Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3425

Núm. Roj: STSJ CV 3425/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 208/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto José Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 336/2018
En Valencia, a 23 de julio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 208/2017, interpuesto por FUNDACIÓN
INSTITUCION CULTURAL DOMUS representada por el procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta y asistida
por el Letrado D. Pablo Delgado Gil, contra resolución presunta desestimatoria de renovación de concierto,
ampliado a la Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y
Deporte, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de
Educación, Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato,
Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado medio y de grado superior, Anexo I (DOGV
de 20-5-2017). Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat,
siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto: Acción Administrativa (conciertos educativos).

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 13 de noviembre de 2017 contra desestimación presunta de solicitud renovación de conciertos educativos para el curso 2017/2018, en la etapa de bachillerato, presentada el 23-2-2017, ampliada más tarde a la resolución expresa de 18 de mayo de 2017, dictada por el Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos, Anexo I, que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Providencia admitiendo la ampliación de fecha 23-5-2017.

Segundo.-Declarado caducado el recurso por auto de 25 de octubre de 2017, se presentó demanda el mismo día de la notificación de dicho auto, por lo que se dejó sin efecto la declarada caducidad por auto de 7 de noviembre.

Tercero.- En la demanda se expusieron los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte actora pertinentes, terminando por solicitarse sentencia estimatoria anulatoria de la resolución de 19 de mayo de 2017, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se dirá.

Cuarto.- Contestó a la demanda la Abogada de la Generalitat en fecha 14 de diciembre de 2017, relatando los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, y terminó solicitando sentencia con pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Quinto.-Por Decreto de 18 de diciembre de 2018 del letrado de la Administración de Justicia, quedó fijada en indeterminada la cuantía del recurso.

Sexto.-Instada la apertura de trámite de prueba, por auto de 5 de marzo de 2018 se admitió la documental propuesta por las partes actora y demandada.

Séptimo.-Por diligencia de ordenación de 9-5-2018, se emplazó a las partes para conclusiones, escritos procesales que se presentaron el 25 de mayo por la actora y el 1 de junio por la demandada.

Octavo.- Por providencia de 13 de junio de 2018 se declararon conclusos los autos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Una vez ampliado el recurso, tiene por objeto el recursointerpuesto FUNDACIÓN INSTITUCION CULTURAL DOMUSla resolución expresa de 18 de mayo de 2017, dictada por el Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, sobre conciertos educativos, respecto de dicho centro privado sito en la C) Rocafort nº 2, de Godella(Valencia); Código de centro 46110; en concreto, el Anexo I de dicha resolución, en cuanto denegatorio de concierto para dos unidades de Bachillerato de segundo curso.

Pretende la parte actora sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a Derecho y anulando la resolución impugnada en el particular que desestima la renovación del concierto educativo solicitado para las 4 unidades de Bachillerato (dos de primer curso y dos de segundo) por el período comprendido entre los cursos 2017/2018 a 2020/2021 y, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho del titular del centro privado concertado a la renovación del concierto solicitado para las dos unidades de la etapa de Bachillerato por el período comprendido entre los cursos escolares 2017/2018 a 2020/2021, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración.

A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, la Abogada de la Generalitat, que interesa la desestimación del recurso.

En defensa de sus pretensiones,a modo de motivos impugnatorios despliegala parte actora en su demanda, y expresado en síntesis, lo siguiente:1) Ilegalidades del Decreto 6/2017, de 20 de enero del que trae causa la denegación del concierto solicitado, en concreto sus artículos 30, 31, 38, por contravenir el artículo 116.3 de la Ley Orgánica de Educación y complemento, R.D 2377/1985, de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre Conciertos educativos, aparte de no seguir la jurisprudencia del Tribunal supremo, SSTS de 13-22017 y las que reitera. 2) La resolución se separa del principio de no subsidiaridad del concierto en Bachillerato, como deriva del art. 27 de la Constitución, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. 3) Existe un auténtico derecho subjetivo a la renovación preceptiva del concierto educativo de Bachillerato, pues se solicitó sencillamente el mantenimiento de una situación preexistente y cumpliendo el Centro Domus de Godella con todos los requisitos establecidos (comenzando por la ratio), llevando consigo la resolución una verdadera expulsión de alumnos del propio centro tras 13 años de escolarización. 4) La resolución expresa impugnada no cumplió con el requisito de la motivación ex artículo 35 de la Ley 39/2015 y 41 del Decreto 6/2017.

