Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7840

Núm. Roj: STSJ M 7840/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0006631
Recurso de Apelación 282/2019
Recurrente: D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
SENTENCIA Nº 335/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación número 282/2019 interpuesto por DOÑA Adela , representada por
el procurador de los tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra la sentencia, de 20 de diciembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento especial
para protección de los derechos fundamentales nº 143/18; habiendo sido parte apelada, EL MINISTERIO
FISCAL y AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID), representado por el procurador
de los tribunales don Pedro Ramón Ramírez Castellanos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, dictó en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 143/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el procurador Dº. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de Dª. Adela contra la vía de hecho del Ayuntamiento de San Fernando de Henares por la que se impidió a la recurrente tomar posesión el pasado día 16 de la Plaza de Técnica de Administración Especial, Gestora de Recursos Humanos, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1 y adquirir la condición de funcionaria de carrera del citado Ayuntamiento y declaro que no ha existido vía de hecho ni vulneración del derecho fundamental denunciado ( artículo 23.2 de la Constitución Española ) acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con imposición de costas a la parte recurrente'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de mayo de 2019.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente y apelante en esta segunda instancia a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra, según su literal, 'la vía de hecho del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares por la que el pasado día 16 se impidió a la recurrente tomar posesión de la plaza de Técnica de Administración Especial, Gestora de Recursos Humanos, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1 y adquirir la condición de funcionaria de carrera del citado Ayuntamiento, quebrantando el derecho fundamental que consagra el artículo 23.2 de la Constitución Española impidiéndosele optar por permanecer en su puesto como interina en la Diputación de Albacete, quedando en dicho Ayuntamiento en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad'.

Tras resumir las posiciones de las partes (actora y ayuntamiento demando) y el Ministerio Fiscal, y hacer una referencia a la normativa y doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho en relación con la protección de los derechos fundamentales, concluye en su fundamento de derecho cuarto la sentencia del juzgado : 'Efectivamente, el ámbito de aplicación de la vulneración del derecho fundamental que la actora invoca debe ser el del cumplimiento de las normas reguladoras del proceso selectivo, que debe velar por el cumplimiento de una situación jurídica de igualdad en el acceso a la función pública de todos los participantes, pero no se extiende al ámbito del ejercicio del derecho de opción previo a la toma de posesión tal y como pretende la parte recurrente. Tal y como señala la doctrina constitucional - STC 138/2000, de 29 de mayo -, en la que se dice que en referencia al artículo 23.2 de la Constitución Española , se le reconoce a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalan las Leyes, pero nada dice esta jurisprudencia respecto de que optar por una plaza u otra en distintas administraciones públicas suponga violación de algún derecho fundamental. La actora es funcionaria interina en otra administración pública, así lo ha manifestado, y aún no ha tomado posesión de su cargo ni se encuentra en servicio activo en el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, no existiendo vulneración del derecho fundamental invocado'.



SEGUNDO.- La recurrente se alza contra la citada resolución judicial articulando los siguientes motivos de apelación, que en resumen son: 1º.- Confusión de la sentencia apelada respecto a la pretensión articulada por la parte, pues en ésta se está invocando la vulneración del art. 23.2 CE al impedirse a la actora la toma de posesión de su plaza.

Este impedimento, además, imposibilitó, a su vez, un acto posterior a la toma de posesión, como era que la recurrente, tal había anunciado, ejercitara el derecho de opción a permanecer en el puesto que desempeña como interina, pasando en la Administración demandada a situación de excedencia. Ello ocurrió, a criterio de dicha apelante, precisamente por su condición de interina, y, por tanto, en quebrantamiento del principio de igualdad, pues de haber sido funcionaria de carrera, todo ello no hubiese ocurrido.

Sin embargo, no existe respuesta a ello en la sentencia. Nunca se solicitó que se reconociera el derecho a quedar en situación de excedencia, independientemente de que dicha interesada lo solicite una vez tome posesión, y de que se le conceda o deniegue y, en tal caso, de que la misma recurra o no la decisión de la Administración. En definitiva, la sentencia apelada incurre en error patente al concluir con la no vulneración del Art. 23.2 CE.

