Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 334/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 550/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100099

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1461

Núm. Roj: STSJ CL 1461:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000408

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000550 /2019

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO DE TERRADILLOS

Contra D. Remigio, HEREDEROS DE Romeo

MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 334/20

En el recurso de apelación núm. 550/19interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2019 dictado el procedimiento ED 200/2019-D seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que intervienen: como apelanteel Ayuntamiento de Terradillos, representado y defendido por Letrado adscrito a sus servicios jurídicos; y como apeladosdon Remigio y herederos de don Romeo, y el Ministerio Fiscal, no personados en apelación, sobre entrada forzosa en domicilio.

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó auto de 24 de julio de 2019 por el que se denegó al Ayuntamiento de Terradillos autorización judicial para entrar en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000, a efectos de proceder a la ejecución forzosa de la orden de limpieza de la misma suscrita por el Concejal Delegado de Urbanismo.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Terradillos interpone recurso de apelación solicitando su anulación y que y en su lugar se dicte otra autorizando la entrada en la citada vivienda.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2020.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución apelada y alegaciones de las partes en alzada.

El auto de 24 de julio de 2019 denegó al Ayuntamiento de Terradillos autorización judicial para entrar en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000, a efectos de proceder a la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de limpieza de la misma por motivos de salud pública suscrita por el Concejal Delegado de Urbanismo, por entender, en esencia, que dicha autorización ya había sido denegada por auto firme de 27 de diciembre de 2018 en base a que, obrando únicamente informe de Policía Local que constataba el estado de abandono del inmueble, sin embargo, se aludía a un riesgo para la salubridad y seguridad de la zona que no se acredita mínimamente -en la petición se indicaba que la vivienda se había convertido en un palomar ocasionando una plaga y un serio problema de salubridad y corrosión de parte del edificio debido a la acumulación de heces de estos animales-; que ahora se solicita, nuevamente, la autorización de entrada en el inmueble citado a efectos de ejecutar la orden de limpieza de la misma, oponiéndose el Ministerio Fiscal por considerar que no se han aportado suficientes datos que permitan constatar la necesidad de la medida, ya que no existe una mínima prueba de lo indicado en la solicitud; que en este caso se acompaña con la petición un escrito firmado por diversos vecinos que, como bien indica el Ministerio Fiscal, no se trata de una denuncia propiamente dicha sino de un escrito confeccionado para el procedimiento y avalado por numerosas firmas; que aún en el caso de que se tratase de denuncias vecinales, como es sabido, violentar la inviolabilidad domiciliaria mediante resolución judicial exige fundados y comprobados motivos que la sustenten y no meras denuncias, motivos y razones que en este caso no concurren por no acreditarse mínimamente los hechos relatados en la solicitud y que precisan, dadas las circunstancias, al menos de un informe técnico o de especialista del que se desprenda que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de salud pública que exige enervar esa inviolabilidad de la que tratamos; que, por tanto, ponderando las circunstancias concurrentes, la solicitud ha de ser denegada de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal; y que -como ya se dijera en la resolución de fecha 24/07/19- lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración solicitante para realizar una nueva solicitud acompañada de un informe que acredite lo relatado en la misma y del que pueda concluirse la necesidad de la medida por los riesgos que se manifiestan en materia de salubridad y seguridad.

El Ayuntamiento de Terradillos alega en apelación error en la apreciación de la prueba ya que en este nuevo procedimiento presentó un escrito firmado por todos los vecinos del inmueble, y un nuevo intento de notificación de la orden de ejecución a los propietarios que constan en el registro de la propiedad, asimismo infructuoso; que en la solicitud ya decían, y ahora insisten en segunda instancia, que es imposible obtener un informe más detallado de una empresa especializada sobre las condiciones de salubridad de la vivienda, pues ello precisaría, como es lógico y razonable, la entrada en la misma que nos ha sido denegada, siendo por tanto imposible obtener la prueba que exige el Ministerio Público; y que se ha vulnerado la doctrina y jurisprudencia sobre autorización de entrada en domicilio en ejecución de un acto administrativo ya que el expediente de orden de ejecución de limpieza se inició como consecuencia del informe de la policía local de 24 de septiembre de 2018, ratificado por otro de 18 de octubre redactado tras una inspección ocular el edificio de viviendas de la CALLE000 nº NUM000 afectado por el anidamiento de palomas en la vivienda NUM000 que se encuentra deshabitada y en condiciones de insalubridad, constatado por la propia policía local, formando parte en todo caso estas circunstancias del expediente administrativo que sustenta la orden de ejecución que el Ayuntamiento trata de cumplir de forma subsidiaria ante la imposibilidad acreditada de notificarla a los propietarios de la vivienda en paradero desconocido, por lo que exigir como se pretende en el auto recurrido, acogiendo el informe del Ministerio Público, un informe más detallado por empresa especializada, además de resultar imposible, como ha quedado dicho, supone entrar en el fondo del asunto respecto a la legalidad de la orden misma, en lugar de limitarse a asegurarse que la entrada es necesaria para la ejecución de un acto administrativo válido y dictado por autoridad competente, en este caso la orden de ejecución urbanística dictada por el Concejal de Urbanismo de limpieza de una vivienda deshabitada, 'infectada' de excrementos de las palomas que han anidado en la misma, con sus propietarios en paradero desconocido y que está provocando una importante alarma social en la totalidad de los vecinos del inmueble.