En el entendimiento de ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, como se desprende de su propia fundamentación - cumpliendo el requisito de motivación-invoca el Abogado de la Generalitat varios preceptos del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana ( artículos 14, 15, 17, 18, 21, 38 y 42) en conexión con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de mayo, de Educación, y artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, porque - se dice- en el acceso a los estudios de Bachillerato las Administraciones públicas educativas no tiene la obligación de garantizar una plaza escolar en el mismo centro educativo público o privado concertado donde hubiere estudiado previamente el alumnado. Con cita STC 24/2017, y SSTS de 4-5-205 , (R47/2001), 5-6-2012 (R 3905/2011) 25-5-2016, de 24-5-2017, de un lado es determinante que las unidades suprimidas son para etapa educativa que no tiene la consideración de enseñanza básica, obligatoria y gratuita (LO 2/2016, parte expositiva, artículos 3.3, 37, 108) y, de otro que la solicitud de renovación de concierto en alguna unidad no satisfecha por la Consejería obedece a no satisfacer necesidades de escolarización ( artículos 116, 117 LOE). Al propio tiempo, a la vista de los artículos 17, 18 , 21 , 38 del Decreto autonómico 6/2017 resulta que en el caso de autos no puede hablarse de interrupción del concierto, sino de finalización del mismo sino de finalización del mismo, de solicitud de renovación de concierto extinguido, por haber finalizado el plazo de cuatro años para el que fue suscrito.

Segundo.- Por lo que reflejan las actuaciones (expediente en formato papel, documental unida a los escritos de demanda y contestación) y para la resolución del litigio, debemos partir de los siguientes elementos de hecho: -El Centro educativo privado ubicado en la calle Rocafort.nº 2 de Godella, cuya titularidad corresponde a la Fundación Institución Cultural DOMUS, ha venido siendo concertado con la Consellería de Educacióndesde en cuanto a Bachillerato, acogido al régimen de conciertos para niveles posobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Informe -Propuesta de la Dirección territorial de la Consejería en Valencia) - Al amparo del Decreto del Gobierno Valenciano 6/2017, con fecha 23 de febrero, de 2017 solicitó concierto educativo para una serie de unidades concertadas, entre ellas y concretamente concierto singular para cuatro unidades de Bachillerato , dos de primer curso y dos de segundo .

-En fecha 30-3-2017 emite Informe-Propuesta sin objeción a lo solicitado emitida por la Dirección Territorial (Valencia), afirmando expresamente el cumplimiento de los requisitos legales- art. 4 del Decreto 6/2017 por parte del centro educativo, reseñando dos criterios de preferencia (gran número de los alumnos pertenecen a la zona educativa, ha contratado a profesorado despedido de otros centros por la modificación o supresión del concierto educativo de estos últimos ) - El 21-4-2017 emite Informe el Director General de Política Educativa proponiendo la reducción del concierto , que acoge la Dirección General de Centros y Personal Docente , Informe-propuesta de 25-4-2017 (firma electrónica el día 26),desestimando la solicitud de dos unidades de primer curso de Bachillerato por los motivos , M2 y m14 y la prórroga con carácter provisional exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018 de dos unidades concertadas de segundo curso de Bachillerato.

-Dado trámite de audiencia, se presentaron alegaciones fechadas el 11-5-2017 en tiempo y forma por el Centro educativo.

-Siguiendo lo sugerido por la Dirección General de Política Educativa, la Dirección General de Centros y Personal Docente emite propuesta en los particulares indicados, que finalmente se acoge en la Resolución del titular de la Consejería de 19 de mayo de 2017 (Anexo I, pag.17928 del DOGV de 20-5-2017; ello así por las razones codificadas como M2, M8 y M14.

