Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 10037330012017100492
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1075
Núm. Roj: STSJ EXT 1075/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00335 /2017
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 335
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 79 de 2017 , promovido por el Procurador Sr. Mariño
Gutiérrez, en nombre y representación del recurrente D. ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
DE LA SIERRA DE MONTANCHEZ Y TAMUJA-ADISMONTA , siendo demandada LA JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Contra
resolución de fecha 12/12/2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio en
expediente 123.002 en resolución de procedimiento de reintegro.
CUANTÍA: 145.992,41 €.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y el expte administrativo, y la parte actora además, la aportada con la demanda, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016, que declara el reintegro de 145.992,41 euros al Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA (expediente 123.002). La Resolución acuerda la devolución de la ayuda concedida a la empresa Hermanos Pajuelo, SAT, por incumplimiento de las condiciones fijadas para la obtención de la subvención. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO : La controversia principal suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo es si la entidad colaboradora Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA, es responsable de la devolución de la subvención ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria Hermanos Pajuelo, SAT. La Junta de Extremadura ha dirigido el procedimiento de reintegro contra la entidad ADISMONTA al considerar que dicha entidad es responsable de la tramitación, gestión, pago y control de la ayuda concedida a Hermanos Pajuelo, SAT. La parte actora impugna la decisión administrativa y considera que al tratarse de un incumplimiento de la sociedad beneficiaria no es posible exigir la devolución de la subvención a la entidad colaboradora ADISMONTA.
TERCERO : El Decreto 6/2011, de 28 de enero, por el que se regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el período de programación de desarrollo rural 2007-2013, establece en el artículo 4 lo siguiente: '1. Los Grupos de Acción Local de Extremadura seleccionados mediante Resolución de 3 de diciembre de 2007 (DOE nº 145, de 20 de diciembre) serán los gestores de los programas comarcales de desarrollo rural dentro del periodo de programación 2007-2013.
2. Los Grupos de Acción Local serán los responsables de la tramitación y gestión de los expedientes de concesión de ayudas, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Ayudas regulado en el presente Decreto y de conformidad con el convenio firmado con la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 14 de noviembre de 2008'.
El artículo 26 del mismo texto reglamentario versa sobre las obligaciones de los beneficiarios. El artículo 26, en lo que ahora nos interesa, establece lo siguiente: 'Los beneficiarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Ejecutar el proyecto en la zona prevista en el expediente, salvo que el Grupo de Acción Local autorice, a petición razonada del promotor, un cambio de ubicación que en todo caso estará dentro del territorio de actuación del Grupo de Acción Local y con la adecuación del proyecto en lo que resulte necesario.
2. Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para proceder a la concesión de la subvención.
3. Mantener el destino de la inversión auxiliada, al menos durante cinco años o el plazo que establezca la normativa comunitaria, desde la certificación de finalización de las inversiones sin que aquella experimente ninguna modificación importante que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, o que resulte, bien de un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva. A tales efectos, se considerará que constituye una modificación sustancial de las condiciones y obligaciones derivadas de la ayuda las que afecten al mantenimiento del empleo comprometido cuando la incidencia en este se derive de decisiones y acciones adoptadas por el promotor del proyecto.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura la circunstancia de obligación de destino de la inversión, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
4. Poner a disposición del Grupo de Acción Local, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (en adelante Ministerio), de la Comisión de la UE y de los órganos de Control establecidos, la documentación necesaria para que éstos puedan recabar información precisa y llevar a cabo las actuaciones de inspección y control a efectos de verificar la inversión o gasto, hasta los cinco años posteriores al pago de la ayuda'.
El artículo 43 del Decreto 6/2011, de 28 de enero , ubicado en el capítulo dedicado al Procedimiento de concesión de ayuda a beneficiarios distintos del Grupo de Acción Local, recoge lo siguiente: '1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, incrementadas con los intereses legales que procedan, en los siguientes supuestos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
g) El incumplimiento de lo estipulado en el contrato de ayudas, así como cualquiera otra de las causas tasadas en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , determinará el inicio del expediente de reintegro, total o parcial, según lo previsto en esta misma norma.
