Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 316/2015 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9246

Núm. Roj: STSJ M 9246/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0008661
Procedimiento Ordinario 316/2015
Demandante: UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID SA
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 335/2017
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 316/2015, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de UNIVERSIDAD PRIVADA DE
MADRID, S.A., siendo parte demandada la Comunidad de Madrid y Canal de Isabel II; recurso que versa contra
la resolución de 19 de febrero de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el
expediente de justiprecio nº CP 1185- 06/PV00437.8/2014 relativo a la finca nº 34 del proyecto de expropiación
'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor- Villanueva de la
Cañada'.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de febrero de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº CP 1185-06/PV00437.8/2014 relativo a la finca nº 34 del proyecto de expropiación 'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor-Villanueva de la Cañada', por la que se desestima el recurso de reposición previo interpuesto por UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A. contra la resolución de 27 de noviembre de 2014 del Jurado Territorial que fijó el justiprecio correspondiente a la finca en 4.452,05 euros.

Se trata de una finca de 519.108 m2 ubicada en suelo urbano incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, de la que se expropian 697 m2 y se ocupan temporalmente 1.717 m2. Se trata de un espacio libre dentro de una parcela municipal sujeta a cesión de derecho de superficie, concesión de 75 años, siendo el importe del canon anual correspondiente a 2014, 48.629,25 euros para 772.380 m2 según escritura de 17-01-1992. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 25 de mayo de 2011, fecha de publicación de la relación de bienes y derechos, y la fecha a efectos de valoración es el 28 de noviembre de 2012, en la que se requiere al expropiado la presentación de la hoja de aprecio.

Se aplica para su valoración el art. 24.b) y c) del TRLS de 2008 -método de método residual estático, multiplicando el valor de repercusión del suelo por el aprovechamiento y descontando los deberes y cargas pendientes-, de acuerdo con su condición de equivalente a suelo urbano consolidado/en situación de urbanizado.

De la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores: E= 1.950 €/m2.

Sc= 557,14 €/m2.

Sp= 1.009,40 €/m2.

Resulta un valor de repercusión de 383,46 euros/m2 que, multiplicado por el aprovechamiento de 0,385 m2/m2, determina un valor unitario del suelo de 105,99 euros/m2.

Para la ocupación temporal se ha considerado un arrendamiento del terreno ocupado por el tiempo necesario para ejecutar las obras estimado en 3 meses, basado en sus características y extensión en situaciones similares, a partir de una renta anual equivalente al 8% del valor del suelo en función del uso característico establecido por el planeamiento. Significa un importe de 3.639,70 €.

El suelo se valora por el derecho de superficie atribuido y por el tiempo que le resta 55 años. A partir del canon a satisfacer hasta la conclusión de la concesión, capitalizado al interés de la deuda pública del mercado secundario a 2-6 años 4,025 %, lo que significa 1,11 eur/m2. La ocupación temporal se valora como un arrendamiento por el tiempo que el beneficiario estima para la ejecución de las obras, según una renta anual del 8% sobre el valor unitario del suelo 105,99 eur/m2 en función del uso establecido.

La indemnización por derecho de superficie al concesionario se calcula como sigue: Superficie de la concesión 772.280 m2 Duración de la concesión 75 años Importe del canon año 2012 actual 48.629,25 € Resto hasta el final 55 años Superficie expropiada 697 m2 Metodología.- Capitalización del canon actual al tipo de interés de la deuda 4,025% referido a la superficie afectada Capitalización = 48.629,25/ 4,025 x 100 = 1.208.180,12 € Referido a la superficie = 1.208.180,12/ 772.280 m2 = 1,51 €/m2 Corregido por el tiempo que resta de concesión = 1,51 x 55/ 75 = 1,11 €/m2 Para superficie expropiada 697 m2 x 1,11 = 773,67 € 5% afección = 38,68 € Por tanto, el justiprecio asciende a 4.452,05 euros: - valor del suelo 1,11 euros/m2 x 697 m2 = 773,67 euros.

- ocupación temporal = 3.639,70euros.

.- 5% premio de afección = 38,68 euros.

