Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 29067330012020100153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4987

Núm. Roj: STSJ AND 4987:2020


Encabezamiento

8

SENTENCIA Nº 335/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 263/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 24 de febrero de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 263/2018 interpuesto por D. Santos representado/a por el/a Procurador/a D. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE contra TEARA , representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 263/2018.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA( Málaga), de 28 de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a la declaración de responsable subsidiario de las deudas de la mercantil REVIMCA APLICACIONES S.L., por importe de 35.081,62 euros.

En la demanda se alegó la falta de motivación de la resolución impugnada, la no concurrencia del presupuesto legal de la derivación de responsabilidad y prescripción de la deuda.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO.- Se alega en primer término la falta de motivación. Pues bien, con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de enero de 2003 ).

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC , pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 . Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.

En el caso de autos se cumple, a juicio de la Sala, el requisito de la motivación a través de los exhaustivos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y de hecho, trás ser conocidos por el recurrente, bien ha podido combatirlos con la amplitud de prueba que estimó oportuno en esta via judicial, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.

Por todo ello ha de decaer este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Se alega en segundo lugar la no concurrencia del presupuesto legal de la derivación de responsabilidad. Pues bien, hemos de empezar diciendo que la primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca junto a los deudores principales del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el artículo 30 de la Ley General Tributaria . Ello es así porque el responsable no ha realizado el hecho imponible, sino la sociedad mercantil

El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado,como lo están los sujetos pasivos o demás deudores principales, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al artículo 31.3 de la Constitución Española y al artículo 10-a) de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del artículo 41 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico,pues, del responsable es colocarse junto a los deudores principales para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a ) y 163 del Reglamento General de Recaudación .

Un segundo requisito será, previa audiencia del interesado, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto a la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el artículo 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido.

En el supuesto de litis el recurrente fue declarado responsable subsidiario por Acuerdo de la AEAT de 20 de agosto de 2014, dada su condición de Administrador Único de la sociedad desde el 24 de mayo de 2010, y ello en razón a las infracciones cometidas por la empresa en las declaraciones anuales de retenciones de trabajo personal de los ejercicios 2006, 2007 y 2008.

El art. 43.1.a) de la LGT establece: '.. .Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones...'

Pues bien, tal y como consta acreditado las infracciones tributarias correspondieron a ejercicios fiscales en que si bien el actor no era Administrador Único de la empresa, lo era solidario con sus hermanos D. Feliciano y D. Florencio, no constando que hiciera lo necesario para cumplir sus deberes tributarios, lo que condujo a la declaración de responsabilidad que hoy se combate y que la Sala entiende se acordó conforme a derecho, razón por la que también ha he rechazarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo. Si el recurrente ha devenido en responsabilidad subsidiaria de una deuda tributaria liquidada a la sociedad mercantil ello ha ocurrido porque el crédito contra dicha sociedad mercantil ha sido declarado fallido y,seguidamente, se ha procedido a dictar acto de derivación de responsabilidad, resultando obligado subsidiario el actor por resolución de la Agencia Tributaria.

Es desde la notificación de esta resolución cuando nace por mandato legal la obligación de pago en período voluntario para el recurrente y, consiguientemente, nace el derecho de la Administración tributaria para exigirle el abono de la deuda tributaria derivada y nunca con anterioridad. Ello es así, por cuanto que el responsable subsidiario es un tercero ajeno al hecho imponible de los respectivos tributos, que por mandato legal responde a partir de un momento determinado de la deuda tributaria. Así pues, si el demandante no era obligado tributario ni sujeto pasivo del impuesto, si no tenía el deber de ser llamado o intervenir en el procedimiento tributario, si le eran ajenos los hechos imponibles realizados por la sociedad mercantil, la liquidación y el subsiguiente procedimiento ejecutivo, si no existía relación jurídico-tributaria entre la Agencia Tributaria y el recurrente hasta la derivación de responsabilidad, si el fallido y la derivación de responsabilidad eran requisitos de procedibilidad previos y necesarios, no cabrá duda que el nacimiento 'ex lege' de la figura del responsable subsidiario marca el momento del inicio del cómputo prescriptorio.

Ni antes el administrador tenía obligación tributaria alguna ni la Administración podía ejercitar contra él ninguna acción de cobro. Como dispone el artículo 1969 del Código Civil ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada en recuso de casación 6329/2010 , sentó en la materia que nos ocupa la siguiente doctrina:

'La cuestión que plantea la parte recurrente en este motivo es la determinación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable tributario.

Este problema ya ha sido objeto de análisis por esta Sala. En efecto, al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios nos hemos referido en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), en donde dijimos lo siguiente: 'La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo. Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria,no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 '. (F. de D. Sexto). [En igual sentido, sentencias de 17 de octubre de 2007 ( cas. 4803/2002 ), F. de D. Segundo; de 17 de marzo de 2008 cas. 6738/2003), F. de D. Sexto; de 25 de abril de 2008 (cas. núms. 8361/2002), F. de D. Cuiarto; de1 de marzode 2010 (cas. 7493/2004), F. de D. Segundo; y de 7 de julio de 2010 (cas. 3520/2005) F. de D. Cuarto)].En la sentencia de 18 de octubre de 2010 (cas. 2351/2005 ) pusimos de manifiesto que los actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable subsidiario. No puede entenderse que esta doctrina vulnere el principio de seguridad jurídica. Así lo hemos manifestado en la sentencia de 5 de febrero de 2008 ( (rec. cas. unific. doct núm. 165/2003), donde dijimos que 'no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal'.

En el caso enjuiciado el examen del expediente pone de manifiesto que los últimos actos de comunicación que la AEAT hizo con la deudora principal en via ejecutiva se efectuaron en las publicaciones del BOE, de fechas 12 de febrero, 31 de agosto y 12 de octubre de 2010, siendo así que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad data de 9 de julio de 2014. Por consiguiente a esa fecha la deuda relativa a la liquidación publicada en el BOE de 12 de febrero de 2014 con clave A2960009276002658, por importe de 28.440,04 había prescrito, no en cambio las dos restantes. Ello hace que el recurso deba prosperar en parte, declarando prescrita la antedicha liquidación y ello en el sentido que a continuación se dirá.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso trae aparejada la no imposición de costas - art. 139 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto impugnado en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad subsidiaria del actor por las deudas de la mercantil REVIMCA APLICACIONES S.L. la liquidación con clave A2960009276002658, por importe de 28.440,04 euros, al haber prescrito. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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