Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 30030330012017100319

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1662

Núm. Roj: STSJ MU 1662/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MLS
N.I.G: 30030 45 3 2014 0002953
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000007 /2017
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. INSTITUTO PROTECCION DE LA EMPRESA, S.L.
Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 7/2017
SENTENCIA núm. 335/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 335/17

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº. 7/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 111, de fecha 26 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de los
de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 364/2014 , tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, sobre impugnación del acuerdo aprobando los criterios necesarios para
precisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 93 de la Ley del Suelo de la Región de
Murcia ante cualesquiera solicitudes de concesión de licencias para usos y obras con carácter provisional, en
el que figuran como parte apelante el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido
por el Letrada de sus servicios jurídicos y como parte apelada el Instituto de Protección de la Empresa,
S.L. , representado por el Procurador D. Justo Paez Navarro y defendido por el Letrado D. Higinio Pérez
Mateos; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega , quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada falla: 1º.- estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Instituto de Protección de la Empresa, S.L., contra el acuerdo referido en el fundamento de derecho primero de la sentencia; y 2º.- declararlo contrario a derecho, dejándolo sin efecto; condenando en costas a la parte demandada.

El acto administrativo impugnado era el acuerdo de 30 de julio de 2.014, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de abril de 2.014 que estableció los criterios necesarios para precisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 93 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ante cualesquiera solicitudes de concesión de licencias para usos y obras de carácter provisional.

Alega el Ayuntamiento de Murcia, apelante, para fundamentar el recurso de apelación lo siguiente: -Que la sentencia va más allá de los motivos de impugnación planteados en los autos, ya que niega la competencia del Ayuntamiento para establecer los criterios en cuestión. Dice que ha incurrido en incongruencia por exceso, y ha causado indefensión a la Administración demandada, que no ha podido contestar. Añade que se debió usar la facultad prevista en el artículo 65.2, L.J.C.A .

-En cuanto al pronunciamiento de la sentencia, considera que ésta yerra al negar al Ayuntamiento competencia para ejercer tal facultad en relación al artículo 93 del TRLSRM. Cita así los artículos 6 , 8 y 57 de dicha norma . Añade también que los criterios aprobados tienen carácter interpretativo, y son necesarios para interpretar y aplicar la norma a la hora de resolver sobre solicitudes de licencia para usos y obras con carácter provisional. Así, entiende que no tienen carácter normativo.

-Dice también que la actora no concreta la razón por la que entiende que cada uno de esos criterios interpretativos son contrarios a la norma, o en qué la exceden o por qué son arbitrarios.

-Puesto que la sentencia no entra a conocer sobre las demás cuestiones discutidas en demanda, se remite a su escrito de contestación y vista de conclusiones.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, por no alegarse razones o causas que desvirtúen la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se recogen en primer lugar los motivos de impugnación, a saber: -Que la Junta de Gobierno carece de competencia para aprobar el acuerdo impugnado, al ser competencia del Pleno del Ayuntamiento.

-Que el apartado primero del acuerdo supone una extralimitación legal y un quebranto del principio de legalidad y seguridad jurídica.

-Que el apartado segundo contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues la potestad de autoorganización y de ordenación de los procedimientos administrativos está reservada a la Ley y, a su desarrollo reglamentario a través del Plan General o de las Ordenanzas, cuya aprobación corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

-Que la publicación del acuerdo en el BORM no le otorga carácter reglamentario ni naturaleza de norma para desarrollar las disposiciones de la Ley del Suelo.

Pues bien, frene a esos motivos, y no otros, se defendió el Ayuntamiento de Murcia en su escrito de contestación y posteriormente en sus conclusiones.

El juez de instancia, tras citar una serie de normas, concluye que '... el Ayuntamiento se ha excedido de sus competencias al tratar de regular una materia reservada a la Comunidad Autónoma, ya a través de ley u otra disposición, estableciendo criterios vinculantes con vocación normativa'.

Así, a continuación llega a la solución del asunto del siguiente modo: 'Lo razonado aboca a la estimación del recurso sin necesidad de continuar con la consideración del resto de cuestiones que plantea la resolución del presente litigio'.

De manera que la sentencia lo que hace es negar al propio Ayuntamiento, (no a un órgano de éste, como se alegaba por la actora) que tenga competencia para establecer criterios en relación a las licencias provisionales que se regulan en el artículo 93, TRLSRM; y lo primero que tenemos que manifestar, ya desde este primer momento es que la recurrente no alegó este motivo; así, ni lo hizo en vía administrativa, donde alegaba que el órgano era incompetente, al corresponder al Pleno, ni lo hizo en vía judicial, donde insistía en ese mismo motivo.



TERCERO.- La L.J.C.A. establece en su artículo 33, número 1 que, 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

A su vez, el número 2 de dicho precepto prevé, 'Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno'.

Igualmente, el artículo 65.2, de dicha ley contempla que, 'Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno'.

Pues bien, queda claro que el Juzgado de Instancia ha omitido dicho trámite, pese a que estima el recurso contencioso-administrativo por un motivo que en ningún momento fue alegado por la actora, por lo que se privó a la Administración demandada de alegar algo en contra, tanto en el trámite de contestación como en el de conclusiones.

No estamos ante una agregación de un extremo necesario que complete el pronunciamiento; y tampoco estamos ante argumentaciones propias o preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes; tampoco ante la aplicación de una consecuencia no pedida pero que viene impuesta por normas de Derecho necesario.

Siendo esos los casos que la Jurisprudencia viene entendiendo desde siempre como supuestos que no implican incongruencia ( sentencias de 15 de marzo de 1.993 , 17 de junio de 1.995 , o 28 de marzo de 1.994 , entre otras muchas).

Se trata éste del requisito de la congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes; lo que implica que la sentencia ha de limitarse a decidir expresamente las cuestiones plantadas y debatidas, siendo incongruentes aquéllas en que se decida más o menos de las que hayan sido controvertidas en el proceso.

Como hemos dicho, existe la posibilidad legal de introducir en el debate 'ex officio' nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición; pero, si el juzgador no hace uso de dicha posibilidad, el debido respeto al principio de congruencia le obliga a no traspasar el marco definido por los motivos a la hora de fundamentar su decisión. Como se dijo, puede acudir a argumentaciones propias o a preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes ('iura novit curia'), siempre que ello lleve a aceptar o rechazar alegaciones ya deducidas por éstas, y por tanto debatidas, para fundamentar sus propios pedimentos.

En el caso que nos ocupa, está claro que hay una auténtica alteración de la causa de pedir, por lo que no estamos ante una mera modificación de la fundamentación jurídica (lo que le permitiría no acudir a la vía del artículo 33.2, citado).

Fundar la sentencia en un motivo distinto a los que puedan fundar la pretensión a la oposición, es una posibilidad sujeta al cumplimiento del régimen establecido en el ya tan citado artículo 33.2, de la L.J.C.A ., y su infracción implica una clara indefensión para la contraparte, ya que no ha podido defenderse en ningún momento de esa clara alteración de la causa de pedir. Y la conclusión necesaria es que, al haberse incumplido el trámite previsto, la apelación ha de ser estimada.

Sólo añadir que las sentencias a que alude la parte apelada, no contemplan ningún supuesto igual al que nos ocupa en el presente recurso.



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser estimado, procediendo revocar la sentencia impugnada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.2, L.J.C.A .).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia nº 111, de fecha 26 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº. 364/2014 , y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia; debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, cumpliendo con el trámite procedimental correspondiente al que aludimos en nuestro Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.