2. Cuando proceda el reintegro parcial de la ayuda, éste será proporcional a la actividad no realizada.
3. Cuando la ayuda hubiera sido pagada a los titulares de los proyectos, la cantidad que, por motivos de incumplimiento, deba ser devuelta, originará la apertura del correspondiente expediente de recuperación por parte del Grupo de Acción Local.
4. Asimismo, si a consecuencia de las correspondientes actuaciones de comprobación y control efectuadas por el órgano concedente u otro órgano de control se detecta que el beneficiario de las ayudas ha incumplido con las obligaciones estipuladas tanto en el presente Decreto como en la demás normativa reguladora, el Grupo de Acción Local iniciará el procedimiento de reintegro de la subvención concedida'.
CUARTO : El artículo 16.3.k) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , dispone lo siguiente: '1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos: k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el art. 37 de esta ley'.
El artículo 37.1.g) establece como causa de reintegro el 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales'.
QUINTO : Hemos considerado necesario trascribir el contenido de los preceptos legales y reglamentarios aplicados por la Junta de Extremadura para exigir a la entidad colaboradora el reintegro de la subvención, para destacar que de los mismos no se desprende que la entidad colaboradora sea responsable por los incumplimientos de la beneficiaria de la subvención. Consideramos que debe distinguirse entre la responsabilidad de la entidad colaboradora por la falta de vigilancia y supervisión en las labores de tramitación, gestión, pago y cumplimiento de las obligaciones del beneficiario y los incumplimientos que son exclusivamente imputables al beneficiario y no pueden ser trasladados de forma automática y mediante el establecimiento de una responsabilidad objetiva a la entidad colaboradora. No se niega que la responsabilidad de ADISMONTA no termina en el pago de la subvención sino que se extiende durante el período de cinco años en que la empresa beneficiaria de la subvención está obligada a cumplir los compromisos asumidos por la subvención. Durante este período de tiempo, ADISMONTA no puede desentenderse del expediente sino que deberá hacer las actuaciones de control que sean precisas para comprobar que se cumplen los objetivos de la subvención y las obligaciones asumidas por el beneficiario. En caso de apreciar incumplimientos, la propia ADISMONTA está habilitada para exigir el reintegro de la subvención, lo que se establece con claridad en el artículo 43 del Decreto 6/2011, de 28 de enero , por el que se regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el período de programación de desarrollo rural 2007-2013. Sin embargo, lo que no es posible es que ante incumplimientos del beneficiario de la subvención -en este caso, Hermanos Pajuelo, SAT- la responsabilidad por el incumplimiento se traslade a ADISMONTA.
El incumplimiento de Hermanos Pajuelo, SAT, constatado por la Junta de Extremadura se refiere a la falta de mantenimiento de los puestos de trabajo a los que se había comprometido durante un período de cinco años. Se trata, por tanto, con independencia de las razones que se alegan para la suspensión de los contratos laborales, de un incumplimiento de las obligaciones asumidas que es imputable claramente a Hermanos Pajuelo, SAT. La entidad colaborada carece de ámbito de actuación dentro de la entidad empresarial.
En consecuencia, el incumplimiento de la SAT no puede derivarse y exigirse a ADISMONTA al no haber colaborado en su realización. No está previsto legal y reglamentariamente que la responsabilidad en las labores de tramitación, gestión, pago y control que corresponden a ADISMONTA se extiendan de manera expresa al reintegro de la subvención cuando es debido a incumplimientos de los beneficiarios en los que la entidad colaboradora no ha tenido ninguna intervención.
