se solicita, y, tras la respuesta de la Administración, la parte podría, si a su derecho conviniere, recurrir en vía judicial esa decisión. Esa reclamación previa no consta en el presente caso, por lo que el Juzgador de instancia no pudo pronunciarse sobre una reclamación inexistente, y, menos, podría hacerlo esta Sala, al no formar parte esa reclamación del objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día. Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.Rebeca , contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 38/2.018 , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
