Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100313
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6018
Núm. Roj: STSJ CV 6018/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000047/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000513
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
Procedimiento Abreviado 349/13
SENTENCIA Nº 335/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 47/15,
interpuesto contra la Sentencia nº 155/14, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 349/13 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Dª Lorenza representada por el procurador D. Rafael
Francisco Alario Mont y defendida por la letrada Dª Inmaculada García Rico y b) Como apelado la Generalitat
Valenciana, que comparece a través de letrado de su Abogacía General. Ponente la Magistrada Doña Mª
ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Lorenza contra la no ejecución de la Resolución de fecha 14 marzo 2013 del Director General de Recurso Humanos. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20/06/17, en el que ha tenido lugar.
TERCERO .- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo recurrido en la instancia fue la inactividad de la Administración al no ejecutar la Resolución de fecha 14 marzo 2013 del Director General de Recurso Humanos que resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto, declarando no ajustada a Derecho las contrataciones de Ángeles y Jorge y procediéndose a su provisión a través del sistema general regulado por la Orden de 5-10-09 de conformidad con la situación de los candidatos inscritos en la lista de la categoría y departamento a fecha de la contratación impugnada.
La sentencia desestima la demanda en base 'a la denominada potestad de autoorganización en orden a la adecuación de sus estructuras a las cambiantes necesidades, pudiendo arbitrar fórmulas para reajustar o recolocar a su personal, siendo el límite que la persona interesada conozca las razones o motivos que han llevado a la Administración en este caso a no proceder a la cobertura de nuevo de la segunda plaza. Y en este caso, obra Informe emitido por la Subdirección Económica de Personal del Hospital La Fe haciendo constar que a su vez la Directora del Área Clínica de Diagnóstico Biomédico emitió informe comunicando que no se había solicitado la provisión e la plaza dada la adscripción funcional del Dr. Silvio , con la que la plantilla se ajustaba a las necesidades asistenciales del Servicio, haciéndose constar asimismo que el Dr. Silvio fue adscrito funcionalmente a La fe, sin ocupar puesto de plantilla y percibiendo sus retribuciones por el Hospital Doctor Moliner.'
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de los términos del debate conviene recordar los antecedentes del procedimiento judicial que nos ocupa.
El 17/9/2012 la apelante presentó escrito ante la Consellería de Sanidad, solicitando la nulidad de los nombramientos de 2 facultativos D. Ángeles y D. Ángeles , en el Servicio de Microbiología del Hospital La Fe, y el nombramiento por bolsa de trabajo de quién por orden corresponda. Folios 1 a 3 del expediente.
El 14/3/2013 por Resolución de la Dirección de General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad, se estimó el recurso de la apelante declarando no ajustadas a derecho las contrataciones y ordenando que se procediera a su provisión a través del sistema de bolsa de trabajo. Folios 38 a 41.
14/3/2013 la Dirección de Recursos Humanos remitió nota al Hospital La Fe, requiriendo el cumplimiento de la Resolución, y remitiendo listado de candidatos de la fecha en que se efectuó la contratación (figurando como segunda candidata 'DE' Disponible Especial, la apelante), advirtiéndoles de las responsabilidades que pudieran derivar. Folios 44 a 46.
15/5/2013. Cese de los Sres. Ángeles y Jorge . Folio 50 El 5/6/2013 la apelante presenta escrito solicitando la contratación de la persona que por bolsa corresponda. Folio 55 y 56.
El 1/7/2013 se contrata a la primera persona en bolsa en situación de Disponible Especial, Dra. Trinidad . Folio 59 y 67.
El 25/7/2013 la apelante presenta demanda contra la inactividad de la Administración por ejecución defectuosa y parcial de la Resolución de la Dirección de General de Recursos Humanos de14/3/2013, al no haber cubierto el segundo puesto.
Al folio 67 del expediente consta incorporado el Informe de la Subdirección Económica del Hospital la Fe Valencia , con fecha de salida de 14/abril/14, y que se efectúa en relación con la demanda de la apelante y en el que se basa la Sentencia de instancia, en su fundamento jurídico Tercero, para justificar que la contratación entra dentro de los límites de la potestad de autoorganización, justificando la adecuación de la plantilla por la adscripción funcional a la Fe del Dr. Silvio .