El demandante presentó hoja de aprecio reclamando una indemnización, afecciones incluidas, de 130.342,12 euros. Considera afectada una superficie expropiada de 1485,19 m2 y 1910 m2 de ocupación temporal estimada a 3 eur/m2; que la superficie afecta a la UAXS solo es 52,88 Ha. Realiza una valoración sobre activos inmobiliarios a partir de los valores catastrales para la valoración de activos, 60.238.776,25 euros, con una rentabilidad del 2% anual sobre un periodo de 35 años, resultando 118.405,35 euros.

En la demanda solicita un justiprecio de 134.486,47 euros, o de 132.696,17 euros, según valoración contenida en dos informes periciales que aporta.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Existe discrepancia en la clasificación del suelo que la recurrente considera urbano consolidado por la urbanización, y también respecto de las superficies afectadas por la expropiación. También cuestiona el método de valoración aplicado, considerando que el método correcto de valoración es el de las concesiones administrativas.

Las divergencias que se plantean en los parámetros para el cálculo del valor unitario del suelo no pueden ser acogidas pues a efectos valorativos el suelo se ha considerado y valorado como urbanizado.

En orden a la resolución sobre la valoración del suelo expropiado a que remite el presente recurso es preciso partir de la doctrina reiterada del T.S, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización; si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª de 20 julio 2015 , EDJ 2015/130456: "...el TRLS2008 establece un régimen valorativo del suelo que se desvincula de la clasificación del suelo, y se apoya exclusivamente en la situación fáctica de suelo rural o urbanizado en que se encuentren los terrenos.

La propia Exposición de Motivos del TRLS2008 así lo pone de relieve, al indicar que es perfectamente posible desvincular clasificación y valoración del suelo y que 'debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.' El TRLS2008 atiende, por tanto, para valorar el suelo a su situación real, sin combinar este criterio con el del destino, como resulta del artículo 12 del citado texto legal, que establece que, a los efectos valorativos, 'todo suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado'.

De acuerdo con lo anterior, 'todo el suelo' se encuentra necesariamente, a los efectos valorativos del TRLS2008, necesariamente en una de las dos situaciones básicas definidas en su artículo 12, lo que incluye por tanto a los terrenos destinados a dotaciones públicas, como los afectados por la expropiación en el presente caso.

Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana , conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o 'tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes', mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012 ) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012 ), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente: 'La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive' . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ' con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración ' sin que en ningún caso '...

podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

De acuerdo con lo anterior, es contrario a los preceptos citados del TRLS2008 la valoración de los terrenos como suelo urbanizado, por razón de su clasificación en el PGOU como suelo urbano, sin ninguna referencia o apoyo en la situación real de los terrenos, como efectuó la sentencia impugnada" En el caso que nos ocupa, el suelo a los efectos de la Ley del suelo de 2008 (R.D. 2/2008 de 20 de junio) se encuentra en la situación de suelo urbanizado y como tal ha sido valorado; con lo que debe desestimarse la pretensión de valoración como urbano que propone la recurrente por carecer de trascendencia a efectos valorativos.

En cuanto a las superficies afectadas , en el acta de ocupación complementaria de fecha 13/10/2013 se constata que, como consecuencia de la variación del trazado producida, es necesario modificar las afecciones descritas en el Acta Previa a la Ocupación de fecha 4 de julio de 2011 en la que constaba una superficie expropiada en pleno dominio de 586 m2 y una ocupación temporal de 1.910 m2, Las afecciones definitivas son las siguientes (se adjunta plano): Expropiación: 697 m2: Es una franja de terreno de unos 116 m de largo por 6 m de ancho, paralela a la avenida de España, que entra por el lindero oeste en dirección sur y discurre paralela al lindero oeste a unos 4 metros del mismo, saliendo por el lindero oeste de nuevo a unos 31 m del lindero sur .

Linderos de la servidumbre de paso son: Norte: Finca matriz Sur: Zona urbana (Av. España) Este: Finca matriz Oeste: Zona urbana (Av. España) y finca matriz Se afecta un cerramiento de valla metálica con poste metálico tipo de dos metros de altura a lo largo de la longitud del trazado.

Ocupación temporal: 1.717 m2.