Conviene clarificar que los motivos que fundamentan la decisión denegatoria de la renovación, obedeciendo a las circunstancias siguientes: M2: Las necesidades de escolarización son atendidas por los centros públicos y/o privados sin que la incorporación solicitada cubra necesidades de escolarización.

M8: Está prevista la supresión de unidades, la extinción de la autorizaciónde las enseñanzas o del centro.

M14: La escolarización no es obligatoria. No existe necesidad de concierto.

Tercero.-Como hemos recogido en el fundamento jurídico primero, en la demanda se aduce la ilegalidad de los artículos 30, 31 y 38 del Decreto 6/2017 del Consell en el que se apoya de forma directa la resolución impugnada. Pues bien en los recursos 113/2017 y 181/2017 de esta Sala y Sección Cuarta, donde se impugnaban directamente diversos preceptos del Decreto 6/2017, se han dictado sentencias números 203/2018 y 204/2018 (ponente Narbón Laínez), anulando parcialmente dicha disposición administrativa, precisamente aplicada por la Administración autonómica al dictar la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo: 1. En el recurso 113/2017 y sentencia 203/2018, la parte dispositiva dice: (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por ......contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)'. SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del Decreto, la disposición transitoria única, la disposición adicional segunda y el art. 2.1 ; ( 2) del anexo: los artículos 1.2 , 4.3 , 5.1 , 5.4 , 7 , 8.3 , 10.1 , 21 , 38.1 , 42.1 y 44.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial. (...).

2. En el recurso 181/2017 y sentencia 204/2018, la parte dispositiva dice: (...) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por.........., representados por el Procurador D.

ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MONZÓN ARAZO interponen recurso contra 'Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017), en concreto: (¡) del decreto, la disposición adicional primera ; ( 2)del anexo: los artículos 1.2 , 11 , 30 , 31 , 38 , 42.3 y 44.3'. SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: (1) del anexo: los artículos 1.2 , 30 , 31 , 38.1 ; ( 3 ) se desestima en cuanto al resto. Todo ello sin expresa condena en costas al tratarse de una estimación parcial.(...).

Cuarto.-A la vista de los motivos impugnatorios y de oposición desplegados por las dos partes procesales, como hemos hecho en varias sentencias dictadas abordando el mismo problema de fondo, fechadas el 25 de mayo de 2018 -p.ejem. la nº 211/2018, recaída en el PO 230/ 2017- o también en la nº 219/2018, recaída en el PO 336/2017, se hace preciso analizar primeramente el carácter obligatorio o voluntario de formalizar conciertos con centros privados en las enseñanzas no obligatorias, en nuestro caso, bachillerato ( art. 12 de la LOE).

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación(LODE) dedica escasos preceptos a los conciertos singulares, en concreto: la disposición adicional tercera, la disposición transitoria 2 y disposición final segunda. Los preceptos, más que regular un sistema de conciertos singulares, da salida a situaciones de colegios privados que recibían ayudas públicas con el régimen anterior a la LODE como puede observarse en la sentencia de la Sala Tercera Sección Primera de 12 de mayo de 1994-recurso de apelación núm. 13.171/91.

El Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en su disposición adicional sexta se está refiriendo a los centros privados de niveles no obligatorios que a la entrada en vigor de la LODE estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, se ajustarán a lo establecido para centros concertados estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el título cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento; por su parte, la disposición transitoria segunda regula el supuesto de centros con subvenciones a la entrada en vigor de la LODE en los supuestos de faltar consignación presupuestaria; a pesar de ello, el objetivo de la norma está muy claro en los arts. 1, 2 y 9 del Real Decreto: la educación obligatoria: (...) Artículo 1. El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación , se regula en el presente reglamento.

Artículo 2. Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básicay dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica (...).

Se completa con el art. 9: (...) Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privadosmediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. (...).

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) poco aporta al tema que estamos examinando. El art. 116.1 cuando regula los conciertos señala: ' Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley', las enseñanzas gratuitas por Ley son: segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (art. 3.3 en relación con el art.

4.1), los ciclos de Formación Profesional Básica (art. 3.10) y con carácter general el art. 88.

