Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 408/2017 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 3343/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100926
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8316
Núm. Roj: STSJ CAT 8316:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 408/17
SENTENCIA Nº 3343/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de julio de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso-administrativo nº 408/17, interpuesto por PRHOMAR PARC SL, representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de la Generalitat y como parte codemandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecases y defendida por la Letrada Sra. Carmen Mulet Alles.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Directora General de Comerç de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de octubre de 2017 por la que se acuerda otorgar la licencia comercial solicitada a Lidl Supermercados SAU para la implantación de un supermercado de 1.278,94 m2 en la carretera de Barcelona 9-23 de El Vendrell (Tarragona).
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la contra la Resolución de la Directora General de Comerç de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de octubre de 2017 por la que se acuerda otorgar la licencia comercial solicitada a Lidl Supermercados SAU para la implantación de un supermercado de 1.278,94 m2 en la carretera de Barcelona 9-23 de El Vendrell (Tarragona).
SEGUNDO.-La demanda formulada considera que la licencia concedida no se ajusta a derecho por cuanto no está justificada en la resolución la excepcionalidad de la localización del establecimiento comercial en terrenos situados fuera de la TUC municipal de el Vendrell, ni los mismos constituyen una parcela única aislada rodeada en todo su perímetro de sistemas urbanísticos públicos, por lo que solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
En su contestación a la demanda la Generalitat de Catalunya plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra una resolución que no agosta la vía administrativa, y en cuanto al fondo de la cuestión entiende que la licencia concedida es ajustada a derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La parte codemandada plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra una resolución que no agosta la vía administrativa, y asimismo plantea la inadmisibilidad por falta de legitimación activa y en cuanto al fondo de la cuestión entiende que la licencia concedida es ajustada a derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-En cuanto a la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas, se refiere a que el recurso se interpone contra una resolución que no agota la vía administrativa.
En este sentido la administración demandada admite que la recurrente interpuso de forma simultánea el recurso de alzada y el presente recurso contencioso administrativo y considera que en este sentido el recurso es prematuro.
A este respecto, cabe traer a colación la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2001 , resolutoria del recurso de casación núm. 6662/1996, que aborda la cuestión del denominado 'recurso prematuro ' en estos términos:
'...El motivo de casación que examinamos afirma que se acepta este planteamiento de la sentencia recurrida pero que, aún admitiéndolo, el recurso debió ser declarado extemporáneo por anticipación, ya que se interpuso ante la Sala antes de que hubieran transcurrido los tres meses que exigía el artículo 94.1 de la antigua LPA sin que la Administración hubiera resuelto para entender desestimada su petición y poder interponer el correspondiente recurso jurisdiccional. Se insiste, por ello, en pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acogiendo una supuesta extemporaneidad por anticipación, ya que el recurso se ha interpuesto dos meses y diez días después de lo que se acepta como denuncia de mora...'.
Se nos pide que admitamos la inadmisibilidad por ser el recurso prematuro, ya que se acepta y admite por la parte recurrente la existencia de un escrito equivalente a la denuncia de mora, que se produjo transcurridos más de tres meses desde la denuncia inicial de las infracciones urbanísticas que se han apreciado en el caso. No hay denuncia de mora prematura, pero sí prematuridad de veinte días en la interposición del recurso'.
'Una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental del artículo 82 de la Ley jurisdiccional obliga a desestimar el motivo, cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara'.
'Debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinente- recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: 'en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987 ) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad' que se nos pide 'ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando 'se presentó el escrito de demanda ante la Sala' de Galicia. 'Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986 )'.
En el presente caso es evidente que se interpuso el referido recurso de alzada y que el mismo, como admite la administración demandada aún no ha sido resulto, por lo que debe rechazarse la pretendida inadmisibilidad por dicho motivo.
La segunda de las causas de inadmisibilidad planteada por la parte codemandada se refiere a la falta de legitimación activa de la recurrente por considerar que carece de interés legítimo.