Añade que carece de relevancia que, tras ello, la Administración demandada remitiera a la interesada un burofax que la misma recibe ya fuera del plazo posesorio, y cuando el asunto está judicializado. Haber comparecido después hubiera podido suponer que se volviese a dar la situación descrita, o que cualquier tercero interesado hubiese impugnado la toma de posesión por extemporánea. Por ello, esa parte pretendió que se reflejara en un acuerdo y se homologara judicialmente, pero la demandada se negó, lo que reafirmó a la recurrente en la idea de que de nada servía comparecer de nuevo, y, además, fuera de plazo. De hecho se contestó aquél burofax y, sin embargo, la Administración demandada rehusó formalizar la toma de posesión, siquiera en otro momento.

La sentencia no niega que la ahora apelante, con pleno derecho a tomar posesión de la plaza, compareció en el plazo conferido, sin que se le permitiera materializar la toma de posesión. Sin embargo, concluye que no hay vulneración, al entender que lo que aquella pretende es que se reconozca su derecho a pasar directamente (previamente, incluso, según dice la resolución apelada) a situación de excedencia en el consistorio, lo que, claramente, es un error de interpretación. En definitiva, la sentencia ha confundido la pretensión de dicha parte, pese a que se clarificaba que la toma de posesión debía llevarse a cabo, 'con independencia de la situación administrativa en que la misma haya de quedar, caso de que, tras ello, la demandada resolviera denegar el derecho a la correspondiente excedencia, sin perjuicio de los recursos que procedan contra dicha denegación'.

En definitiva, se está ante una vía de hecho lesiva del derecho que consagra el Art. 23 CE, procediendo declarar tal vulneración con estimación íntegra de la demanda y ordenando a la demandada a que proceda al acto de toma de posesión de la plaza de la recurrente (dada la dualidad plaza/puesto), para poder adquirir la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, permitiendo que la misma lleve a cabo dicho acto de toma de posesión dentro del plazo que el Juzgado determine, si bien la toma de posesión de la plaza lo será con efectos de fecha 16 de marzo del año 2018.

2.- La sentencia recurrida produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE.

3º.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaran las anteriores alegaciones, se debería, en cualquier caso, revocarse la imposición de costas a la actora. La sentencia en ningún caso debía haber llevado a cabo esa imposición de costas, pero, al menos, y dado que desestima la demanda (erróneamente, a juicio de esa parte), tuvo que haberlas limitado en su cuantía.

El ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º.- La sentencia apelada confirma, de forma evidente, como así también lo había señalado el Fiscal en su Informe, que no se ha producido, en modo alguno, violación del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, porque no se ha acreditado la existencia de vía de hecho alguna en la actuación del Ayuntamiento, en relación con su toma de posesión. Por lo tanto, no existe aquí la confusión que alega la recurrente.

2º.- La sentencia apelada señala de forma acertada la imposibilidad de obtención de la excedencia por interés particular cuando la relación de servicio con la administración pública es de carácter interino; por lo que, háyase o no solicitado este tipo de excedencia y, haya sido o no la misma objeto de impugnación, lo que sí es cierto es que ello no supone violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

3º.-No existe, como bien establece la sentencia apelada, vulneración de derechos fundamentales, porque la actora en cualquier momento, antes, durante y después del transcurrir del procedimiento judicial, ha podido tomar posesión de su puesto de trabajo e iniciar el ejercicio de las funciones propias del mismo.

4º.- Se reconoce por la funcionaria apelante que el ayuntamiento le remitió y ella recibió una comunicación por burofax para que procediera a la toma de posesión, pero que no lo hizo porque podría implicar posibles impugnaciones por afectados o interesados en este procedimiento. A criterio de la parte, esas afirmaciones son un reconocimiento de que el Ayuntamiento le ha facilitado la posibilidad de tomar posesión en el puesto de trabajo.

Concluye dicha apelada indicando que el juzgado de instancia ha efectuado una correcta aplicación de las normas al caso planteado y, por lo tanto, no procede tener en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de apelación.

El Mª Fiscal, en su oposición al recurso de apelación, reitera su informe de 28 de mayo de 2018, en el que esencialmente se decía en lo que interesa al caso ' que el hecho de impedir a la recurrente tomar posesión condicionada a la opción por el puesto de interina del que procede y la consiguiente declaración de excedencia voluntaria, no vulnera el derecho constitucional alegado al no estar prevista dicha opción en el ordenamiento jurídico ni suponer la discriminación a la que se refiere la recurrente'.