Las conclusiones que obtenemos de la exposición que precede, a saber: a) La normativa estatal ha entregado a las Comunidades Autónomas la opción de formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias; por consiguiente corresponde a cada Comunidad Autónoma la decisión de formalizar o no conciertos en estos niveles de enseñanza.

b) En sentido coincidente con el criterio de la Abogacía General de la Generalidad Valenciana plasmado en el informe emitido que consta en el expediente administrativo, y que viene a reiterar el escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica, una vez decidido formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias- supuesto que nos ocupa- queda vinculada al régimen básico establecido por el Estado para los conciertos salvo las peculiaridades específicas para los conciertos generales. Interpretamos, que la diferencia entre ambos tipos de conciertos no radica en el régimen jurídico sino en la financiación: en los conciertos generales la enseñanza debe ser totalmente gratuita ( art. 27.4 CE), mientras en los conciertos singulares las familias pueden ser obligadas a contribuir a su financiación hasta el importe máximo previsto en los presupuestos generales del Estado; de ahí, que el art. 117.9 de la LOE establezca que: e n la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias, precepto que tiene carácter básico según la disposición final quinta -vía art. 149.1.1 de la CE- como condición básica de igualdad. Significa lo expuesto -como señala la STC 247/2007- que este título competencial no se mueve en la lógica de las bases estatales-legislación autonómica de desarrollo' ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7, y 164/2001, de 11 de julio, FJ 5), sino como condiciones básicas que sólo permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de un derecho. La diferencia es clara, mientras que la norma básica supone un límite positivo a la normativa autonómica, al partir de una serie de objetivos políticos asumidos como propios por la legislación estatal, las bases que garantizan la igualdad esencial del art. 149-1-1 CE suponen un límite negativo que no puede traspasar el legislador autonómico. En definitiva, no podría sobrepasar el límite que fijase el Estado en los Presupuestos Generales, pero nada le impediría fijar una cantidad inferior.

c) Una vez firmado un concierto educativo singular, mientras mantenga su vigencia y en los términos en que se haya suscrito, sigue el régimen jurídico de los conciertos generales ( sentencia de la Sala Tercera- Sección Cuarta de 3 de marzo de 2009-rec. 1413/2006).

En definitiva para el caso que nos ocupa: a)La Generalidad Valenciano no está obligada a concertar, b) No obstante, como quiera que inició el proceso de concierto, debe cumplir la normativa estatal que lo disciplina, sin que no pueda escudarse para denegar renovaciones de conciertos en que no venir obligada a concertar.

También hemos recogido en las primeras sentencias recaídas en el enjuiciamiento de tan repetida resolución, como la nº 206/2018 (PO 312/2017) o la nº 211/2018 (PO 230/2017), estas otras consideraciones: Respecto a la infracción del art. 27 de la CE, el precepto a través de sus 10 números recoge el derecho a la educación, a la creación de centros, al derecho de los padres a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos y a que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La Constitución ha diseñado un sistema donde sólo la enseñanza básica es obligatoria y gratuita ( art. 27.4 CE), el legislador ordinario, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, han asumido la gratuidad en las enseñanzas obligatorias (tanto en centros públicos como privados concertados); respecto de las no obligatorias, se han movido en una doble dirección: por una parte, ampliar la enseñanza obligatoria, parece que hemos olvidado que cuando se aprobó la LODE en 1985 la enseñanza postobligatoria eran cuatro cursos (1º, 2º, 3º de BUP y COU) que actualmente se han reducido a dos para todo el Estado; en segundo lugar, mediante conciertos con centros privados, aquí existe mayor diversidad entre Comunidades Autónomas. Por esta doble vía han tratado de dar cumplimiento al art. 6.3.h) de compensar las carencias y desventajas de tipo familiar, económico y cultural, en el mismo sentido el art. 80 de la LOE. En conclusión, no podemos afirmar que el Decreto impugnado vulnere las normas citadas, al menos dentro del conjunto normativo en que está inserto.b) Respecto a la naturaleza de los conciertos, una vez la Generalidad Valenciana ha optado por el sistema de conciertos en las etapas no obligatorias, el Decreto 6/2017 toma como punto de partida el art. 2.1 y disposición transitoria (que hemos anulado en las sentencias citadas): a) El art. 2.1 establece: (...) Se convoca el proceso general de acceso para las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional y de renovación general de las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, previsto en el artículo 17 del Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana.(...).