Como hemos dicho, el Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo de oposición al recurso sin evacuar el traslado.

SEGUNDO.- Sobre la autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos: procedencia. Estimación.

El artículo 8.6 de la LJCA señala que ' 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.'

En interpretación de dicha normativa, la STC 188/2013, de 4 de noviembre , recuerda su doctrina señalando lo siguiente: «Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: 'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso - administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.'

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental».

Como dijo la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2013 , compartiendo las consideraciones de la resolución de instancia -que el auto aquí apelado también reproduce- «el auto de entrada no constituye sede apropiada para someter al acto cuya ejecución se pretende a un exhaustivo examen acerca de su legalidad, con el fin de supeditar aquellas autorizaciones de entrada a dicha legalidad, debiéndose limitar el Juez de lo contencioso a asegurarse de que la entrada solicitada es necesaria para la ejecución del acto y de que, 'prima facie', este constituye un acto administrativo válido y dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus propias facultades».

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria, y es que, sobre la base de que la única razón para denegar la solicitud consiste en que «no concurren por no acreditarse mínimamente los hechos relatados en la solicitud y que precisan, dadas las circunstancias, al menos de un informe técnico o de especialista del que se desprenda que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de salud pública que exige enervar esa inviolabilidad de la que tratamos», cabe, sin embargo, significar lo siguiente:

a) La orden de 25 de septiembre de 2018 de ejecución de labores de limpieza de la vivienda dictada por el concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Terradillos se notificó en fecha 11 de octubre de 2018 a don Amadeo en su condición de eventual heredero del titular catastral y cotitular registral don Romeo, sin que formulase recurso alguno contra la misma y sin que, por otro lado, efectuase las labores ordenadas en el plazo que había sido concedido de tres días hábiles, obrando en el expediente informe de la policía local de fecha 18 de octubre de 2018 acreditando el incumplimiento ('Realizada inspección ocular por los Agentes NUM001 y NUM002 se puede observar que la vivienda se encuentra en las mismas condiciones de insalubridad que antes de haber sido notificada la orden de limpieza'). El informe de la policía local que sustenta la orden de limpieza refiere que 'Se han recibido quejas vecinales - ratificadas mediante escrito que se acompaña a esta nueva solicitud- de que en la vivienda de la CALLE000 NUM000, de la URBANIZACION000 de Terradillos, a través de la ventana del patio interior, acceden multitud de palomas salvajes, habiéndose convertido en un palomar, ocasionando una plaga y un serio problema de salubridad, así como un cúmulo de suciedad y corrosión en partes del edificio debido a las heces de las mismas. Según los vecinos, dicha vivienda está deshabitada desde hace varios años'.

Los intentos de notificación a otros eventuales herederos -con domicilio en Vitoria- o al cotitular registral don Remigio -en Salamanca- han resultado infructuosos. Este mismo resultado infructuoso han arrojado los intentos de notificación en sede judicial de los expedientes de autorización de entrada.

De la presente solicitud de entrada forzosa se dio traslado al indicado eventual heredero en fecha 4 de junio de 2019, sin que formulase oposición o alegato alguno.

b) Al entender de la Sala, y de acuerdo con la doctrina expuesta, no cabe en este trámite cuestionar la fundamentación de la orden misma de limpieza, no recurrida por quien -habida cuenta el estado de abandono de la vivienda- aparece como potencial interesado, por lo que no se acepta el argumento relativo a la falta de justificación de las circunstancias relativas a la insalubridad de la misma.

c) Parece claro que siendo el objeto de la orden la limpieza misma de la vivienda, su entrada para la ejecución subsidiaria y forzosa de tales labores deviene imprescindible, sin que, por lo demás, dado que se encuentra deshabitada -lo que se desprende sin más de la imposibilidad de notificación de los posibles interesados en esa dirección-, debemos considerar como mínimo, si no inexistente, la intromisión del derecho a la inviolabilidad del domicilio secuente a la entrada forzosa en dicha vivienda ya que, como decimos, no constituye en apariencia domicilio de persona alguna.

Y d) Por todo ello, se está en el caso de autorizar la entrada solicitada, la cual se llevará a cabo por la empresa ABIOCISA S.L.U., cuyas labores se iniciarán a las 9:00 horas del tercer día hábil desde la notificación de firmeza de esta resolución al Ayuntamiento apelante, y durante el tiempo estrictamente imprescindible.

Habida cuenta que contra esta sentencia cabe recurso de casación, notifíquese la misma a don Amadeo en el domicilio de AVENIDA000 nº NUM003, URBANIZACION000, de Terradillos (Salamanca), en su condición de único conocido eventual heredero de don Romeo.

TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Terradillos contra el auto de 24 de julio de 2019 , que se revoca y, en su lugar, se autoriza a la Administración apelante para entrar en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000, a efectos de proceder a la ejecución forzosa de la orden de limpieza de la misma suscrita por el Concejal Delegado de Urbanismo, la cual se llevará a cabo por la empresa ABIOCISA S.L.U., iniciándose a las 9:00 horas del tercer día hábil desde la notificación de firmeza de esta resolución al Ayuntamiento apelante, y durante el tiempo estrictamente imprescindible, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Notifíquese la misma a don Amadeo en el domicilio de AVENIDA000 nº NUM003, URBANIZACION000, de Terradillos (Salamanca), en su condición de único conocido eventual heredero de don Romeo.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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