En el mismo concluía: ' Por todo lo expuesto considerarnos que procede la DESESTIMACIÓN del recurso por no existir vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocida en el art, .23.2 de la CE , en relación con el art.14'.



TERCERO.- Se ha de partir, para resolver las presentes cuestiones litigiosas, del literal del suplico de la demanda presentada en este procedimiento especial por la parte demandante con fecha de 10 de mayo de 2018. En el mismo se indica que se ' dicte Sentencia que, con estimación íntegra de esta demanda: .-Declare la vulneración a mi mandante del derecho reconocido en el Art 23.2 de la Constitución Española .

.- Ordenando a la demandada que proceda al acto de toma de posesión de la plaza de mi mandante(dada la dualidad plaza/puesto), para poder adquirir la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, permitiendo que la misma lleve a cabo dicho acto de toma de posesión y ejercicio de opción a mantenerse en el puesto de trabajo que viene desempeñando como interina desde el año 2001 en la Diputación de Albacete, dentro del plazo que el Juzgado determine, si bien la toma de posesión de la plaza lo será con efectos de fecha 16 de marzo del año en curso, y ello con independencia de la situación administrativa en que la misma haya de quedar, caso de que, tras ello, la demandada resolviera denegar el derecho a la correspondiente excedencia, sin perjuicio de los recursos que procedan contra dicha denegación.

.- Además se debe condenar a la demandada al pago de las costas'.

El artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978 dice que los ciudadanos ' Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.

La vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).

Del literal del artículo 51.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), puede concluirse que no hay vía de hecho cuando la actuación administrativa se ha producido dentro de su competencia y sin prescindir de las reglas del procedimiento legalmente establecido.

En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no se define la vía de hecho, pero su artículo 97.1 establece que 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico'.

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1991, de 18 de julio, se define a la vía de hecho como 'pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2010, recurso de casación 1052/2008, ya hacía en su fundamento de derecho tercero un resumen sobre esta institución de origen doctrinal en el ámbito administrativo: 'Pues bien, como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit ) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure ).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.' Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).

Pero como muy bien apunta la sentencia ahora apelada, se está en el caso de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales que se suscita por la recurrente por vulneración del indicado artículo 23.2 de la CE porque, según ese literal del suplico de la demanda, en relación con los fundamentos de la misma, no se le dejó (de ahí lo que denomina vía de hecho) por el ayuntamiento demandado tomar posesión de su plaza de funcionaria en propiedad en dicha administración a la que había accedido tras superar un proceso selectivo, ' permitiendo que la misma lleve a cabo dicho acto de toma de posesión y ejercicio de opción a mantenerse en el puesto de trabajo que viene desempeñando como interina desde el año 2001 en la Diputación de Albacete'.

Por mucho que la parte ahora en el recurso de apelación intente convencer de que existe una confusión en la sentencia respecto a su pretensión, se ha de estar a lo resuelto por ésta en la línea del Ministerio Fiscal de que dicha toma posesión se quería condicionar a esa opción por el citado trabajo que en régimen de interina ejercía la interesada en otra Administración, cuando todavía la misma no había adquirido la cualidad de funcionaria de carrera. Esta forma de toma de posesión pretendida y no aceptada por el ayuntamiento demandado en tanto que legalmente no está prevista, es lo que, como eje del pleito y por tanto del debate en esta apelación, se ha de valorar desde la perspectiva de si se ha producido por ello una vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE, es decir, el de todo ciudadano a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

En este punto se ha de recordar la doctrina constitucional sobre el citado artículo 23.2 de nuestra Carta Magna, y para ello se trae a colación la sentencia del tribunal Constitucional 73/1998, de 31 de marzo, cuando dice en su fundamento de derecho 3: '(...)Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 C. E . incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. Como acabamos de señalar en la reciente STC 10/1998, de 13 de enero , en todos los momentos del proceso selectivo, incluso al resolver las reclamaciones planteadas por alguno de los aspirantes, 'la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual' (fundamento jurídico 5º). Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 C.E . se proyectan, por tanto, no sólo a las propias 'leyes' (art. 23.2) sino también a su aplicación e interpretación.

Ahora bien, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993 declaró, 'lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 )' (fundamento jurídico 6º).