b) La disposición transitoria única: (...) La duración de los conciertos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto finaliza cuando acabe el curso escolar 2018-2019 para Educación Primaria y el curso 2016-2017 para el resto de casos, sin perjuicio de las posibles prórrogas o renovación de los conciertos generales y la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto.(...).

La primera cuestión a tratar a juicio de la Sala es la disposición transitoria única. Extingue los conciertos vigentes desde la entrada en vigor del decreto -25.1.2017-, para la educación primaria cuando acabe el curso escolar 2018-2019 y para el resto cuando finalice el curso 2016-2017, y el art. 2.1 junto con otros preceptos del Decreto hacen tabla rasa de los conciertos existentes y comienzan de 'cero'. El art. 43 del Real Decreto 2377/1985, que establece las normas básicas de los conciertos establece: (...) Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículo 48.3 de la citada ley orgánica. (...).

Dos cuestiones se desprenden del presente precepto transcrito. Una, que los conciertos en vigor no pueden extinguirse por Decreto mientras el concierto siga vigente, tal como hemos expuesto en el punto 'c' del fundamento de derecho cuarto. La Administración, mientras se cumplan los requisitos establecidos en las normas debe mantenerlos, la supresión unilateral por Decreto no se regula como causa de extinción en el art. 47 del Real Decreto 2377/1985, la razón es obvia, es contraria a Derecho. Dos, el precepto va más lejos, no sólo no puede extinguirlos unilateralmente, sino que debe renovarlos siempre que siga cumpliendo los requisitos que marca el precepto. Como la perspectiva de la que parte el Decreto es 'ignorar que estamos ante una renovación de conciertos' vamos a aplicar la norma básica, es decir, nuestro punto de partida es el art. 43 del RD 2377/1985 y supone que el centro tiene derecho a la renovación con las salvedades previstas en la propia norma.

Quinto.-A la vista del expediente, remitido a la Sala, como hemos anotado en el fundamento jurídico segundo y por lo que más interesa, se advierte que existe Informe favorable a la solicitud emitido por la Dirección Territorial de Educación, que pasó a puntualizar el Director General de Política Educativa proponiendo la reducción del concierto, que acoge la Dirección General de Centros y Personal Docente Política Educativa , limitando los conciertos educativos solicitados para bachillerato a la conexión con carácter provisional exclusivamente durante el curso escolar 2017/2018 de dos unidades ello así por las razones codificadas como M2, M8 y M14. En esos términos la Resolución del titular de la Consejería de 19 de mayo de 2017 objeto del recurso.

c) La ratio media de alumnos/aula se cumple, como ya recogiera el escrito de alegaciones de la Fundación (ordinal segundo), que no mereció la más mínima respuesta singular en la resolución impugnada y en ello insiste el escrito de demanda, en concreto se mantiene prácticamente constante el número de alumnos matriculados en el primer curso de bachillerato: respectivamente para los cursos 2014/15, 2015/16 y 2016/17 58, 62 y 65 alumnos en primer curso de bachillerato y en el segundo 52,52 y 62.

Sexto.- Las partes procesales refieren determinadas sentencias a favor de su respectiva tesis, siendo de considerar, en cualquier caso la doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en sentencia reciente 7 de febrero 2018 (rec. 2008/2016), cuyo fundamento de derecho segundo in fine, nos dice con claridad ' lo que no puede sostenerse con éxito, en definitiva, es que en el ejercicio del derecho a la educación no resulte de aplicación ni la programación, ni los principios de eficiencia y economía que estable la Ley Orgánica de Educación (artículos 15 y 109 ), ni que en el nivel de enseñanza examinado no puedan reducirse unidades, respecto de convenios ya aprobados', matiza que se trata de un supuesto donde se había producido una reducción sustancial de solicitantes. En la sentencia de la misma Sala y Sección Cuarta de 11 de julio de 2017-rec. 1756/2016 (asumiendo y reiterando el criterio de las sentencias de 25 de mayo de 2016-rec. 4102/2014 y 24 de mayo de 2017-rec. 2950/2015) ha sentado como doctrina general: 1º Se centró lo litigioso en si cabe denegar el concierto a una unidad por no cumplir el requisito de satisfacer necesidades de escolarización cuando hay vacantes suficientes en los centros públicos, debido al descenso demográfico en la localidad, y según el principio de economía y eficiencia.