La recurrente propone una superficie expropiada de 1.485,18 m2 y de 5.411,31 m2 de ocupación temporal, según informe pericial que aporta, cuyas mediciones se realizan por referencia a planos y fotografías aéreas descargadas de GOOGLE MAPAS en la que se determina la superficie digitalmente, superponiéndolos, sin medición real sobre el terreno; método que no permite determinar con fiabilidad suficiente la superficie afectada. Además se constata en el expediente, sin prueba en contrario, que en los planos que el titular de los derechos de superficie incluye en el anexo 5 de su hoja de aprecio, la discrepancia de la superficie expropiada se debe a que el titular de los derechos de superficie incluye dentro de la finca una superficie que actualmente no forma parte de la misma, ya que fue expropiada por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y cedida posteriormente al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para la construcción del vial denominado Avenida de España. Este vial, es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de expropiación. En todo caso, y aun cuando el titular conserve los derechos de superficie sobre la citada superficie, éstos no son objeto de expropiación, ni por lo tanto, cabe valorarlos.

En cuanto a la valoración del derecho de superficie , tenemos que sobre la finca existe un derecho de superficie otorgado a favor de la Universidad Alfonso X El Sabio (Universidad Privada de Madrid, S.A.), por 75 años, desde el año 1.992, con un canon de 30.000 euros/año actualizables a la situación del IPC de cada año a partir del primero, y carecen de período de reversión.

Para valorar los derechos de superficie, se tendrán en cuenta los artículos 40 y 41 de la LS 2008: '40. Contenido, constitución y régimen.

1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado.

3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie.

4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.

41. Transmisión, gravamen y extinción.

1. El derecho de superficie es susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al constituirlo.

2. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.

3. En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo, refracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones del derecho o de los elementos a que se refieren, respectivamente, los dos apartados anteriores.

4. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.

5. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.

A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie.

La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.' El artículo 45 del RD 828/1995 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados : 'Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquel fuere menor'.

Como en el caso que nos ocupa las partes no han pactado, en su constitución, el valor de estos derechos de superficie, la resolución recurrida acude a la capitalización del canon, de la que resulta que el derecho de superficie tendrá un valor por metro cuadrado de 1,11 euros/m2 y una total valoración del derecho de superficie en 773,67 euros.

No obstante, con los mismo cálculos, en la hoja de aprecio de la Beneficiaria se establece un valor de 2,94 €/m2 y una total valoración del derecho de superficie en 2.049,18 euros ; por lo que, por razón del principio de vinculación, habrá de estarse a este valor.

Señala la STS de 16 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1106/2016 ) 'Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas Sentencia, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 2011 (Rec. 1496/2008 ) y la de 3 de Octubre de 2014 (Rec.. 6049/2011 ) que ' las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama , que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...'. De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otro.' Por lo demás, no resulta posible la valoración pretendida por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 del RD 828/1995 puesto que lo que ostenta sobre el terreno es un derecho de superficie, que es el que se expropia, y se trata de un terreno de pastos, una franja de terreno sobre la que no existe edificaciones ni explotación alguna.

En conclusión, por lo que se refiere a la valoración del suelo, no ha sido desvirtuada la valoración del Jurado por los informes periciales aportados en cuanto le atribuyen una calificación urbanística de suelo urbano, indiferente a efectos valorativos, y no han sido desvirtuados los parámetros de la valoración cuestionada, que es correcta puesto que se ha valorado, conforme se detalla en el acuerdo del Jurado, como urbanizado aplicando el T.R. de la Ley del Suelo de 2008 y por el método residual estático, lo que conlleva a mantener la valoración del Jurado al no haber sido desvirtuada.

Si bien la valoración del derecho de superficie, por lo expuesto anteriormente, será de 2.049,18 euros.

El justiprecio se fija como sigue: Derecho de superficie....2.049,18 euros Ocupación Temporal....3.639,70 euros 5% afección ...102,45 euros Total....5.791,33 euros Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas causadas en este procedimiento, al ser la estimación del recurso parcial.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, S.A. contra la resolución de 19 de febrero de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº CP 1185-06/PV00437.8/2014 relativo a la finca nº 34 del proyecto de expropiación 'Refuerzo de la Arteria Canal de Valmayor-Navalcarnero. Tramo 1. Canal de Valmayor-Villanueva de la Cañada' y fijamos en 5.791,33 euros el justiprecio de dicha finca. Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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