TERCERO.- La tesis de la sentencia apelada es que la administración hizo uso de su potestad de autoorganización, estando justificada la no contratación de la actora por las razones expuestas en el Informe de la Subdirección Económica del Hospital la Fe Valencia, con fecha de salida de 14/abril/14.
La Resolución de 14/3/2013, de la Dirección de General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad, estimó el recurso de la apelante declarando no ajustadas a derecho las contrataciones efectuadas el 7/agosto/12, y ordenando que se procediera a su provisión a través del sistema de bolsa de trabajo. El cese de los contratados inicialmente se llevo a cabo el 15/mayo/13, lo que supone que hasta dicha fecha la provisión de las plazas era necesaria para el buen funcionamiento del servicio de Microbiología. El 17/julio/13, solo se cubre una plaza, por cuanto según se dice, con la adscripción funcional del doctor Silvio la plantilla actual se ajustaba a las necesidades funcionales del servicio.
De acuerdo con dicho razonamiento, la primera conclusión es que la adscripción del doctor Silvio al servicio de microbiología se debió realizar entre el 15/mayo y el 17/julio de 2013, pues hasta el 15 de mayo las plazas estuvieron cubiertas evidenciando las necesidades del servicio.
Sin embargo de lo relatado en el informe lo que se deduce es que el Dr. Silvio no suple a uno de los cesados, si no que esa plaza se ha dejado sin cubrir.
- Año 2012 - Plantilla l5 facultativos: 1 Jefe de Servicio 3 Jefes Sección 11 facultativos especialistas (Dr. Silvio en Comisión de Servicios desde 1/9/2011) - Marzo y abril de 2012 se producen 2 vacantes por incapacidad y Jubilación, Plantilla 13 facultativos.
- 7/8/2012 se contrata a Dres. Jorge y Dr. Ángeles en esas vacantes, plantilla 15 facultativos.
- 10/8/2012 Cese Silvio , plantilla 14 facultativos.
Año 2013: - Enero de 2013 Adscripción Funcional de Silvio , plantilla15 facultativos.
- 15/5/2013 Cese de los 2 interinos, plantilla 13 facultativos.
- 24/6/2013 nombramiento por bolsa de Dra. Trinidad , plantilla 14 facultativos.
De lo que llevamos expuesto, y sin cuestionar la potestad de autoorganizacion de la administración, entiende la Sección que los argumentos plasmados en el Informe en cuestión, no se encuentran justificados, por lo que no pueden amparar el incumplimiento de la Resolución de 14/3/2013, de la Dirección de General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad, pues el Dr. Silvio ya era parte de la plantilla del servicio antes del cese de los contratados irregularmente.
CUARTO.- Procede pues, estimar la apelación y revocar la sentencia, estimado el recurso en parte, ordenando a la administración que ejecute el acto de 14/3/13, de la Conselleria de Sanidad, reconociendo el derecho de la recurrente a ser nombrada al ser la persona que ostenta el mejor derecho por ser la siguiente en la bolsa.
En cuanto a la indemnización procede reconocer las diferencias derivadas de las guardias médicas y del kilometraje, previa su acreditación de residencia en Valencia, sin que proceda el reconocimiento de indemnización por daños morales o profesionales al no haber acreditado los mismos ni siquiera de forma indiciaria en el proceso seguido en la instancia.
QUINTO.- Dada la estimación de la apelación, conforme al art. 139, 2 de la L.J . no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 155/14, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 349/13 , la cual se revoca.Estimar en lo esencial el recurso contencioso-administrativo 349/13.
Ordenar a la administración que ejecute el acto de 14/3/13, de la Conselleria de Sanidad, reconociendo el derecho de la recurrente a ser nombrada al ser la persona que ostenta el mejor derecho por ser la siguiente en la bolsa. En cuanto a la indemnización procede reconocer las diferencias derivadas de las guardias médicas y del kilometraje, previa su acreditación de residencia en Valencia, sin que proceda el reconocimiento de indemnización por daños morales o profesionales al no haber acreditado los mismos ni siquiera de forma indiciaria en el proceso seguido en la instancia.
Sin costas en ninguna de las instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