2º La Sala entendió que si el descenso demográfico no se ha traducido en una reducción de las solicitudes era censurable el criterio de la Junta de Andalucía del que se deduce que sólo procede concertar cuando no hay plazas vacantes en los centros públicos, pues cuando hay vacantes en estos centros han de suprimirse las plazas de los centros privados concertados. En definitiva, que dicha Administración aplica un principio de subsidiariedad a la enseñanza privada concertada respecto de la enseñanza pública: sólo cabría concertar cuando los centros públicos no alcancen la plena y completa escolarización.

3º Frente a tal criterio la Sala razonó que dicho principio de subsidiariedad no es aplicable a la enseñanza privada concertada conforme a la jurisprudencia de la propia Sala (sentencias de 6 de noviembre de 2008 y de 18 de enero de 2010, recursos de casación 1548/2006 y 163/2007, respectivamente).

4º La razón de tal censura es que el sistema de conciertos implica o pivota en una red dual de centros - centros públicos y privados concertados - a los que se acude para la prestación del servicio educativo en los niveles obligatorios y, por tanto, gratuitos, lo que la LOE amplía al segundo ciclo de educación infantil.

Tal régimen es el que se viene manteniendo desde la promulgación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante, LODE), a cuya Exposición de Motivos se remitía la Sala.

5º La Sala también ha señalado que en la programación de esa red dual de centros rige un criterio de armonización que garantice el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, alumnas, padres, madres y tutores legales ( artículo 109.1 de la LOE), de forma que esa programación debe tomar en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social.

6º También ha señalado la Sala en las sentencias ya dictadas en el caso de autos que ' estas necesidades de escolarización no se encuentran desvinculadas, en definitiva, de los principios que se relacionan en expresados artículos 108 y 109 [de la LOE], al contrario, constituyen su marco de aplicación, singularmente en la referencia a la dualidad que establece y a su dosificación en función de la 'demanda social'. El contenido de dichos preceptos proporciona, por tanto, el hábitat imprescindible para interpretar y determinar el alcance de dicha exigencia. Además, el citado artículo 116.1 añade que, en esos casos, podrán acogerse al régimen de conciertos, de modo que regula un momento temporal diferente al de la renovación al que se refiere la orden impugnada en la instancia, cuando hay un concierto ya suscrito, según figura en el encabezamiento de dicha orden '.

7º De seguirse el criterio de la Administración, la Junta de Andalucía ' podría ir incrementado plazas en los centros públicos, y correlativamente suprimir unidades en los centros privados concertados (a pesar de que la demanda de los mismos se mantenga o se incremente y se cumpla la ratio profesor/alumnos), haciendo desaparecer esa necesidad de escolarización, y por dicha vía, derogar el sistema de conciertos previsto en la ley. Esta consecuencia distorsiona y vulnera el sistema que traza la Ley Orgánica de Educación, violenta el régimen dual que regula y se apoya en el principio de subsidiariedad que esta Sala Tercera ya ha desautorizado '.

8º En definitiva, el legislador podría haber diseñado otro modelo, o establecer modulaciones o correcciones al vigente, pero con la LODE y la LOE se mantiene un régimen basado en esa red dual de centros sin que en esas normas se otorgue ' a los centros privados concertados un carácter secundario o accesorio respecto de los centros públicos, para llegar únicamente donde no lleguen estos últimos, es decir, para suplir las carencias de la enseñanza pública, que es lo que se infiere de la motivación, para la supresión de una unidad, en la orden impugnada en la instancia. Recordemos que bastaría, en consecuencia, con la mera existencia de plazas vacantes en los centros públicos '.