En orden a la legitimación activa, debemos recordar la doctrina sobre el derecho de acceso al proceso contencioso administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004, de 22 de abril y 226/2006, de 17 de julio, entre otras).
En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. por todas STS 15 de marzo de 2016 (RC 3968/2013)) expresa, con cita de la STC 30/2004, de 4 de marzo, la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso.
En el presente caso, la legitimación de la recurrente lo es en su condición de titular mayoritaria, en unión de otra empresa, de los terrenos del sector S-20, que está en trama urbana consolidada próxima al lugar donde se autoriza la apertura del equipamiento comercial, por lo que es apreciable un interés en que no se autorice un establecimiento si no cumple los requisitos, pues puede afectar al valor de mercado de sus terrenos, por lo que debe desestimarse el óbice de inadmisibilidad al apreciarse un interés legítimo en la parte recurrente.
Finalmente y en cuanto al fondo de la cuestión planteada debe subrayarse que el art. 9.3.b) del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, ha tenido diferentes versiones. Así, los apartados 3 y 4 del art. 9 fueron modificados por el art. 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Posteriormente, la STC 193/2013, de 23 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 y 4 en la redacción dada por la Ley 9/2011.
El artículo único del Decreto-ley 7/2014 modificó el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, pero la STC 157/2016, de 22 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre. En la tramitación del proceso constitucional, el ATC de 16 de febrero de 2015 mantuvo la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, con efectos desde el 23 de septiembre de 2015 para las partes y desde el 9 de octubre de 2015.
Por tanto, en el caso, era de aplicación la redacción inicial del art. 9.3.b) que establecía que la localización fuera de la trama urbana consolidada de un establecimiento individual se consideraba justificada siempre que se cumplieran todas y cada una de las condiciones siguientes:
1) El emplazamiento tiene que estar situado en continuidad física con el tejido urbano residencial, que configura la TUC, sin que pueda estar separado de ésta por ninguna barrera física no permeable significativa.
2) El planeamiento urbanístico ha de admitir el uso comercial con carácter dominante o principal en la parcela donde se pretende implantar el establecimiento comercial.
3) El establecimiento comercial ha de localizarse en parcela aislada con acceso principal desde la calle perimetral a la TUC. Esta calle ha de dar continuidad o complementar la red viaria principal del municipio y facilitar la conexión urbana para peatones y bicicletas desde la zona residencial confrontante.
4) El establecimiento comercial debe estar a una distancia inferior a 200 metros, respecto de la entrada principal, de una parada de transporte público urbano integrado en la red municipal o se ha de prever la instalación de paradas, terminales o estaciones para atender los flujos de público previsibles.
En este punto, entendemos que la resolución impugnada expresa suficientemente los motivos por los que apreció la concurrencia de la excepción del art. 9.3.b) del RD 1/2009, en la redacción aplicable, al apreciar la continuidad de la parcela con la trama urbana consolidada, al existir un uso comercial permitido en el planeamiento, al tratarse de varias parcelas, pertenecientes a un único propietario y que pueden ser agrupadas, como así lo condiciona expresamente la licencia, aisladas con acceso desde vía urbana y al darse el requisito de distancia establecido en el punto 4.
Estas apreciaciones se realizan por la Administración en el ejercicio de su discrecionalidad, de forma razonada y se expresan no solo en sus razonamientos si no en los condicionantes expresos que la misma impone para su concesión, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA:
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente caso las costas se imponen a la parte actora y con un límite máximo, por todos los conceptos, de 3000 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por PRHOMAR PARC SL contra la Resolución de la Directora General de Comerç de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de octubre de 2017 por la que se acuerda otorgar la licencia comercial solicitada a Lidl Supermercados SAU para la implantación de un supermercado de 1.278,94 m2 en la carretera de Barcelona 9-23 de El Vendrell (Tarragona)
2.- IMPONERa la parte actora las costas del presente procedimiento con un límite máximo, por todos los conceptos de 3.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