Los preceptos citados de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no permiten un reintegro de la subvención que coloquen a la entidad beneficiaria en una posición de responsable por los incumplimientos de otros. Distinto de lo anterior es que la entidad beneficiaria no hubiera supervisado el proyecto y la documentación presentada, omitiendo de manera evidente sus funciones de control, pero entonces, como hemos dicho antes, sería responsable por esta falta de supervisión a ella directamente imputable. Lo mismo puede decirse si conocido el incumplimiento del tercero no realizara actuación alguna de control o reintegro, situación que no se acredita que se produjera en este caso, pues el inicio del procedimiento de control y reintegro sobre ADISMONTA supuso que no se hiciera -al menos no consta- procedimiento alguno de reintegro frente a Hermanos Pajuelo, SAT, y tampoco se puso fin al procedimiento de alteración de compromisos si hubiera sido procedente.
SEXTO : La dirección letrada de la Junta de Extremadura llama la atención sobre que la comunicación de Hermanos Pajuelo, SAT, sobre la reducción de empleo se produce un día después de la comunicación de control de la Dirección General de Desarrollo Rural, pero de ello no es posible deducir una connivencia entre ADISMONTA y Hermanos Pajuelo, SAT, para el cobro indebido de la subvención. En este supuesto, este único dato relativo a la fecha, no acredita, al no estar acompañado de otros indicios o hechos, que ADISMONTA colaborase en el incumplimiento o que fuera conocedora del mismo por haber llevado a cabo actuaciones de control y lo hubiera consentido -lo que haría que la responsabilidad surgiese no por el incumplimiento del beneficiario sino por el abandono de las funciones de control que a ADISMONTA correspondían-. Por todo ello, la Dirección General de Desarrollo Rural en la Resolución impugnada debería haber deslindado los incumplimientos de ADISMONTA por sus obligaciones de tramitación y gestión de las del beneficiario de la subvención.
SÉPTIMO : La Resolución recoge las obligaciones asumidas por el Grupo de Acción Local en el Convenio entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y ADISMONTA de fecha 14-11-2008.
Las obligaciones se citan sin mencionar cual de ellas es la que habilita a la Junta de Extremadura para exigir el reintegro de la subvención a ADISMONTA. Nuevamente, no discutimos las importantes funciones y obligaciones que ADISMONTA asume en este tipo de ayudas, pero la verificación del cumplimiento de las condiciones, la aplicación de los fondos al proyecto subvencionado o el sometimiento a actuaciones de comprobación no constituyen una obligación específica de reintegro de la entidad colaboradora por los incumplimientos de los beneficiarios.
OCTAVO : Todo lo anterior conduce a estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora.
Se anula la Resolución impugnada en cuanto a la incidencia 4. También en cuanto a la incidencia 5, pues se trata de un incumplimiento formal, relacionado con la anterior incidencia 4, comprobándose que la documentación de vida laboral fue posteriormente presentada y que hubiera podido subsanarse mediante un nuevo requerimiento o dirigiéndose a los órganos competentes de la TGSS. Se confirma la Resolución en cuanto a la incidencia 3, pues, conforme a todo lo expuesto, la falta de verificación exacta del cumplimiento de los requisitos que el pago de la factura de Puertas y Cerrajería, SL, debía tener es imputable a ADISMONTA. La entidad colaboradora no puede aceptar un pago en efectivo que no está debidamente identificado, conforme a los requisitos reglamentarios previstos.
NOVENO : El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En aplicación de este precepto, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora y la complejidad del objeto del proceso que genera dudas de hecho y de derecho a la vista de las amplias alegaciones de las partes litigantes, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Grupo de Acción Local Asociación para el Desarrollo Integral Sierra de Montánchez y Tamuja, ADISMONTA, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016 (expediente 123.002), y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Junta de Extremadura, de fecha 12 de diciembre de 2016, por no ser ajustada a Derecho, en lo que se refiere a exigir a ADISMONTA el reintegro de la subvención por las incidencias 4 y 5.2) Se confirma el reintegro por ADISMONTA del importe de la factura de Puertas y Cerrajería, SL, a la que se refiere la incidencia 3.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

