Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 335/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100335

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:571

Núm. Roj: STSJ LR 571:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00335/2019

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2018 0000323

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2018

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Cesar

ABOGADOROBERTO SÁEZ DE QUEJANA ELORZA

PROCURADORDª. MÓNICA FERICHE OCHOA

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 335/2019

En la ciudad de Logroño a 12 de diciembre de 2019.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 421/2018, a instancia de Don Cesar, representado por la Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, y asistido por el Letrado Don Roberto Sáez de Tejada Elorza, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 20 de agosto de 2018.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de diciembre de 2019, en que se reunió, al efecto la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 20 de agosto de 2018 que desestima la reclamación económico- administrativa acuerdo de 25/05/15, de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, estimatorio en parte de recurso de reposición interpuesto frente a liquidación practicada el 15/01/14 en expediente 24/1 por la Oficina Liquidadora de Haro en relación con la sucesión hereditaria de D. Faustino, padre del reclamante, fallecido en Calahorra (La Rioja) el 20/06/09.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estime el recurso, anulando la Resolución de fecha 30/8/2018 (notificada en fecha 6/9/2018) con origen en el Exp. NUM000 (Liquidación expediente NUM001), siendo que se aplique la deducción del 99% vinculada al presente impuesto de sucesiones y donaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como admita la valoración contradictoria trasladada de contrario.

Los motivos de impugnación son los siguientes: 1º Domicilio Fiscal; 2º valor del inmueble y 3º Falta de motivación y congruencia e indefensión para el recurrente como causa de nulidad de la resolución recurrida.

Por razones de carácter metodológico, es necesario analizar en primer lugar el motivo tercero de impugnación (falta de motivación e indefensión de la resolución recurrida) porque de prosperar no sería necesario analizar los restantes motivos de impugnación.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1. El acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Rioja se establece 'no se considera acreditada la residencia habitual en La Rioja de D. Faustino... durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Así se desprende de la documentación que consta en el expediente, tanto del escrito presentado el 19 de mayo de 2010 por la notaría de Mondragón, en nombre del heredero, . . . en el que se indica que 'no incluimos el certificado de empadronamiento del fallecido de los últimos cinco años porque no cumple requisitos para exención, según me confirma el heredero y nos ha sido imposible aportarlo dentro de plazo', como del informe de evaluación neuropsicológica del causante, realizado por el Hospital Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de Mondragón, de fecha 24 de septiembre de 2007».

2. La Oficina Gestora emite tras el recurso de reposición un nuevo informe de comprobación de valor que fija el valor del inmueble en148.751 ,75 euros (folio 199), lo que determina la estimación parcial del recurso y la anulación parcial de la inicial liquidación, dictando otra conforme al valor declarado por el interesado y reconociendo por ello una devolución a su favor de 4.327,07 euros más intereses de demora.

TERCERO. Falta de motivación y congruencia e indefensión para el recurrente como causa de nulidad de la resolución recurrida.

La parte demandante alega que conforme se evidencia de cuanta documentación obra en el expediente, resultando clara la falta de motivación y congruencia de la resolución recurrida de fecha 15.01.14 dictada por el liquidador, que convierte la misma en Nula de Pleno derecho, ex articulo 62.1 apartados a), e) y g) y artículo 62.2 de la Ley 30/92, en relación con lo previsto respecto a la inexcusable y preceptiva motivación de los actos administrativos exigida por artículos 54, los apartados l, 2, 3, 4, y 5 del artículo 89 y articulo138 apartados l (relativos todos ellos a la motivación) y apartado 2 en lo relativo a prohibición de aceptación de hechos diferentes a los determinados en el expediente administrativo del curso de procedimiento), todos ellos de la Ley 30/92 y en lo relativo a la necesaria motivación de los actos administrativos dictados en los procedimientos administrativos.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:

Primera. 'La exigencia de motivación de los actos tributarios está contenida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice, '. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.' Es unánime la doctrina y la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivar los actos administrativos en general y, de modo específico, los de comprobación de valores, habiéndose señalado su fundamento constitucional en diversos principios, como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad o igualdad , o en el derecho a la tutela judicial efectiva , en la medida en que la falta de motivación provoca la indefensión del interesado, que no puede acatar o recurrir un acto administrativo por desconocer el íter argumental que lleva a la valoración efectuada. Y es suficiente con la lectura del acto administrativo impugnado para comprobar que el acto administrativo está suficientemente motivado.

Segunda. No se ha producido ningún tipo de indefensión material o formal en la tramitación del procedimiento. Y, en todo caso, dicha indefensión formal o material puede ser alegada y justificada en el presente proceso jurisdiccional.

CUARTO. Domicilio Fiscal.

