Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100329
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6393
Núm. Roj: STSJ AND 6393/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 437/2017
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a Doce de Marzo de 2.019. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por Emérita Resources España S.L.U. representada por el Procurador Sr. Ruiz Crespo y defendida
por el Letrado Sr. Escudero Espín contra Resolución de cinco de julio de 2017 de la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día once de Marzo de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es de cinco de julio de 2017 y la misma acuerda inadmitir el recurso de alzada contra la comunicación de 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se respondía a la intimación previa a la interposición de recurso contencioso administrativo por vía de hecho de tres de marzo de 2017.
La resolución impugnada parte del hecho cierto, como antecedente, de que el tres de marzo de 2017, la actora solicitó que se tuviera por requerida a la administración de acuerdo con lo dispuesto en os artículos 30 , 31 y 32 de la ley 29/1998 para que cese de inmediato sus actos contrarios a derecho y se sirva acordar el cese inmediato de cualquier trabajo que se esté llevando a cabo en los recursos mineros de Aznalcollar y otros extremos. Tal requerimiento fue contestado el 11 de abril de 2017 y concluye la administración que no hay ninguna actuación material. Esta contestación al requerimiento o intimación efectuado no es un acto administrativo en sentido propio, y por ello, se inadmite el recurso de alzada interpuesto, y ello en aplicación del artículo 116 de la Ley 39/2015 .
Es de destacar que contra la vía de hecho a que se refiere la actora se ha interpuesto un recurso en este tribunal (R. 195/2017).
SEGUNDO.- La demandante expone los antecedentes de hecho que considera de interés, con especial atención a lo que considera que constituye una vía de hecho ilegal de la administración. Efectúa también la demandante consideraciones sobre la adjudicación de derechos mineros en Aznalcollar, y sobre otros extremos ajenos a la resolución aquí impugnada.
En la fundamentación jurídica de la demanda, sobre el fondo del asunto invoca el artículo 17 de la ley 22/1973 de minas sobre aprovechamiento de los recursos, así como el 40 sobre permisos de exploración y el 43 sobre la misma materia. Hace referencia luego al reglamento general de minería (RD 2857/1978). Toda la fundamentación jurídica de la demanda, con cita de otros preceptos legales y reglamentarios, está dirigida a demostrar lo que, a juicio de la actora, es una actuación contraria a derecho de la administración relativa a la aceptación de la adjudicación efectuada por Minera Los Frailes S.L. y al concurso pública para la adjudicación de actividades extractivas en la reserva minera de Aznalcollar.
El suplico de la demanda contiene unos pedimentos que son idénticos a los del proceso seguido en este Tribunal con el número 195/2017.
TERCERO.- Sin embargo de lo anterior, no se expone en la demanda ni un solo argumento jurídico relativo a la resolución objeto del proceso que ahora enjuiciamos. Ignoramos así cuales son las razones jurídicas por las que el actor discrepa de la resolución impugnada.
Y es que, en efecto, que exista o no la vía de hecho, aspecto en el que se detiene con detalle el demandante, es algo ajeno a este proceso pues la propia parte ha interpuesto recurso contra dicha actuación material.
Que el concurso, o la aceptación de la adjudicación por Minera los Frailes sea o no conforme a derecho, tampoco es objeto de este recurso. En fin, como se deduce del propio escrito de interposición de la actora, y de su demanda, el recurso que ahora resolvemos tiene un objeto limitado a la inadmisión de un recurso de alzada.
CUARTO.- Y sobre el mismo hemos de decir -además de lo ya expuesto sobre la inexistencia de argumentación al respecto en la demanda- que, en efecto, como se desprende de la resolución que inadmite la alzada, no nos hallamos ante un acto administrativo susceptible de recurso.
Se trata de la contestación que la administración ha ofrecido a la intimación que recibe con el objetivo de evitar, si fuera posible, la vía judicial. Pues bien, la administración contestó a dicha intimación en los términos conocidos -niega la vía de hecho- y la parte, en consecuencia, tras esa intimación ha interpuesto el recurso que ya hemos referido contra la vía de hecho.
Es claro que la respuesta a la intimación no puede entenderse como acto administrativo susceptible de recurso independiente sino como la apertura de una posibilidad de evitar el recurso judicial. Pero, con buen criterio, la administración ha entendido que no existe acto impugnable en sentido propio y por ello inadmite la alzada.
La exposición de motivos de la ley 29/1998 es esclarecedora al respecto cuando afirma: Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo , asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos .
Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial . En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
Las razones de la administración, frente a lo que, repetimos, nada dice la demandante, nos llevan a la desestimación del recurso. La alzada fue correctamente inadmitida y por ello este recurso, limitado a lo que es objeto del mismo, ha de ser desestimado.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Emérita Resources España S.L.U. representada por el Procurador Sr. Ruiz Crespo y defendida por el Letrado Sr. Escudero Espín contra Resolución de cinco de julio de 2017 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