Séptimo.-La Administración educativa no tiene obligación de acceder o mantener conciertos educativos para determinadas unidades cuando no existan necesidades de escolarización, pero ello ha de quedar rigurosamante acreditado por la misma Administración ante solicitudes de centros que reúnan todos los requisitos establecidos normativamente. En línea con lo que viene expresando la Sala en sentencias recientes abordando el mismo problema de fondo suscitado en la presente controversia, el escrito de conclusiones de la parte actora subraya con razón que no obra dato alguno en el expediente en relación con las necesidades de escolarización afectas al centro Domus de Godella y tampoco se ha recogido - ni se alega en sede jurisdiccional- falta de consignación presupuestaria.

Sobre el reproche de ausencia o insuficiente motivación de la decisión limitando la renovación de los conciertos solicitados por el Centro educativo, hemos de reiterar lo recogido en sentencias recientes como la de 25-5-2018, PO 243/2017: En efecto, para poder reducir una unidad la Administración debe ofrecer una motivación sólida, suficiente y debidamente justificada ( sentencias de la Sala Tercera Sección Cuarta 14 de marzo de 2017 (rec.

2620/2015), 7 de noviembre de 2016 (rec. 2462/2015). En el supuesto que nos ocupa se ha limitado a rellenar unos impreso, el Tribunal no tiene forma de controlar como se han distribuido las unidades, criterios seguidos que puedan ser verificados, como se ubicarían hipotéticamente en la zona los alumnos cuya unidad se suprime (sin perjuicio de la elección de los padres); en definitiva, ni existe motivación y mucho menos está debidamente justificada la decisión administrativa como exige nuestro más Alto Tribunal.

Hasta tal punto es cierta la afirmación, que las contestaciones a la demanda que viene haciendo la Abogacía de la Generalidad Valenciana en la denegación de unidades de concierto es más bien genérica, no hay forma de hacer un análisis específico. Aquí incluimos el intento de motivación que viene dado con el Informe del Director General de Política Educativa de 19 de abril de 2017 (anexo , pág 9) e Informe del Servicio de Planificación Educativa, de 30 de nov de 2017 unido a la contestación a la demanda. Ciertamente en dicho primer Informe del cargo público interviniente en la génesis de la resolución impugnada se recoge para el Distrito Burjassot-Godella ( en donde se integra el colegio de la ID DOMUS) aparece reseñada puntuación de referencia en concreto se indica lo siguiente: "3+4+5+2% compensatoria", en contraste con la de los otros cinco centros privados solicitantes de concierto,(desde el Centros Juan XXIII, Luis Amigó, Sagrado corazón San Bartolomé, Gentcana) a los que se asignan otros números. El informe del Jefe de Servicio de Planificación Educativa nada añade al respecto. Como ha ocurrido en otras sentencias de la Sala tras deliberación el mismo día - así, la de 18-7-2018, PO302/2017- la Sala califica que sigue siendo inmotivada la resolución, aun a pesar de lo adicionado ya en sede judicial, que no en el expediente.

Con fundamento en todo lo que precede se impone la estimación del recurso.

Octavo.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la Administración demandada al haber sido estimado el recurso. Activando la facultad reconocida en el número 4 de dicho artículo, se limitan a 2.500 € las costas por todos los conceptos.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por FUNDACIÓN INSTITUCION CULTURAL DOMUS contra 'Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior, en el particular recogido en el Anexo I de dicha resolución, desestimando parcialmente la renovación del concierto educativo solicitado para el periodo comprendido entre los cursos 2017-2018 a 2020-2021.

Se declara contraria a Derecho y anula la resolución recurrida en cuanto al Anexo concerniente a la parte de la solicitud denegada y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a la renovación del concierto en su centro de Godella solicitado para4 unidades de Bachillerato -2 unidades del 1er Curso y 2 unidades del segundo curso- durante el período vigente de cuatro años 2017/2018-220/2021, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración.

Se imponen las costas a la Administración demandada, se limitan a 2.500 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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