El causante ha vivido toda su vida en la localidad de Logroño, siendo que adquirió una vivienda (recogida en la herencia) en el año 1985. Ininterrumpidamente ha mantenido dicho domicilio como familiar, social, fiscal y a efectos de notificaciones. Es decir que también se encontraba empadronado en Logroño. Siendo que solo cuenta con un hijo legitimo (el aquí recurrente), cuando cayó enfermo (Alzheimer) tuvo que desplazarse a una residencia especializada, siendo que en la comunidad autónoma de La Rioja, no había plaza alguna, y encontrándose en 'lista de espera' para poder acceder a una de la comunidad autónoma de La Rioja, se trasladó a la residencia 'Las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón' sita en Arrasate-Mondragón (junio de 2006). Y concluye que se ha de aplicar que tales hechos se produjeron por fuerza mayor.

La resolución del TEAR establece '... En cuanto a la normativa aplicable en cada caso (normativa de una u otra Comunidad Autónoma o normativa estatal), en los supuestos de posibles cambios de residencia habitual entre distintas comunidades y como medida para evitar posibles fraudes o deslocalizaciones con motivos puramente fiscales, el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 21/2001 establecía: 'En los supuestos previstos en las letras a ) y c ) del apartado 2 anterior se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo', aclarando a renglón seguido que 'Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable se aplicará la del Estado' [...] A juicio de esta sede, la interpretación que los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa han efectuado del art. 24.5 de la Ley 21/2001, vigente en la fecha de devengo del impuesto, exigen la residencia continuada durante los cinco años...'.

La Sala no comparte la tesis de la parte apelante por las siguientes razones jurídicas:

Primera. El devengo del impuesto en los casos de transmisiones «mortis causa» se produce ( art. 24.1 de la Ley 29/1987) el día del fallecimiento, lo que sucedió el 20/06/09. Y el artículo 24.5 de la Ley 21/2001 aplicable a la fecha del fallecimiento exige que para que pueda aplicarse la normativa autonómica de la Rioja tiene que estar acreditado que el causante tuvo su residencia habitual en la Rioja durante los cinco años anteriores al devengo del ISD.

Segunda. Es un hecho acreditado y no discutido por la parte demandante que el causante no residió durante los cinco años anteriores en la Rioja porque estuvo durante un tiempo en una residencia sita fuera de la Comunidad Autónoma de la Rioja (el causante estuvo empadronado en Mondragón entre el 1/06/06 y el 25/04/08).

Y este es un hecho determinante para concluir que no el causante no residió durante los cinco años anteriores en la Comunidad Autónoma de la Rioja. Y por otra parte es necesario añadir que no se ha acreditado que tal hecho fuera como consecuencia de un hecho que pueda calificarse de caso fortuito o fuerza mayor, por conforme a la Jurisprudencia dicho que no concurre en el supuesto caso fortuito o fuerza mayor porque ambas figuras requieren que el hecho sea imprevisto, y este hecho no ha quedado acreditado, el causante padecía una enfermedad que requería la necesaria atención médica, pero no ha quedado acreditado que necesariamente tuviera que realizarse dicha atención fuera del domicilio o fuera de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

QUINTO.Valoración del inmueble.-

La parte actora alega que la Administración va contra sus propios actos, y que con la aportación de nuestra pericial, se acredita sin ningún género de dudas la valoración real del inmueble objeto de imputación impositiva, que no ha sido desvirtuada (siendo que ha sido parcialmente admitida) y concluye que el obligado tributario puede solicitar la tasación pericial contradictoria (135 de la LGT).

La resolución del TEAR establece '...si bien dicho inmueble fue objeto de comprobación de valor mediante el medio previsto en el artículo 57.1.c) de la ley 58/2003 de 'precios medios de mercado', fijándose un valor comprobado inicial de 184.308,95 euros (folio 57), tras el recurso de reposición se emitió nuevo dictamen fijando un valor del inmueble de 148.751,75 euros (folio 199), por lo cual se estimó en parte el recurso y se anuló la inicial liquidación, dictando otra conforme al valor declarado por el interesado, y reconociendo por ello una devolución a su favor de 4.327 ,07 euros más intereses de demora...'

La Sala no comparte los argumentos de la parte demandante por los siguientes razones jurídicas:

Primera. El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, establece que 'Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones , el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles...'.

Segunda. El artículo 18.2 de la Ley 29/1987 establece 'Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior'.

Tercera.- La Administración realizo una nueva valoración por la interposición del recurso de reposición del hoy demandante y resultó ser inferior a la valoración realizada por el hoy demandante por lo que la Administración aplicando la normativa anteriormente señalada tomó como valor declarado el declarado por el contribuyente, que actúa como límite mínimo. Y por tanto ya no es necesaria la aplicación de la tasación pericial contradictoria por la propia lógica y naturaleza de la normativa aplicada.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO. Costas.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandante hasta el límite de 1.500 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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