Por el contrario, y como continúa señalándose en dicha Sentencia, lo que se debe enjuiciar en este proceso constitucional, cuando se trate de una controversia surgida en la ejecución de un procedimiento selectivo dotado de unas bases adecuadas a las exigencias constitucionales, es si se han introducido por las Administraciones Públicas, 'explícitamente o no, referencias individuales', o si existe alguna 'quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función' o, en fin, si 'no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad' (fundamento jurídico 6º).

Pues, como proclamamos inequívocamente en la STC 115/1996 , si bien 'el derecho fundamental del art. 23.2 ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública, [...] el art. 23.2 art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 C.E y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase.

Debe, por tanto, destacarse el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad de los procesos selectivos, toda vez que, como declaramos en la STC 10/1989 , al tratarse de un derecho de configuración legal, 'corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103 C.E ., y a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál sea la normativa aplicable, pues es a ellos a quien corresponde en exclusiva, de conformidad con el art.

117.3 C.E ., el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas' (fundamento jurídico 3º). Tal control judicial, por otra parte, ha de verse necesariamente posibilitado en su debida extensión por la 'verdadera predeterminación' ( STC 48/1998 , fundamento jurídico 7º.a.) a la que aludíamos en el apartado a) de este fundamento jurídico'.

Efectivamente, como señalaba el Ministerio Fiscal, y así se recoge en la sentencia apelada, esa opción que podría determinar una excedencia voluntaria sólo puede ejercerse por funcionarios de carrera ( artículos 10 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, 89.1 del Real Decreto Legislativo 2015, del Estatuto Básico del Empleado Público y 29.3 de la Ley 30/1984), condición ésta que se adquiere legalmente tras la posesión en forma de la plaza o puesto en cuestión en las administraciones públicas. La interesada, en ese momento en que afirma se produce supuestamente dicha vulneración del derecho fundamental invocado, no había tomado posesión y por tanto no era funcionaria de carrera que sí podría ejercer esa opción.

En consecuencia, no se ha producido una vulneración del derecho de la interesada a acceder a la función pública en condiciones de igualdad pues se ha de cumplir esos requisitos legales que regulan todo proceso selectivo en las administraciones públicas, que dicho artículo 23.2 también exige y que en este caso, a tenor de la doctrina expuesta, no constituye ninguna desigualdad por mucho que diga la parte que se produjo ese trato a su criterio desigual porque la misma era funcionaria interina. La legislación es clara y aplicable a cualquiera respecto a esos requisitos exigidos para poder acceder a un puesto de funcionario de carrera, sin que además para los de carácter interino se les reconozca una vinculación permanente y una equiparación con los de carrera. En este singular caso no se da, además, esa comparación con otros participantes en idéntica situación que determine una desigualdad en los términos del artículo 14 de la CE. Como bien indica la sentencia apelada, la interesada, al no haber tomado posesión en su plaza como funcionaria de carrera, no puede invocar una discriminación en relación a un derecho de opción que legamente no ostenta.

No olvidar que la propia parte apelante reconoce que la interesada recibió un burofax posterior (21 de marzo de 2018) de la administración municipal con el fin de que tomara posesión en esos términos establecidos en la legislación vigente, lo que confirma la inexistencia de una vía de hecho vulneradora de ese derecho fundamental.

Todo lo anterior se ha razonado esencialmente en la sentencia apelada, por lo que tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), que se concreta en dar respuesta suficientemente motivada a una pretensión del justiciable.

Finalmente, también se ha de rechazar el último motivo del recurso, porque la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 139 de la LJCA a efectos de costas, pues la pretensión de dicha parte ha sido rechazada en su totalidad sin que se apreciara dudas de hecho o de derecho. El límite de cuantía de esas costas no es una obligación legal a fijar necesariamente en sentencia.

En definitiva, a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos el recurso de apelación se ha de desestimar.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

En este caso, a tenor de toda la normativa y resoluciones judiciales existentes sobre las cuestiones suscitadas en este procedimiento, y con independencia de lo que el juzgador de instancia haya resuelto sobre las costas, este Tribunal considera que no existen dudas que hagan determinar la no imposición de costas en los términos y cuantía expuestos.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Adela , contra la sentencia, de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 143/18; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en cuantía y términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0282-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0282-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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