Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100655

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17232

Núm. Roj: STSJ AND 17232/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 551/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 551/2015 interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE AGUADULCE , representado por la Sra. Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda
García, contra la resolución el dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente AI41/2010/036, de
fecha 29 de abril de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada
por la Dirección General de Estructuras Agrarias de 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual se acordaba
la pérdida de la ayuda a otorgada para el proyecto ' Mejora y acondicionamiento de varios caminos rurales
en el término municipal de Aguadulce ', así como reconocer el pago indebidamente percibido y declarar la
procedencia del reintegro; siendo demandada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimando el recurso, anulare la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.



TERCERO .- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución impugnada inadmite por extemporáneo el recurso potestativo de reposición formulado por la recurrente, al amparo del artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , pues la resolución recurrida fue notificada el 10 de marzo de 2015, con lo cual, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 10 de abril, sin embargo fue presentado el 11 de abril siguiente, es decir un día después que la finalización del plazo. Por otra parte, consta la interposición del recurso contencioso-administrativo el 22 de junio de 2015.



SEGUNDO .- Frente a esta consideración fundamental y presupuesto ineludible para valorar el resto de las razones que se ofrecen en el escrito de demanda, afirma la recurrente que la resolución debe anularse y entrar a conocer sobre fondo del asunto, pues el recurso de reposición fue interpuesto en plazo, como consta en el expediente administrativo, el día 11 de abril, dentro del plazo de un mes previsto la Ley 30/1992, habiendo tenido entrada la resolución impugnada en el registro de la corporación el 11 de marzo, bajo el asiento número 293, como se hace constar en el certificado que se acompaña.

Este razonamiento no elude sin embargo la necesidad de iniciar el cómputo del plazo para recurrir en los términos que señalaba el entonces aplicable artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , esto es, a partir del día siguiente a aquel en que tuviere lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. En este caso, la notificación, según consta al folio 380 del expediente administrativo, se produjo el 10 de marzo de 2015. Por lo tanto, el recurso de reposición, que se interpuso el día 11 de abril estaba fuera de plazo, pues este expiraba el día 10 de abril.

A estos efectos, resulta especialmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Tercera de la Sala Tercera, de fecha de 8 de marzo de 2006 , que analiza el sentido del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero. La resolución describe la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: « La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 , en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 2 de diciembre de 2003 y 15 de junio de 2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 , después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia».

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992, (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem» . (...).

Frente a la conclusión expuesta no puede invocarse un criterio espiritualista en la interpretación de los requisitos procesales que permitiera examinar el fondo del asunto, porque no se trata del incumplimiento subsanable de una exigencia formal sino del transcurso irreversible de un plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). La observancia de los plazos no es, en definitiva, disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos.

Por lo demás, no resulta aplicable la jurisprudencia que la recurrente trae a colación en su escrito de conclusiones, pues esta se construye sobre la base de un supuesto en que la práctica de la notificación resultó defectuosa al no haber sido practicada en el lugar designado a tal efecto por el interesado. En este caso, no se opone defecto alguno en el modo de practicar la notificación, constando en el acuse de recibo que obra al folio 380 sel expediente administrativo su recepción por el alguacil del Ayuntamiento, fecha de recepción, su firma y número de documento nacional de identidad.

Por lo demás, si bien el recurso de reposición es potestativo, aún en el caso de interpretar que el recurso contencioso-administrativo se hubiere formulado de manera directa, este también se hallaría fuera del plazo de los dos meses que previene el apartado primero del artículo 46 de la Ley jurisdiccional , a partir de la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento y recuperación de pago indebido. Por todo, ello el presente recurso contencioso-administrativo, debe ser desestimado.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la parte recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 800 euros, de acuerdo con la facultad que establece el anterior precepto y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado y en los que no se incluye la tasa judicial si fue abonada y que forma parte de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AGUADULCE , representado por la Sra. Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García, contra la resolución dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente AI41/2010/036, de fecha 29 de abril de 2015, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual se acordaba la pérdida de la ayuda a otorgada para el proyecto ' Mejora y acondicionamiento de varios caminos rurales en el término municipal de Aguadulce ', reconocía el pago indebidamente percibido y declaraba la procedencia del reintegro. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 800 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que podrá ser susceptible de recurso de casación si se cumplan las condiciones exigidas en la nueva regulación del recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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